STS 458/2009, 13 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha13 Abril 2009
Número de resolución458/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Jacinto y Rosendo, contra Sentencia dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y coacciones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representado por los Procuradores Sra. Arduan Rodríguez por el primero y Sra. Marcos Moreno por el segundo. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 7937/07, contra Jacinto, y Rosendo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. nº 15) que, con fecha seis de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    << Los acusados, Jacinto, mayor de edad, con ordinal de informática NUM000, nacionalidad de Marruecos, en situación irregular en España, carente de antecedentes penales y Rosendo, mayor de edad, con ordinal de informática NUM001 y DNI número NUM002, condenado ejecutoriamente en múltiples resoluciones por delitos de robo con fuerza en las cosas, figurando entre las más recientes la Sentencia firme de 16-01-2003, dictada por el Juzgado de lo Penal de Madrid 17 en la causa 368/2002 , ejecutoria 182/2003, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, la Sentencia firme de 28-05-2004, dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, en la causa 3114/2002 , ejecutoria 1500/2004, a la pena de 6 meses de prisión, la Sentencia firme el día 0212-2003, dictada por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid en la causa 299/2003 , ejecutoria 2398/2003, a la pena de 4 meses de prisión, la Sentencia firme el día 06-02-2004, dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid en la causa 430/2003 , ejecutoria 639/2004, a la pena de 6 meses de prisión, y la Sentencia firme el día 27-1-2004, dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de Madrid en la causa 423/2003 , ejecutoria 660/2004, a la pena de 4 meses de prisión, actuando en unión de propósito realizaron lo siguiente:

    Sobre las 05:45 horas del día 20 de noviembre de 2007, forzaron los barrotes de protección y fracturaron el cristal de la ventana trasera del bar Los granaínos, propiedad de Borja, sito en la calle Cardenal Herrera Oria 248, de esta capital con la intención de apoderarse de los objetos de valor que se hallaran en su interior, consiguiendo sustraer cuatro jamones. Los daños causados en la ventana han sido tasados pericialmente en 214,05 euros. El perjudicado ha sido indemnizado los daños y el valor de los objetos sustraídos, por su compañía de seguros.

    Sobre las 06:00 horas del mismo día, mientras Julio se hallaba saliendo de su vehículo, no lejos del anterior lugar, en las inmediaciones del Metro de Lacoma, fue abordado e intimado a colocarse de nuevo al mando del vehículo por parte del acusado Rosendo, poniéndole un destornillador en el pecho, introduciendo a continuación el acusado Jacinto dentro del habitáculo, los jamones anteriormente mencionados. Rosendo entregó el destornillador a Jacinto quien se sentó en el lugar del copiloto, aplicando el instrumento sobre la barriga de Julio para así obligarle a que les llevara al poblado de Pitis.

    Durante el trayecto los dos acusados no cesaron de intimar a Julio. Jacinto con el destornillador y Rosendo, desde el asiento trasero, diciendo que iba a pinchar a Julio, pero no consta que llevara otros instrumentos distintos del destornillador que pasó a Jacinto.

    Por el camino los acusados registraron la mochila que portaba Julio, logrando así apoderarse de su teléfono móvil (al que le quitaron la tarjeta SIM para entregarla a Julio ), tasado pericialmente en 100 € y de 20€ en metálico.

    Al observar que éste portaba tarjetas de crédito en su cartera, le ordenaron conducirles hasta un cajero automático y proporcionarles el número secreto de la tarjeta. Julio accedió a ello, bajándose Rosendo quien consiguió extraer 600 € de la cuenta de Julio, mientras éste siguió en el coche, custodiado por Jacinto, que le amenazaba con el destornillador.

    Posteriormente reanudaron el viaje hacia Pitis, donde finalmente los acusados se apearon del vehículo portando los jamones, a excepción de uno que regalaron a Julio, junto con un reloj>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Condenamos a :

    - A Jacinto :

    Como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión.

    - Como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión.

    - Como autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión.

    En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    De conformidad con el artículo 89 del Código Penal , este acusado deberá cumplir al menos la mitad las penas de prisión en Centro Penitenciario en España, en atención a la naturaleza violenta y gravedad de los hechos cometidos, sin proceder a ese plazo a su expulsión del territorio nacional.

  3. - A Rosendo :

    - Como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, a la pena de dos años de prisión.

    - Como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante simple de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión.

    - Como autor responsable de un delito de coacciones, concurriendo la atenuante simple de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión.

    En todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Los acusados indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Julio en 620 € por el metálico sustraído y 100 € por el teléfono móvil igualmente sustraído y no recuperado.

    Los condenados abonarán por partes iguales las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Jacinto y Rosendo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Conclúyase por el Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil>>.

