STS, 8 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2009:3799
Número de Recurso9011/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 9011/04 interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación de Dª Fermina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 22/2003). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 22/2003 ) cuya parte dispositiva se establece:

<

F A L L A M O S

  1. Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Fermina contra el Decreto del Gobierno Valenciano número 180/2002, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural del Montgó, respecto de la pretensión de que se obligue a la Administración autonómica a indemnizar por responsabilidad patrimonial y a iniciar y tramitar el correspondiente expediente de justiprecio por la privación singular de derechos patrimoniales a la recurrente.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha demandante contra el citado Decreto del Gobierno Valenciano.

  3. No hacer expresa condena de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Siguiendo la síntesis que ofrece la sentencia recurrida (fundamento segundo), en el proceso de instancia la parte demandante alegaba que el Decreto 180/2002 vulnera lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, por lo que debe ser anulado; asimismo, instaba con carácter subsidiario la nulidad de los artículos 6, apartados a), b), d), g) y f), 10, 11.2, 55, 70.2, 80 y disposición transitoria 2ª de dicho Decreto, por infringir otros preceptos de la Constitución Española, de la Ley 30/1992 y de la citada Ley 11/94 y la exclusión de la finca de su propiedad del área natural de la zona de amortiguación de impactos; por último reclamaba la demandante, para el caso de que no se anule el repetido Decreto o no se acceda a la referida exclusión de la finca, que se obligue a la Administración autonómica a indemnizarla por responsabilidad patrimonial iniciar o a iniciar y tramitar el correspondiente expediente de justiprecio por la privación singular de derechos patrimoniales a la recurrente.

Por lo demás, en su fundamento primero la sentencia recurrida deja reseñados, como antecedentes relevantes, los siguientes datos:

· Por Decreto 25/1987, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, se declaró Parque Natural el macizo del Montgó, situado entre las poblaciones de Denia y Jávea, en la Provincia de Alicante.

· Por Decreto 110/1992, de 6 de junio, del Gobierno Valenciano, se modificaron los límites de dicho Parque Natural, estableciendo como tales los calificados como suelo no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Denia.

· En fecha 26 de septiembre de 2000, el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia, acto anulado por sentencia nº 1009 de esta Sala, Sección Segunda, de fecha 7 de julio de 2003, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

· La actora es propietaria de una finca ubicada en el Término Municipal de Denia, Partida de Biserot-Jesús Pobre, parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004, de 11.400 m2, clasificada por el Plan General como suelo no urbanizable rústico normal.

· Dicha finca se encuentra incluida por el PORN del Montgó en el área natural de la zona de amortiguación de impactos ("Área Periférica de Amortiguación de Impactos"), clasificando los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección.

· Asimismo, debe reseñarse que la recurrente obtuvo por resolución de 21-11-2001 de los Servicios Territoriales de Alicante de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial la autorización previa para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, si bien está afectada por la suspensión de la licencia de obra por el PORN y no ha sido informada por la Consellería de Medio Ambiente.

Después de fijar tales antecedentes, la Sala de instancia pasa a examinar las diversas causas de inadmisibilidad del recurso que habían sido aducidas en el proceso de instancia (fundamentos jurídicos segundo, último párrafo, y tercero de la sentencia). Varias de estas causas son desestimadas, sin que en torno a ellas se suscite controversia ahora en casación; sin embargo, una de las causas de inadmisibilidad es acogida, lo que explica la Sala de instancia del modo siguiente:

<< TERCERO.- (...) dentro de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, falta por analizar la contemplada en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 25 de la misma Ley, relativa a la falta de pronunciamiento de la Administración sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial y sobre la pretensión de iniciación de expediente de justiprecio.

