STS, 20 de Abril de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:3113
Número de Recurso4522/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4522/2005, interpuesto por don Eulalio, representado por la procuradora doña María Dolores Arcos Gómez, contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2569/02, sobre resolución de 8 de julio de 2002 de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve la reclamación formulada por el recurrente contra la exclusión de las listas de aspirantes admitidos a los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Formación y Orientación Laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2569/02, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de marzo de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eulalio en su propio nombre y representación contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación don Eulalio, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por providencia de 8 de junio de 2005, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Por escrito presentado el 14 de julio de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Sr. Eulalio interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) declare no ser ajustada a derecho la Resolución impugnada en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos, resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida (...)".

Por Primer Otrosí Digo, interesó la celebración de vista. Y, por Segundo, pidió una copia de los Autos y del expediente completos y autenticados.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, por providencia de 17 de octubre de 2005 se requirió al recurrente para que se personara en forma. Interpuesto recurso de súplica contra la referida providencia, la Sala, por auto de 16 de febrero de 2006, acordó estimarlo en parte, dejándola sin efecto en el particular que acuerda requerirle para que se personara con Abogado, y confirmándola en lo demás.

QUINTO

Cumplimentado el requerimiento mediante comparecencia de otorgamiento de poder efectuada el 15 de marzo de 2006, se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, emplazada en forma, mediante providencia de 14 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó las pretensiones de don Eulalio de que, previa anulación de la actuación administrativa de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid impugnada, se acogieran sus pretensiones respecto de los procesos selectivos convocados por resolución de 16 de marzo de 2002 del Director General de Recursos Humanos, por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y accesos a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Técnicos de Formación Profesional; procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los citados Cuerpos y procedimiento por el que se regula la participación, composición y ordenación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Técnicos de Formación Profesional para el curso 2002/2003

En particular, reivindicaba su derecho a ser admitido a las pruebas para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Formación y Orientación Laboral y a la valoración de sus méritos en la especialidad de Procesos de Gestión Administrativa conforme al baremo establecido para integrarse en la relación de interinos; y a que se le indemnizara con 6.000 € por el daño moral sufrido, además de resarcirle con las retribuciones de un profesor interino desde el 12 de enero de 2002 en adelante, incluyendo el interés legal del dinero.

La Orden de 8 de octubre de 2002 de la Consejería de Educación, desestimatoria de la alzada, dice que el Sr. Eulalio fue excluido de la relación de admitidos al proceso selectivo en la especialidad de Formación y Orientación Laboral por no haber aportado el título de licenciado en Derecho, pese a que se le requirió para que lo hiciera, y que no se le valoraron los méritos que aducía porque no presentó la documentación que los acreditaba. El recurrente en sus solicitudes para participar en el proceso selectivo indicaba que esos documentos eran los que ya había presentado en la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación con su anterior escrito de 31 de diciembre de 2001 para una convocatoria anterior. Sostenía, por tanto, que obraba en poder de la Administración actuante. Añadía, como prueba de que reunía los requisitos necesarios que desde 1993 había sido incluido en la relación de interinos, con 2,7699 puntos en la materia de Tecnología Administrativa y Comercial, luego dividida en Administración de Empresas y Organización y Gestión Comercial. Y que la Comunidad de Madrid a quien el Ministerio de Educación y Ciencia traspasó las listas de interinos disponía de esa información. Aducía, asimismo, que a través de la subdelegación del Gobierno en Lugo el 29 de noviembre de 2001 había remitido un documento equivalente al título y, en prueba de que la Administración disponía de sus documentos, decía que había sido admitido a las pruebas de otra especialidad de igual rango a la de Formación y Orientación Laboral: Procesos de Gestión Administrativa. Asimismo, reclamaba su derecho a ser nombrado interino, dado que figuraba en las listas desde 1993 con 2,76 puntos, antes de que se procediera a convocar concursos.