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados recurrentes Jacinto y Rosendo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Rosendo :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr por aplicación indebida del art. 242.2 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr por inaplicación indebida del art. 242.3 del CPenal.

    Motivos aducidos en nombre de Jacinto :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal (falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo).

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 237, 238 y 242.1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 242.2 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LEcriminal por inaplicación indebida del art. 242.3 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los acusados, impugnando todos los motivos en ellos aducidos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dos de abril de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Rosendo.

PRIMERO

El primero de los dos motivos formulados por este recurrente se apoya en el art. 849-1º de la LECriminal alegando infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.2 del Código Penal. Sostiene que el subtipo agravado por el uso de armas o instrumento peligroso en el robo con intimidación no debe apreciarse en este caso ya que -según su tesis- un destornillador cuya descripción no consta en el relato histórico no merece esa calificación; y además el acusado no tuvo intención de usarlo.

Ambos argumentos son incorrectos: A) Cuando un objeto es considerado como "destornillador" es porque resulta adecuado para la específica función que es propia de esa herramienta, y esto supone determinadas condiciones materiales mínimas que por sí mismas lo convierten en instrumento potencialmente vulnerante y como tal en peligroso. Es decir un destornillador es instrumento peligroso porque, si sirve para lo que está fabricado -y por eso precisamente es "destornillador"- también sirve para punzar y lesionar el cuerpo de una persona. En este caso además aunque no consten las dimensiones del destornillador sí aparece que es una herramienta de ese tipo y que para intimidar a la víctima se la colocaron "en el pecho" y después "sobre la barriga", lo que denota su idoneidad para atemorizar; y B) concurre el efectivo empleo del mismo con ese concreto fin, lo cual cumple la exigencia del subtipo agravado de que el delincuente "hiciere uso" del instrumento; requisito que no se identifica necesariamente con un empleo vulnerante para la integridad física, porque también se usa cuando se exhibe con efecto intimidante. Este es otro modo de emplear el instrumento peligroso, adecuado para integrar el subtipo, pues su fundamento está en el riesgo que el instrumento implica para la vida y la integridad física de la víctima, y en el incremento del temor que su misma exhibición intimidante comporta, independientemente de que el autor tenga o no la secreta intención de lesionar con el instrumento peligroso. Esta Sala tiene declarado en este sentido que el fundamento del subtipo agravado se aprecia con la exhibición del arma u instrumento que refuerza la acción intimidatoria con la amenaza de su empleo agresivo, con lo que se genera un mayor riesgo o peligro para la víctima derivado de su utilización efectiva, así como un efecto psicológico de indefensión y desamparo, al resultar disminuida su capacidad para defenderse (S. 239/1999, de 22 de febrero; 289/1999, de 24 de febrero; 1788/1999, de 20 de diciembre ).

Por lo expuesto el motivo primero se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, también amparado en el art. 849-1º de la LECriminal alega la indebida inaplicación del art. 242.3, que faculta la imposición de la pena inferior en grado a lo previsto en el apartado primero en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho.

Según el recurrente es de aplicación la reducción de la pena porque: el uso del destornillador no es -dice- tan reprobable como el uso de una escopeta y no se causaron lesiones; tranquilizaron a la víctima diciéndole que no le iba a pasar nada; y minimizaron el perjuicio regalándole uno de los jamones que acababa de robar en un local.

La argumentación en que se apoya no puede ser acogido ni estimado el motivo por las siguientes razones:

  1. Se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que excluye su invocación en esta casación.

  2. Esta Sala tiene dicho (Sentencias, entre otras, de 8 de marzo y 2 de octubre de 1999 ) que la reducción en grado prevista en esa norma no es obligada sino posible; y como facultad discrecional del Tribunal de instancia su ejercicio es, en principio, ajeno al control casacional salvo que resulte arbitrario o contrario a los presupuestos que la condicionan, bien porque se ejercite la reducción aplicándola fuera del supuesto en que se permite, o bien cuando, interesada la rebaja por cualquiera de las partes, y concurriendo las exigencias que la posibilitan, se deniega de manera arbitraria o no razonable.

  3. En el presente caso el no uso de la violencia física o el no haber empleado armas de gran potencia lesiva o mortal, como es una escopeta -que el recurrente menciona en el motivo- no significa que por ello haya de apreciarse la menor entidad de la intimidación aquí ejercida con un destornillador sobre la víctima: en efecto la valoración que sobre esta cuestión debe hacerse no puede apoyarse en una comparación con los más graves supuestos imaginables, porque eso equivaldría a aplicar el subtipo atenuado en todos los casos en que la gravedad no fuese la máxima posible y por tanto a identificar esta última con el desvalor del tipo básico, lo que carece de fundamento. La valoración de la violencia o la intimidación como de entidad menor, merecedora de la rebaja en grado de la pena, ha de hacerse con relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los caso en que concurran en su mínima expresión para ser considerados medios comisivos del robo violento o intimidatorio; y obviamente no es esto lo que sucede cuando se amenaza a alguien con un destornillador que llega a colocarse en "el pecho" y luego en "la barriga", de la víctima, al tiempo que se le mantiene contra su voluntad en el interior de un automóvil obligándola a trasladarse hasta un cajero automático para apoderarse de su dinero. No es ésta la mínima expresión de un acto intimidatorio. Caben otros más graves y peores sin duda, pero no por ello ésta es de una entidad menor merecedora de una redacción de la pena.