En el presente supuesto litigioso, no consta acreditado que se hayan deducido tales peticiones en vía administrativa previa, ni tampoco consta que tales pretensiones las deduzca la parte como derivadas de la anulación de la disposición general por ella impugnada, cual exige el número 2, en relación con el número 1 del artículo 31 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sino como pretensiones autónomas y alternativas, y es más, como pretensiones supeditadas a la confirmación de la disposición impugnada y al objeto de que se la resarza mediante responsabilidad patrimonial o justiprecio de los daños y perjuicios que le supuso la inclusión de su finca en terreno calificado por el PORN como no urbanizable de especial protección. A tal efecto es lo mismo lo que impide el que pueda ser objeto de estudio y decisión, sin la existencia de un acto de la Administración denegatorio expreso o presunto de la pretensión de justiprecio o indemnización e impugnado en el recurso contencioso-administrativo conjuntamente con los aludidos actos, que pueda ser antesala de un enjuiciamiento jurisdiccional. Asimismo, no cabe propugnar la fijación de una indemnización o de un justiprecio sino a partir de un procedimiento de responsabilidad patrimonial o de un expediente de expropiación, sin que existan procedimientos al efecto deducibles de la disposición general cuestionada.

En consecuencia, se estima el motivo alegado y se declara la inadmisibilidad del recurso planteado respecto del referido extremo, sin poder entrar a analizar en debida forma, a mayor abundamiento, si el resarcimiento de perjuicios pretendido resultaba o no compatible con el hecho de que la actora no viera modificada la clasificación de sus terrenos (suelo no urbanizable), sino solo los usos autorizados, o si tenía hasta ese momento derecho subjetivo de contenido patrimonial por carecer de licencia edificatoria o aprovechamiento urbanístico y, por tanto, con alteración tan solo de lo que era una mera expectativa no susceptible de patrimonialización y de compensación económica>>.

Más adelante, en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida se examina la pretensión de nulidad dirigida contra determinados apartados del Decreto impugnado, que según la demandante vulnerarían diversos preceptos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, concluyendo la Sala de instancia que no existe tal vulneración.

En el fundamento sexto de la sentencia recurrida se examina la pretensión de la demandante de que su finca quede excluida del área natural de la zona de amortiguación de impactos, y ello por considerar la demandante que su finca no cumple el cometido que el artículo 29 de la Ley 11/1994 confiere a dicha área, al hallarse el inmueble en suelo urbano consolidado sin valores relevantes a proteger. Para el análisis de este punto de la controversia la sentencia realiza una pormenorizada exposición de la normativa aplicable -artículos 4, 5 y 10 de la Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, que establece normas de protección, conservación, restauración y mejora de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; artículo 10 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana ; y en fin, artículos 6, 101 y 106 del propio Decreto impugnado (Decreto del Gobierno Valenciano nº 180/2002, de 5 de noviembre ). Junto a ese elenco de preceptos legales y reglamentarios de origen estatal o autonómico, que la sentencia transcribe literalmente, la Sala de instancia señala que "también debe hacerse referencia a la política medioambiental europea"; y en este sentido menciona la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (conocida como Directiva de las aves), Directiva 92/43CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (conocida como Directiva de los hábitats) y Directiva 97/62 / CE, de 27 de octubre de 1997, que adapta la anterior al progreso científico y técnico. Señala la Sala de instancia que la transposición de la Directiva hábitats se materializa en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres; y después de esa constatación añade: <<....no debe="" obviarse="" la="" importancia="" de="" estas="" directivas="" puesto="" que="" el="" apartado="" tercero="" del="" art="" tratado="" establece="" directiva="" obligar="" al="" estado="" miembro="" destinatario="" en="" cuanto="" resultado="" deba="" conseguirse="" dejando="" sin="" embargo="" a="" las="" autoridades="" nacionales="" elecci="" forma="" y="" los="" medios="" es="" decir="" poder="" normativo="" est="" sometido="" por="" una="" parte="" obligaci="" adoptar="" medidas="" ejecuci="" sirvan="" para="" hacer="" efectivo="" texto="" comunitario="" segundo="" lugar="" asegurar="" conjunto="" derecho="" nacional="" aplicable="" materia="" cubierta="" sea="" compatible="" con="" exigencias="" fondo="" planteadas="" comunitario.="">="" otra="" transposici="" no="" conlleva="" alguna="" medio="" pero="" s="" resultado.="" se="" trata="" absolutamente="" ineludible="" estados="" tenor="" s.4="" su="" actual="" redacci="" despu="" maastricht="">>.