La sentencia se pregunta si la designación de archivos efectuada por el recurrente era suficiente para entender cumplida la base 3.9 c) de la convocatoria que exigía que se acompañaran las solicitudes con fotocopia del título o certificación académica original o fotocopiada que acreditara haber superado los estudios necesarios para su obtención. Y concluye negativamente. Además, señala que no consta que el Sr. Eulalio hubiera remitido por correo dentro del plazo de presentación de solicitudes el documento exigido, lo que atribuye a su poca diligencia. Las razones por las que no acepta los argumentos del recurrente sobre la innecesariedad de acreditar de la forma indicada su titulación son, por un lado, la de que se exigía hacerlo a todos los aspirantes y, por el otro, que no se le puede imponer a la Administración la carga de buscar la documentación que justifica la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria. A este respecto, añade que, en los procesos selectivos de concurrencia masiva, corresponde en exclusiva a quien pretende hacer valer un determinado mérito velar por la pureza de la documentación que lo justifica sin que tenga que reclamárselo la Administración pues eso perjudicaría a los demás aspirantes. También subraya que, pese a todo, se le dio la oportunidad de aportar los documentos necesarios y que no lo hizo ni siquiera después de ser excluido y conocer la causa de exclusión.

Sobre la pretensión de que se valoraran sus méritos para integrarse en las listas de interinos de los Cuerpos docentes previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dice la sentencia, para rechazarla, que debe ser confirmada la Orden de 8 de octubre de 2002 que denegó esa pretensión por no haber acompañado el Sr. Eulalio el modelo previsto al efecto con los documentos correspondientes, tal como lo requería la base 22.1.

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige dos motivos de casación contra esta sentencia.

El primero de ellos, conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, le hace varios reproches de carácter formal o procesal. Son los siguientes: 1º) negativa de la Sala a ampliar el expediente; 2º) insuficiente información por la sentencia sobre los recursos procedentes contra ella, atribución de falta de diligencia al recurrente en la presentación de los documentos [en contraste con la actuación de la Sala, que ha tardado tres años en resolver el recurso, no dedica ni un párrafo a justificar el retraso y deja transcurrir sesenta y cinco días desde la redacción de la sentencia hasta su entrega al despacho de notificaciones, demora que el recurrente juzga injustificable y que le causa indefensión]; 3º) motivación incongruente a la vista de los hechos acreditados --su condición de interino, la constancia de sus datos en la Consejería de Educación, el hecho de que las bases las dicta el Director de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid y la circunstancia de que son nulas cuando contradicen la Ley-- y de que, habiendo concurrido a las materias de Formación y Orientación Laboral y Procesos de Gestión Administrativa, no explica la razón por la que pudo ser admitido al proceso selectivo respecto de la segunda y no respecto de la primera: esta omisión de la sentencia considera el recurrente que es contraria a las reglas de la sana crítica; 4º) tacha, además, a la sentencia de servirse de manifestaciones apodícticas y, de nuevo, dice que atenta contra esas reglas y denota incongruencia ignorar que del expediente resulta que, ya en 1993, figuraba como interino en Tecnología Administrativa con 2,76 puntos y que, si le han sido considerado sus méritos en una de las especialidades, también debieron valorársele en la otra.

El segundo motivo, esta vez conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera infringido el artículo 35 f) y k) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Argumenta al respecto que su exclusión de la lista de admitidos a las pruebas selectivas en la especialidad de Formación y Orientación Laboral es contraria a Derecho pues consta en el expediente que la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid disponía --llevan el sello de la Delegación del Gobierno en Madrid de 31 de diciembre de 2001-- de los documentos que certifican sus méritos y que la Administración conocía desde antes de convocar las pruebas selectivas, por poseer el certificado equivalente al título de licenciado en Derecho, que reunía este requisito.

Añade que, en contra de lo que dice la sentencia, no sólo reclama ser admitido a las pruebas selectivas en la materia Formación y Orientación Laboral, sino también ser admitido con la puntuación que le corresponde en la otra en la que sí se le admitió y, por extensión, en la de Administración de Empresas, con al menos los 2,76 puntos que ya se le reconocieron en su día en Tecnología Administrativa. Insiste en que las bases son las mismas para las distintas especialidades así como la documentación y vuelve a resaltar que la Administración le ha admitido en una y no en otra. De ahí que entienda procedente alterar la carga de la prueba. En este punto vuelve a señalar una infracción a las reglas de la sana crítica por la aplicación que la sentencia hace de estos preceptos: 56.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 381.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, reitera que los funcionarios interinos no tienen que aportar a la Administración documentos de los que ésta ya dispone y señala que la que ha actuado "no es una plañidera desvalida para soportar cargas indebidas". En este punto trae a colación los artículos 3.1 y 2 de la Ley 30/1992 y dice que se vulnera el 35 e) e i), al igual que los artículos 51.1, 2 y 3, 62.1 y 2 y 63.3, siempre de ese texto legal.

