STS, 15 de Junio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3831
Número de Recurso1619/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 1619/2005 interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibetia, en nombre y representación de la entidad mercantil "AXE LEKU S.L.", promovido contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 1299/96, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sukarrieta (Vizcaya) representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, que ha sido sustituido durante la tramitación del presente recurso por D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, Sección Segunda, dictó sentencia declarando la desestimación del recurso 1299/96. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "AXE LEKU S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue admitido mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 1 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 15 de abril de 2005, escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de enero de 2006 y por providencia de 19 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización a la parte comparecida como recurrida, Ayuntamiento de Sukarrieta, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimado el recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de Mayo de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Junio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1619/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, Sección Segunda, dictó en fecha 14 de enero de 2005 y en su recurso contencioso administrativo nº 1299/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil "AXE LEKU S.L." contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sukarrieta de 30 de diciembre de 1995 que concedió licencia urbanística a la recurrente para la ejecución de las obras contempladas en el Proyecto de Ejecución de Reforma de Vivienda Unifamiliar y Proyecto de Ampliación del Proyecto de Ejecución, todo ello en parcela ubicada en la Unidad de Ejecución UE tb.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

TERCERO

Se rige este recurso por la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera, apartado 1 de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 14 de enero de 2005, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Pues bien, partiendo de la base de que, como acabamos de apuntar, el acto impugnado en el proceso es una resolución municipal por la que se concede licencia para la ejecución de un proyecto de obras, ha de tenerse presente con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en su inicial redacción (anterior a la reforma de 2003), los recursos deducidos frente a los actos de las Entidades locales que tuvieran por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, cuyo presupuesto no excediera de 250 millones de pesetas, fueron atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, - artículo 10.2 - (no siendo ocioso señalar que esa atribución competencial se ha mantenido e incluso ampliado con ocasión de la reforma de la Ley de la Jurisdicción por obra de la L.O. 19/2003, que ha dado nueva redacción al art. 8.1, el cual en su redacción vigente establece que los Juzgados de este Orden jurisdiccional conocerán en única o primera instancia, según proceda, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico ").

Esa previsión legal resulta sin duda alguna aplicable al caso examinado, pues aun cuando en el proceso de instancia hubo discrepancias entre las partes respecto del exacto importe de las obras concernidas, el Ayuntamiento lo fijó en la cantidad de 30 millones de pesetas y la recurrente alegó una cuantía inferior, de 20.496.882 de pesetas, según indicó en su escrito de conclusiones; de manera que tanto se tome en consideración una u otra cuantía, el resultado es el mismo, esto es, notoriamente inferior a 250 millones de pesetas.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, es doctrina consolidada de esta Sala que a estas sentencias (y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso) les es aplicable la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esto significa que el régimen de recursos es el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo es admisible artículo 86.1 contra las recaídas en única instancia.

Así las cosas, habiéndose dictado la sentencia aquí recurrida en un asunto de competencia de los Juzgados de este orden jurisdiccional, resultan de aplicación al presente caso los razonamientos que fundan la doctrina expuesta, lo cual determina que la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de recurso de casación, por lo que el recurso ha de ser inadmitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2.a), ambos de la LJCA, al no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación.

QUINTO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se formulase una impugnación indirecta de Normas Subsidiarias de Planeamiento, pues tal y como ha señalado esta Sala, entre otras muchas, en la reciente sentencia de 28 de abril de 2009, RC 6641/2005, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Sr. Abogado del Ayuntamiento de Sukarrieta a la cantidad máxima de 1.500'00 euros (Artículo 139.3), tenido también en cuenta el sentido decisoria de esta misma sentencia, que no entra en el estudio del fondo de la cuestión.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 1619/05, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibetia, en nombre y representación de la mercantil "AXE LEKU S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de enero de 2005 y en su recurso nº 1299/2006.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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