En fin, tras esa detenida exposición de las disposiciones que deben ser tomadas en consideración, el mismo fundamento sexto de la sentencia recurrida se hacen las siguientes consideraciones:

<< SEXTO (...) Del conjunto de la precedente normativa puede concluirse que las áreas de amortiguación de impactos están constituidas por aquellos terrenos que, por determinadas circunstancias, permiten preservar a los espacios naturales protegidos, en el presente caso el Parque Natural del Montgó, de actuaciones que pueden resultar perjudiciales o agresivas para el mismo, incumbiendo a la Administración estatal y autonómica velar para que tal protección se lleve a debido término."

Determinada la cuestión jurídica en la que se enmarca el debate, conviene señalar que la Administración competente en la fijación de las áreas de amortiguación de impactos, tras la tramitación del correspondiente expediente, llegó a la conclusión de que la finca propiedad de la actora, atendida su situación y características debía ser incluida dentro de aquella área.

Frente a tal calificación, la parte actora no sólo no ha acreditado lo contrario, sino que, a través de las pruebas periciales por ella practicadas (los informes biológicos y arquitectónicos de Dª. Cristina y del Sr. Sebastián, debidamente ratificados en período probatorio) han llevado a este Tribunal a la convicción de que tal terreno cumple realmente los requisitos para su inclusión en el área de amortiguación de impactos, evitando así un desarrollo urbanístico en las inmediaciones del Parque Natural del Montgó.

Efectivamente, en el informe del Arquitecto D. Sebastián se indica que los terrenos de la recurrente cuentan con autorización previa de la Generalitat Valenciana para la construcción de una vivienda familiar, con solicitud de licencia y suspensión por el Ayuntamiento de Denia por el PORN y por exigencia de la Consellería de medio Ambiente, reconociendo que son terrenos clasificados como no urbanizables, sin que se encuentren edificados, contando con "usos muy dispares que van desde el agrícola, monte bajo, erial y algunas pequeñas masas arbóreas".

El informe de la bióloga Sra. Cristina dictamina que la finca actora contienen diferentes formaciones vegetales, que constituyen las zonas de: pinar con algarrobo, pinar denso (con sotobosque de lentisco y brezo), pinar joven, pinar con matorral y pinar sin sotobosque, recalcando la necesidad de protección de las cuatro primeras zonas por su valor ecológico, realizando un inventario florístico muy extenso, reconociendo que "las superficies incluidas dentro de los conectores ecológicos son esenciales para la pervivencia del Montgó como espacio natural al asegurar su conexión con otras áreas naturales o escasamente transformadas del entorno". Enmarca la finca actora en un entorno predominantemente agrícola, con un uso intenso del territorio, y un paisaje que presenta una imagen medianamente antropizada, finalizando su dictamen con una enumeración de incompatibilidades y condicionantes de la introducción de una vivienda unifamiliar que viene a suponer, precisamente y a sensu contrario, la base de la protección que necesita la zona frente a la presión urbanística.

De estos dos informes, así como del reportaje fotográfico acompañado al último de ellos, queda patente que, si bien no existe en la finca en cuestión unos valores medioambientales equiparables a los existentes en el Parque Natural, lo que supondría su inclusión en el mismo, sin embargo presenta otros lo suficientemente destacables para crear un entorno amortiguador alrededor de espacio natural protegido y regular aquellas actividades que, reiteramos, podrían poner en riesgo la conservación del mismo.

Por todo lo expuesto, procede reconocer la conformidad a Derecho de la disposición impugnada y desestimar el recurso contencioso administrativo planteado>>.

En definitiva, como ya vimos, la Sala de instancia termina declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso respecto de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y desestimando el recurso en cuanto a las restantes pretensiones de la demandante.

TERCERO

La representación de Dª Fermina preparó recurso de casación contra la sentencia que acabamos de reseñar y luego lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2004 en el que aduce tres motivos de casación, desdoblándose el último de ellos en cuatro apartados. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega que la Sala de instancia ha incurrido en "defecto de jurisdicción" al no haber examinado -teniendo jurisdicción para ello- la pretensión indemnizatoria de la demandante, respecto de la cual el recurso contencioso-administrativo ha sido declarado inadmisible.