Prosigue el escrito de interposición indicando que la Consejería de Educación atendió el 4 de septiembre de 2002 la petición del recurrente de que se le devolviera su documentación dejando constancia de la misma en el expediente, lo que confirma que sí ha dispuesto de ella. De ahí pasa a afirmar que la Orden desestimatoria de su recurso de alzada falta a la verdad para impedir que se presentara a las pruebas selectivas de Formación y Orientación Laboral mientras se le admite a las de Procesos de Gestión Administrativa pero sin reconocerle los méritos acreditados, de manera que, aun figurando en las listas de interinos no tenga posibilidades de desempeñar el oficio y que la sentencia, al confirmar tal Orden, permite la lesión de sus derechos fundamentales.

Por último, denuncia la infracción del artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción a propósito de la que considera interpretación incorrecta que la sentencia ha hecho de la base 3.9, ya que, subraya, no hay jurisprudencia que ampare la inversión del principio de jerarquía normativa y nos pide que para resolver este pleito, conforme al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, integremos los hechos constatados por la sentencia con los que resultan de las actuaciones.

TERCERO

Como la Comunidad de Madrid, emplazada en tiempo y forma, no se ha opuesto al recurso de casación, debemos resolverlo a partir de cuanto hemos reflejado en los fundamentos anteriores y de lo que resulta del expediente y de las actuaciones.

A este respecto, lo primero que es preciso resaltar es que el escrito de interposición construye los motivos de una forma en buena medida atípica pues mezcla la crítica a la sentencia con la impugnación de la actuación administrativa, reitera los argumentos, invoca numerosos preceptos cuya aplicabilidad al caso solamente puede justificarse de forma indirecta e incluye consideraciones que claramente van más allá de los límites propios de este proceso. No obstante, también debemos dejar constancia de que tal proceder no impide advertir los reproches principales que dirige contra la sentencia de la Sala de Madrid. A ellos nos referimos seguidamente.

El primer motivo no puede prosperar pues la sentencia no carece de motivación ni es incongruente y tampoco adolece de defectos de forma que hayan causado indefensión al recurrente. Desde luego, no es razón para combatirla que no ofrezca información sobre los recursos procedentes, pues eso es propio de la notificación y, en todo caso, el Sr. Eulalio ha podido servirse del recurso de casación. Tampoco, la negativa a una nueva ampliación del expediente puede justificar las pretensiones del recurrente, pues, aunque impugnó esa decisión, luego pidió expresamente que no se recibiera el proceso a prueba. De las consideraciones que hace el Sr. Eulalio sobre el retraso en la resolución del recurso y en la notificación de la sentencia no se desprenden razones que determinen la nulidad de ésta y las restantes alegaciones efectuadas en este primer motivo no reflejan incongruencia o falta de motivación pues la sentencia es coherente con la premisa principal en la que descansa: el deber del recurrente de presentar la documentación exigida por las bases.

Ese es, precisamente, el fondo del pleito, abordado de manera directa en el segundo motivo: la interpretación que merece el artículo 35 de la Ley 30/1992 y cómo se proyecta en las singulares circunstancias que concurren en este caso pues si, efectivamente, como sostiene el recurrente, bastaba con la indicación del expediente en que constaba la documentación requerida y, en especial, la justificativa de su licenciatura en Derecho, no sólo debió ser admitido a las pruebas de la especialidad Formación y Orientación Laboral, sino que también se le debieron valorar los méritos acreditados con esos documentos y esa misma valoración debía efectuarse en la especialidad de Procesos de Gestión Administrativa, a cuyas pruebas sí fue admitido.