  4. Por otra parte tratándose de un delito pluriofensivo en que no sólo se atenta contra la integridad o libertad de la víctima sino también, y primariamente, contra el patrimonio, el menor contenido del injusto que la reducción penológica exige no puede valorarse respecto a uno solo de los bienes jurídicos protegidos, sino de ambos. Es evidente que el apoderamiento de dinero y efectos por valor total de setecientos veinte euros no es una nimiedad, y no se justifica desde esta perspectiva el ejercicio de la facultad atenuatoria que el recurrente postula en el motivo.

  5. En definitiva aunque es cierto que el apartado tercero y el segundo del art. 242 son compatibles, lo que hace improcedente en este caso la aplicación del subtipo atenuando del apartado tercero es la valoración conjunta de la intimidación producida y de la relevancia del ataque patrimonial producido, es decir el desvalor de la acción y del resultado que no es en este caso de carácter menor.

  6. Finalmente se han de rechazar dos argumentos: 1º) La aplicación del subtipo atenuado no puede fundarse en esas supuestamente tranquilizadoras palabras dirigidas a la víctima acerca de que no se preocupara porque no le pasaría nada: no aparecen en el hecho probado, -y por ello en la vía del art. 849-1º no pueden considerarse- y en todo caso no serían sino parte de la intimidación en cuanto expresivas - con un destornillador colocado en el pecho y luego en la barriga- de la necesidad de hacer lo que se le exigía porque sólo entonces - y no en el supuesto de hacer caso omiso- no le pasaría nada-. 2º) En cuanto al regalo del jamón que los delincuentes al marcharse hicieron a la víctima, no pasa de ser un detalle pintoresco y anecdótico de la acción, completamente irrelevante: recae sobre uno de los cuatro jamones que acababan de robar en otra acción y del cual el beneficiario del generoso obsequio no podía beneficiarse sin delinquir a su vez, y en nada afecta por lo tanto a la acción de robo con intimidación ya consumado con el apoderamiento del dinero y teléfono móvil de la víctima.

    Por todo lo expuesto el motivo segundo se desestima.

  7. RECURSO DE Jacinto.

TERCERO

El primero de los motivos se apoya en el art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CEspañola, por no ser suficientes las declaraciones de la víctima y las del otro acusado. La argumentación expuesta para el apoyo de esta tesis es una nueva valoración de la prueba practicada en la que el recurrente presenta la suya propia con pretensión de sustituir con ella la de la Sala de instancia.

El planteamiento no puede acogerse: en cuanto a la existencia de prueba de cargo válida y lícitamente practicada, la Sala dispuso de la declaración de la víctima del delito, que narró lo sucedido e identificó a los dos acusados como autores del robo en diligencia de rueda. Sus declaraciones vienen apoyadas por la confesión del otro acusado que reconoció ser autor y señaló al ahora recurrente como aquel con quien ejecutó conjuntamente el delito. Son pues dos pruebas testificales, la de la propia víctima, y la declaración de uno de los dos coimputados, que, complementándose entre sí con plena coincidencia en sus resultados, constituyen una suficiente prueba de cargo, válida, lícita y de contenido incriminador, bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

Respecto a la valoración de esa prueba, esta Sala viene diciendo constantemente que en la casación no procede hacer una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Toda verdadera valoración exige que el objeto del juicio de ponderación haya sido directamente percibido por quien lo hace, es decir necesita el cumplimiento del principio de inmediación inexistente en este trámite casacional. Al Tribunal de la instancia que vió y oyó directamente las pruebas, practicadas en su presencia, corresponde la operación de su valoración en conciencia según el art. 741 de la LECriminal. En casación el control de esa función valorativa en el marco de la presunción de inocencia no está en sustituirla o repetirla, sino en una doble comprobación: a) determinar que la Sala de instancia objetivamente dispuso de pruebas de cargo válida, lícita y de contenido incriminador esto es de un material probatorio susceptible de ser valorado; y b) examinar respecto al juicio valorativo mismo, suficientemente expresado y construido en la motivación de la sentencia, sí reúne las exigencias de razonabilidad en cuanto se acomoda a las reglas de la lógica, la experiencia o al conocimiento científico. Es decir que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio ni se trata ahora en casación de formar una convicción valorativa. El control recae sobre la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Tribunal del resultado de las pruebas. No procede ahora que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta, que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

En este caso no solo el Tribunal dispuso de prueba de cargo, como ya se dijo anteriormente, sino que expresa su valoración en términos perfectamente homologables por su propia lógica y racionalidad. La estructura y desarrollo de su pensamiento por tanto refleja una ponderación del resultado probatorio que procede confirmar.