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.

  3. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se formulan los siguientes sub- motivos:

  4. I Infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, al haber realizado la Sala de instancia una valoración que resulta irrazonable, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

  5. II Infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas.

  6. III Infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".

  7. IV Infracción del artículo 33.3 de la Constitución de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia que, estimando el recurso de casación, contenga los siguientes pronunciamientos: 1º/ Se declare haber lugar al recurso de casación por haber incurrido la sentencia en defecto de jurisdicción, anulándola y dictando otra en su lugar en la que se estime la pretensión indemnizatoria condenando a la Administración a su abono. 2º/ Subsidiariamente, se declare haber lugar al recurso de casación por haber incurrido la sentencia en infracción de las normas reguladora de la sentencia o en infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia de aplicación, resolviendo de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda del recurso contencioso-administrativo. 3º/ Se impongan las costas del presente recurso a las partes que se opusieren al mismo.

CUARTO

El Letrado de la Generalidad valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2006 en el que, tras hacer alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO.- En las presentes actuaciones se fijó un primer señalamiento que, sin embargo, fue dejado sin efecto mediante providencia de de 19 de enero de 2009 en la que se acuerda reclamar del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la urgente remisión del expediente administrativo.

Recibido el expediente, que es común a otros recursos, se acordó un nuevo señalamiento para votación y fallo fijándose al efecto el día 2 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de Dª Fermina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 22/2003) en la que, en relación con el recurso promovido por la Sra. Fermina contra el Decreto del Gobierno Valenciano nº 180/2002, de 5 de noviembre (publicado en el DOGV nº 4.374, de 8 de noviembre de 2002 ), por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Montgó, se declara la inadmisibilidad del recurso respecto de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se desestima el recurso en cuanto a las restantes pretensiones de la demandante.

Hemos dejado señalados en el antecedente segundo las cuestiones planteadas en el proceso de instancia y los argumentos de impugnación que allí aducía la demandante, ahora recurrente en casación. Y en ese mismo antecedente segundo también hemos ofrecido una reseña suficiente de las razones con las que la Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo. En fin, conocemos el enunciado de los motivos de casación que aduce la recurrente (antecedente tercero). Por tanto, procede que entremos ya examinar esos motivos de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega que la sentencia recurrida ha incurrido en defecto de jurisdicción al no haber examinado la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración -el recurso contencioso- administrativo se declaró inadmisible en cuanto a dicha pretensión- siendo así que la Sala de instancia tenía jurisdicción para entrar a examinar esa cuestión.

Es claro que no puede ser acogido este motivo de casación que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Sucede que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a esa pretensión indemnizatoria no lo sustenta la Sala de instancia en la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.a/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio -por carecer el Juzgado o Tribunal de jurisdicción- sino en la causa señalada en el artículo 69.c/ en relación con el artículo 28 de la misma Ley -por estar dirigido el recurso contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación-. Por tanto, el pronunciamiento que se combate ha sido dictado precisamente en ejercicio de la jurisdicción.

Otra cosa es que la parte recurrente pueda discrepar de ese pronunciamiento y sostener que hay razones para que se le reconozca en vía jurisdiccional su derecho a ser indemnizada. Y esto es precisamente lo que se argumenta en el motivo de casación 3.IV, que más adelante examinaremos.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -se citan específicamente como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el 67 de la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - por entender la recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y que omite la valoración de la prueba practicada en la instancia.

Según la recurrente la falta de motivación vendría dada, de un lado, porque la sentencia no es clara ni precisa al no exponer con la debida precisión los hechos y fundamentos de derecho, y la conexión entre unos y otros, en los que la Sala de instancia basa la decisión. Esta primera parte del motivo no puede ser acogida porque la parte recurrente puede legítimamente discrepar de la sistemática seguida en la resolución, es indudable que en los distintos apartados de la sentencia recurrida encuentran reflejo tanto los antecedentes y resoluciones de diversa índole que precedieron al dictado del acto impugnado como las cuestiones controvertidas en el proceso y los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión que adopta el órgano jurisdiccional, todo ello expuesto de forma razonada y guardando correspondencia con los distintos aspectos de la controversia planteada.

