STS, 15 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3832
Número de Recurso389/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 389/05 interpuesto por Doña Marina, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de abril de 2005, en su recurso 1055/03, sobre revisión de oficio de aprobación de Concentración Parcelaria. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1055/03 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de abril de 2005, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Marina contra resolución de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Xunta de Galicia, de fecha 10 de octubre de 2003, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 28 de febrero anterior, por la que se inadmite solicitud de revisión de oficio contra la aprobación de la Concentración Parcelaria de la Parroquia de Piñeira-Villaselán-Ribadeo-Lugo; todo ello sin hacer imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de Doña Marina, del que se dio traslado a la parte contraria para su oposición, formalizándose la misma y elevando actuaciones al Tribunal Supremo.

TERCERO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de la Sección Primera de fecha 29 de noviembre de 2005 se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, que por resolución de 6 de febrero de 2006 declaró conclusas las actuaciones para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de Junio de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Marina interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de abril de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1055/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por aquélla contra la resolución de la Consejería autonómica de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de 10 de octubre de 2003, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la precedente resolución de 28 de febrero de 2003, que inadmitió, por carencia manifiesta de fundamento, su solicitud de revisión de oficio, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), del procedimiento de concentración parcelaria de Piñeira-Vilaselán y la consiguiente exclusión de dicho procedimiento de unas fincas de su propiedad que, decía la impugnante, debían ser excluidas de dicho expediente de concentración por no ser rústicas sino urbanas.

(Que la solicitud que inició el procedimiento fue una solicitud de revisión de oficio resulta evidente, pues así lo manifestaba la propia interesada en el punto tercero de su petición inicial, con referencia expresa al artículo 102 de la Ley 30/92 ; y ello por más que citara en varias ocasiones un llamado "recurso de nulidad", que, con tal nombre, es desconocido en esa Ley 30/92 ).

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene que la solución a la que llegó la sentencia impugnada es contraria a la adoptada en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1982 (Recurso de apelación 47.397 ) y 3 de diciembre de 1985 (recurso de apelación 84.865 )

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina debe ser desestimado.

Según viene descrito en el ordenamiento procesal administrativo, el recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos". (Artículo 96 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Pero no es este el caso que nos ocupa.

La sentencia combatida en este recurso de casación para unificación de doctrina y las que se citan a efectos de contraste tienen en común haberse dictado en litigios en los que se debatía sobre expedientes de concentración parcelaria, pero nada más, toda vez que cada uno de los asuntos examinados en dichas sentencias cuenta con una casuística diferente de la contemplada por la Sala de instancia en la sentencia que ahora nos ocupa.

No es sólo que los hechos concretamente debatidos en unas y otras sentencias nada tienen que ver. Más aún, en este caso concurren dos circunstancias diferenciadoras que no se dieron en los resueltos por las sentencias de contraste, a saber, primero, que en el presente caso la resolución administrativa impugnada en la instancia fue una resolución de inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio planteada al amparo del art. 102 LRJ-PAC (lo que conlleva una perspectiva de análisis peculiar, limitada a la concurrencia de la causa de nulidad absoluta invocada y no a cualquier eventual motivo de anulabilidad de la decisión de la Administración), y segundo, que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo al considerar que la recurrente no había impugnado en su día las bases de la concentración parcelaria concernida, derivando de esta circunstancia su firmeza e intangibilidad. Nada tienen que ver estos extremos con las sentencias que la actora aporta para fundamentar su recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo demás, la actora parece querer sustentar la identidad entre unas y otras sentencias en que las fincas de su propiedad deben ser excluidas de la concentración parcelaria por constituir suelo urbano, pero la Sala de instancia no aceptó ese planteamiento, y la parte recurrente no puede conseguir una identidad de supuestos y, consiguientemente, una contradicción entre sentencias pasando por encima de lo declarado por la Sala de instancia. En el recurso de casación para la unificación de la doctrina no se pueden alterar los supuestos de hecho de que ha partido la sentencia impugnada.

CUARTO

En consecuencia, no siendo substancialmente iguales (sino muy distintos) los casos a que se refirieron las sentencias de 3 de junio de 1982 y 3 de diciembre de 1985 y el caso decidido en la que aquí se impugna, hemos de declarar no haber lugar a este recurso de casación para la unificación de doctrina, con condena en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 2.000'00 euros, (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 389/05, interpuesto por Doña Marina contra la sentencia que con fecha 13 de abril de 2005 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo número 1055/03. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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