La Ley 30/1992 es clara cuando reconoce el derecho de los interesados a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración. Su artículo 35 f) lo afirma en términos inequívocos sin establecer excepciones y no se ha señalado que una norma con rango de Ley fije excepciones en razón del tipo de procedimiento administrativo de que se trate. Desde luego, no puede oponérsele la sumisión de las Administraciones y de los interesados a las bases de las convocatorias de procesos selectivos, pues son cosas distintas el sometimiento a esas bases y el derecho del que hablamos. Tampoco cabe oponerle las dificultades a que se enfrentaría la Administración como consecuencia de la aplicación de ese derecho a casos como éste. Sí debe delimitarse, en cambio, su alcance pues, aun cuando la Administración --en este caso, autonómica-- es una organización dotada de personalidad única, sucede que la Ley no extiende la facultad que atribuye en este precepto al interesado a toda ella, sino sólo a la que actúa. Es decir, en el supuesto que nos ocupa, a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, se trata de saber si en sus dependencias obraban los documentos en cuestión cuando el recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo de 2002. Según resulta de sus instancias así era, pues en ellas indicaba cuando los había presentado y la propia sentencia recurrida deja constancia de que antes de la convocatoria el Sr. Eulalio presentó varios documentos relativos a convocatorias precedentes. En todo, caso, consta que fue requerido para que aportara el título de licenciado en Derecho y él sostiene que cumplió ese requerimiento remitiéndolo por uno de los cauces legalmente admitidos. Esta es una cuestión de hecho determinante que debe resolverse integrando los que la sentencia establece con los que resultan del expediente, conforme al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción. Y lo que revela el expediente y la documentación aportada a los autos por el actor es que fue admitido a las pruebas para una especialidad, Procesos de Gestión Administrativa, y no a las de otra: Formación y Orientación Laboral, siendo los requisitos de titulación los mismos en ambos casos. Además, en la Orden de 5 de febrero de 2002, que figura en la ampliación del expediente, la propia Consejería de Educación reconoce que ya el 29 de noviembre de 2001, el Sr. Eulalio había presentado la certificación de haber abonado las tasas para la expedición del título de licenciado en Derecho y que esa titulación ya fue tenida en cuenta para la especialidad de Administración de Empresas. Por tanto, el propio proceder de la Consejería de Educación revela lo contrario de lo que dicen la resolución que rechazó la reclamación del Sr. Eulalio y la Orden desestimatoria de la alzada y asume la sentencia.

Y si la propia Administración acepta con sus actos que procedía admitir al aspirante, no puede pretender, al mismo tiempo, lo contrario so pretexto de que no ha aportado una documentación de la que está reconociendo que dispone. En este sentido, no deja de ser significativo que, en la instancia, la contestación a la demanda se limitara exclusivamente a remitirse a la resolución administrativa impugnada jurisdiccionalmente.

Así, pues, hemos de estimar el motivo y anular la sentencia, con la consecuencia de que, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, debemos resolver el recurso contencioso-administrativo dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Las mismas consideraciones que nos han llevado a acoger el recurso de casación nos imponen estimar en parte el recurso del Sr. Eulalio pues está claro que tenía derecho a ser admitido a las pruebas selectivas de las que fue excluido y a que se valoraran, con la documentación a disposición de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, los méritos correspondientes con arreglo al baremo establecido. Para ello, procede anular la resolución de 8 de julio de 2002 y la Orden nº 5021 de 8 de octubre siguiente, anulación que se debe disponer exclusivamente en lo que se refiere al actor. Sin embargo, no cabe aceptar sus restantes pretensiones. Así, no consta que la aplicación por la Administración a sus méritos del baremo correspondiente hubiera debido llevar necesariamente a que el recurrente desempeñara servicios retribuidos y los perjuicios morales de los que quiere ser resarcido, a falta de mayor concreción, han de entenderse reparados por esta sentencia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4522/2005, interpuesto por don Eulalio contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que estimamos en parte el recurso 2569/2002 y anulamos, únicamente en lo que respecta al recurrente, la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 8 de julio de 2002 y su Orden nº 5021 de 8 de octubre siguiente, reconociendo el derecho de don Eulalio a ser admitido al proceso selectivo convocado por Orden de 16 de marzo de 2002 para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Formación y Orientación Laboral y a que se valoren sus méritos conforme a las bases de la convocatoria.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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