De otra parte, el reproche de falta de motivación se basa en que la sentencia examina las pruebas periciales pero no hace lo mismo con la prueba documental. Como documentos que no han sido examinados señala la recurrente los que se aportaron con la demanda consistentes en certificación del Secretario del Ayuntamiento de Denia en la que constan las determinaciones del Plan General de Ordenación que habilitan para la construcción de una vivienda familiar y la resolución autonómica que otorga la "autorización previa" para construir en suelo no urbanizable. Pues bien, basta leer el enunciado de antecedentes que se recogen en el fundamento segundo de la sentencia para constatar que la Sala de instancia no ha ignorado los datos a que alude la recurrente. En efecto, en ese apartado de la sentencia se deja expresamente consignado que la finca de la recurrente está clasificada en el Plan General como suelo no urbanizable rústico normal y que la aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Denia se produjo por resolución de 26 de septiembre de 2000 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana; si bien la propia sentencia añade que ese acto de aprobación definitiva fue anulado por sentencia que se encuentra pendiente de recurso de casación. Y en otro punto de ese mismo fundamento segundo la sentencia recurrida deja también indicado que la recurrente obtuvo por resolución de 21 de noviembre de 2001 de los Servicios Territoriales de Alicante de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial la autorización previa para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, aunque añade la sentencia que tal autorización está afectada por la suspensión de la licencia de obra por el PORN y que no ha sido informada por la Consellería de Medio Ambiente. Por tanto, los datos que menciona la recurrente sí encuentran reflejo en la sentencia; otra cosa es que, en atención a otros datos que la propia sentencia deja también señalados, la Sala de instancia no atribuye a aquéllos la relevancia que pretende la recurrente.

Es claro entonces que carece de consistencia el alegato de falta de motivación de la sentencia.

CUARTO

Se alega en el motivo 3.I la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, por haber realizado la Sala de instancia una valoración que según la recurrente resulta irrazonable, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Aparte de lo que ya hemos señalado en el apartado anterior sobre los datos derivados de las pruebas documentales que la Sala de instancia supuestamente habría ignorado, el reproche que se formula en este motivo tampoco puede ser aceptado en lo que se refiere a las pruebas periciales. Estas últimas aparecen examinadas en la última parte del fundamento sexto de la sentencia recurrida; y es precisamente ese examen de los informes periciales el que lleva a la Sala de instancia a la convicción de que el terreno cumple realmente los requisitos para su inclusión en el área de amortiguación de impactos. Frente a lo que alega la recurrente, en ese análisis que hace la Sala de instancia no hay muestra de irracionalidad, ni infracción de regla alguna en la valoración de la prueba; lo que sucede es, sencillamente, que la recurrente no está conforme con la valoración que allí se hace de las pruebas practicadas. Pero, siendo ello así, es obligado recordar que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son los de irracionalidad, arbitrariedad, manifiesto error o vulneración de los principios generales del derecho en la valoración de la prueba o la infracción de las reglas sobre la prueba tasada, ninguno de los cuales consta que concurra en el caso presente.

QUINTO

En el motivo de casación 3.II se alega la infracción del artículo 249.3 del Tratado de la Comunidad Europea (antiguo artículo 189 ) en lo relativo a la obligatoriedad de las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, 92/43CEE, de 21 de mayo, y 97/62/ CE, de 27 de octubre de 1997, porque -según la recurrente- la sentencia pretende extender el efecto directo de la directivas siendo así que, sin perjuicio de su transposición al ordenamiento interno (Ley 4/1989 y Reales Decretos 1997/1995 y 1193/1998 ), tales directivas establecen unas determinaciones que no son de aplicación al Parque Natural del Montgó, pues este parque que no ha sido declarado LIC y tampoco ha sido clasificado como zona de especial protección (ZEPA).

Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia -en concreto, dentro de su extenso fundamento sexto- se hace una referencia a las mencionadas Directivas "de las aves" y "de los hábitats", seguida de un recordatorio del precepto -antiguo artículo 189 del Tratado- que establece la obligatoriedad de las directivas para los Estados miembros. Sin embargo, una lectura completa del mencionado fundamento sexto de la sentencia pone de manifiesto que la ratio decidendi de la controversia en el punto que allí se examina -si es o no ajustada a derecho la inclusión de la finca de la recurrente en el área natural de la "zona de amortiguación de impactos"- no viene determinada por lo dispuesto en aquellas directivas, sino que la decisión se produce como consecuencia del examen de los datos disponibles y de las pruebas practicadas, poniendo en relación esa valoración fáctica con lo establecido en los artículos 6, 101 y 106 del Decreto impugnado -Decreto del Gobierno Valenciano nº 180/2002, de 5 de noviembre - y examinado todo ello a la luz del entramado normativo constituido por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (artículos 4, 5 y 10 ), la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana (artículo 10 ).

En definitiva, no es cierto que la controversia haya sido resuelta a base de otorgar efecto directo a determinadas Directivas comunitarias; y esta constatación hace innecesario abordar aquí -tampoco la recurrente lo propone- un estudio detenido sobre el grado de justeza en la transposición de tales directivas al ordenamiento interno español.

SEXTO

Se alega también (motivo 3.III) la infracción del artículo 18.2 de Ley 4/1989, de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la jurisprudencia que impone como contenido necesario de los PORN el "programa económico y financiero".

En su escrito de oposición al recurso de casación la Generalitat valenciana sostiene que en este motivo se plantea una cuestión nueva que no había sido suscitada en el proceso de instancia. Tal objeción no es asumible pues, aunque es cierto que en la demanda no se invocaba específicamente el citado artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios Naturales t de la Flora y Fauna Silvestre, no puede ignorarse que la demandante sí alegó de forma expresa la falta del programa económico y financiero, siendo esta la misma cuestión que se suscita ahora en casación por más que en el proceso de instancia el alegato se formulaba en relación con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad valenciana y ahora se formula invocando el mencionado artículo 18.2 de la Ley 4/1989 que, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la propia Ley estatal, también requiere la existencia de ese documento.

Ahora bien, una vez establecido que el motivo es admisible, lo cierto es que no puede ser acogido pues la sentencia de instancia (fundamento cuarto, penúltimo párrafo) deja señalado que en la documentación del Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Montgó, y concretamente en el Tomo titulado "Descripción, Diagnóstico y Ordenación. Noviembre 2002", el epígrafe VII aparece específicamente bajo el enunciado de "Programa económico y financiero". No habría estado de más que la Sala de instancia hubiese hecho una referencia más detenida al contenido de este epígrafe; pero tampoco en la demanda se hacía un análisis del mismo, ni se detallaba cuales podrían ser sus carencias. La demandante simplemente hacía una escueta alegación sobre la ausencia de Programa Económico y Financiero y a ello responde la Sala de instancia con la constatación de que tal documento sí existe en el expediente administrativo.

Es llamativo que tampoco la representación de la Generalitat valenciana ha puesto demasiado interés en ilustrarnos sobre el contenido de ese Programa económico financiero, que entendemos favorece su posición. Y es que, en efecto, la mera lectura del mencionado epígrafe VII de la documentación del PORN permite constatar que allí no sólo se formulan, en su apartado 1, diversas previsiones -que la parte recurrente tacha de genéricas- sobre las vías de financiación del PORN, tanto a través de la Administración comunitaria europea y de la Generalitat valenciana como por medio de financiación privada, sino que en el apartado 2 del mismo epígrafe, bajo la rúbrica de "Programa de Actuaciones e Inversiones", se concretan las inversiones previstas incluyendo una tabla que refleja las cantidades expresadas en miles de euros (página 243). En fin, ese cuadro de inversiones viene luego seguido de una serie de fichas, hasta un total de 27, en las que se enuncian y describen las distintas actuaciones a realizar, con especificación de los órganos administrativos responsables de su ejecución así como la fuente de financiación y la valoración económica de cada una de ellas (páginas 245 a 271 del mencionado Tomo de la documentación del PORN); y a los efectos que aquí interesan proceder destacar dos de esas fichas: una es la correspondiente al "programa de adquisición pública de terrenos", cuya valoración se cifra en 850.000 euros (página 247); otra es la referida a "compensaciones patrimoniales a propietarios afectados", para lo que se estiman 350.000 euros (página 248).