El motivo primero en consecuencia se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, amparado en el art. 851-1º de la LECriminal sostiene que la Sentencia incurre en quebrantamiento de forma por falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.

Sabido es que tales vicios de la Sentencia, se refieren al relato de hechos probados y consisten en su ininteligibilidad (falta de claridad), en la inclusión de afirmaciones o términos antitéticos e incompatibles entre sí (contradicción), y en la incorporación de conceptos jurídicos sustituyendo con ellos sus presupuestos fácticos (predeterminación del fallo).

Nada que ver por tanto con las alegaciones y argumentaciones aducidas en apoyo del motivo en que cuestiona la valoración que la Sala hace de las pruebas, lo cual con estar ya rechazado en el motivo anterior, es ajeno al vicio procesal denunciado en el motivo presente. También alega no haberse dado respuesta a la petición de que sea aplicable el subtipo privilegiado del art. 242.3 del Código Penal ; pero lo cierto es que -perteneciendo a un cauce casacional distinto cual es el del art. 851-3º de la LECriminal y no éste -esa cuestión jurídica no aparece en sus conclusiones, y en todo caso sería una pretensión rechazable por las mismas razones ya expuestas al desestimar el motivo segundo del recurso del otro coacusado Y lo mismo sucede con su pretensión de que se aplique la atenuante de drogodependencia: es algo ajeno al cauce casacional que se utiliza en este motivo por quebrantamiento de forma en la redacción del hecho probado; y además la Sala de instancia ya razonó y desestimó su apreciación, con decisión cuya impugnación debe canalizarse como infracción de ley a través del art 849 y de la LECriminal.

Por ello el motivo segundo se desestima.

QUINTO

El motivo tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, alega la indebida aplicación de los arts. 237, 238 y 242-1º del Código Penal.

Dado que su formulación se hace sobre la base de la alteración de los hechos probados interesada en el motivo primero por presunción de inocencia, la desestimación del primer motivo provoca la desestimación de este motivo tercero.

El motivo tercero se desestima.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto, canalizados a través del art. 849-1º de la LECriminal denuncia la infracción de los arts. 242-2º (motivo cuarto) y 242-3 (motivo quinto ).

Los dos motivos vienen a plantear las mismas cuestiones, alegadas en los motivos primero y segundo del recurso de Rosendo, es decir la indebida aplicación del subtipo agravado de uso de instrumento peligroso, y la indebida inaplicación del subtipo atenuado de la menor entidad.

Ambas cuestiones han sido desestimadas en los Fundamentos primero y segundo de esta Sentencia. Los mismos razonamientos se dan aquí por reproducidos.

En consecuencia, los motivos cuarto y quinto se desestiman.

SÉPTIMO

El sexto y último motivo a través del art. 849-2º de la LECriminal plantea el error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

El recurrente que postula la apreciación de la atenuante de drogadicción rechazada por el Tribunal de instancia por las razones expuestas en su Fundamento Cuarto, invoca por la vía del error de hecho, como documentos demostrativos de la equivocación, tres informes que acreditan que el acusado consume drogas, dando el análisis positivo en sustancias de cocaína y opiáceos.

Estos son los datos de hecho que señala como acreditados por los documentos. Pero sucede que sobre ellos ningún error contiene la Sentencia puesto que ese consumo de drogas ya está recogido en ella. Lo que no incluye, porque tales documentos tampoco lo expresan, es el grado efectivo de drogodependencia y mucho menos su hipotética incidencia o afectación de facultades intelectuales y volitivas en el momento de la comisión del delito. En definitiva tales documentos no demuestran un estado de verdadera drogodependencia aunque acrediten haber consumido esas sustancias, antes de su detención, lo que por sí solo es insuficiente para otorgar a ese dato relevancia jurídico penal como circunstancia atenuatoria de la responsabilidad, pues aún en caso de adición esa significación precisa el carácter de grave; exigencia que no tiene apoyatura alguna en los documentos invocados.

En todo caso la cuestión carece de practicidad alguna dado que la posible apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21-2º del Código Penal llevaría a la imposición de la pena en la mitad inferior (art. 66-1º, del CPenal ), lo que ya hace la Sentencia imponiendo las penas en los límites mínimos, establecidos en la Ley en cada uno de los delitos cometidos.

El motivo sexto se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Jacinto y Rosendo, contra Sentencia nº 446/2008 de fecha seis de octubre de 2008, dictada por la Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y coacciones, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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