No cabe afirmar entonces que el PORN carezca de Programa Económico y Financiero y, en consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo 3.IV se alega la infracción del artículo 33.3 de la Constitución en relación con el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. La infracción de tales preceptos vendría dada al no haber acogido la Sala de instancia la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración -o, alternativamente, la de inicio de expediente expropiatorio-, que había sido formulada en el proceso de instancia para el caso de que no se declarase la nulidad del Decreto ni se acordase excluir los terrenos de la recurrente del ámbito del "Área Periférica de Amortiguación de Impactos" del PORN del Montgó.

Como ya quedó reseñado en el antecedente segundo, la sentencia de instancia no excluye que la recurrente pueda tener derecho a una compensación o indemnización por los perjuicios o limitaciones derivados de la inclusión de su finca en la mencionada "Área Periférica de Amortiguación de Impactos". Tampoco se afirma en la sentencia que exista el derecho a tal indemnización. Sencillamente, la Sala de instancia no se pronuncia, pues declara inadmisible el recurso en cuanto a esa concreta pretensión; pronunciamiento éste que se fundamenta en las razones que se dan en los párrafos del fundamento tercero de la sentencia que antes quedaron transcritos.

En el último párrafo de ese fundamento tercero la sentencia recurrida alude a algunas cuestiones que podrían ser relevantes a la hora de resolver sobre la pretensión indemnizatoria, como son las de "...si el resarcimiento de perjuicios pretendido resultaba o no compatible con el hecho de que la actora no viera modificada la clasificación de sus terrenos (suelo no urbanizable), sino solo los usos autorizados, o si tenía hasta ese momento derecho subjetivo de contenido patrimonial por carecer de licencia edificatoria o aprovechamiento urbanístico y, por tanto, con alteración tan solo de lo que era una mera expectativa no susceptible de patrimonialización y de compensación económica". Pero la Sala de instancia se abstiene de analizar esos aspectos, y cualesquiera otros que pudieran guardar relación con la pretensión indemnizatoria o con la pretensión alternativa de que se ordene el inicio de un procedimiento expropiatorio, por ser cuestiones que no debían ser objeto de examen ni de pronunciamiento; y ello porque, como se explica en la sentencia, tales pretensiones no se formulaban como derivadas de la anulación del Plan impugnado -supuesto contemplado en el artículo 31.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- sino como pretensiones autónomas planteadas precisamente para el caso de confirmación de la disposición impugnada, no siendo procedente su examen porque no había sido planteadas ante la Administración ni ésta había tenido ocasión de pronunciarse sobre ellas, de ahí la declaración de inadmisibilidad del recurso en cuanto a esta pretensión.

Tenemos constancia de que en otra ocasiones en las que se habían planteado ante la misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pretensiones indemnizatorias similares a la del caso presente -tampoco allí se trataba de pretensiones vinculadas a la nulidad del acto sino que se formulaban para el supuesto de que se confirmase su validez, y tampoco allí habían sido previamente suscitadas en vía administrativa- el pronunciamiento de la Sala de instancia no fue de inadmisibilidad sino de desestimación. Pueden verse en este sentido los casos examinados en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (casación 8475/04) y 22 de diciembre de 2008 (casación 7763/04 ). Pero, con independencia de que la opción por uno u otro pronunciamiento viene determinada por los términos en que haya venido planteado el debate en cada caso, lo que aquí interesa destacar es que la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia que ahora examinamos no es, desde luego, más gravosa o desfavorable para la recurrente que si el pronunciamiento hubiese sido de desestimación, pues, como ya hemos señalado, aquí la pretensión indemnizatoria ha quedado imprejuzgada, por lo que no puede excluirse el planteamiento de la misma ante la Administración.

OCTAVO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios correspondientes a la defensa de la Generalidad valenciana.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Fermina contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 22/2003), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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