STS, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 25/06 interpuesto por el Procurador D. Álvaro Arana Moro en representación de la Asociación AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA) contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006 ), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Ha sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado; y se han personado en las presentes actuaciones, como parte codemandada, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006 ), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, previos los oportunos trámites la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 2007.

En el escrito de demanda se aduce, en síntesis, los siguientes argumentos de impugnación:

  1. Desde un punto de vista formal o procedimental, la disposición general impugnada, en cuanto para expedir los permisos y licencias de conducción establece condiciones distintas a las contempladas en la Directiva 91/439 CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, es nula de pleno derecho por haber sido dictada sin la previa consulta y comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas que viene impuesta en el artículo 7.4º de la propia Directiva 91/439 CEE.

  2. En la vertiente material o sustantiva, la ordenación establecida en el Real Decreto impugnado es nula de pleno derecho por las siguientes razones:

    1. Pese a que en el preámbulo de la disposición se da como justificación que la misma se dicta para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (asunto C-195/02) -dicha sentencia declaró contrarios al Derecho Comunitario las determinaciones del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, en las que se obligaba a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que adquieran su residencia en España a inscribir sus permisos de conducción en las correspondientes jefaturas de tráfico, señalando la sentencia que tal inscripción sólo puede tener carácter facultativo y no obligatorio; si bien el apartado 63 de la citada sentencia se dice que los Estados miembros pueden proceder de oficio a la inscripción de los permisos cuando un conductor cometa en el territorio del estado de acogida y por primera vez una infracción que pueda dar lugar a la restricción, suspensión, retirada o la anulación del derecho a conducir- lo cierto, según la recurrente, es que el Reglamento no da cumplimiento a lo declarado en la sentencia pues no establece procedimiento alguno para la inscripción de oficio de los permisos en caso de sanciones.

    2. Además, el Reglamento impugnado no cumple el mandato del legislador de adecuar la reglamentación nacional a las modificaciones introducidas por la Ley 17/2005, de 19 de julio, ni desarrolla la Ley conforme a la habilitación legal concedida. Así, la Ley no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión europea; y, sin embargo, el Reglamento excluye la aplicación de las normas sobre pérdida de vigencia del permiso por pérdida de todos los puntos (artículo 63, apartados 6 y siguientes, de la Ley 17/2005 ) y pérdida parcial de puntos (artículo 60, apartados 4 y 6 de la propia Ley ) a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que adquieran en España su residencia normal, no establece procedimiento alguno para inscribir de oficio los permisos expedidos por otros Estados miembros o por Estados no miembros, y no regula procedimiento alguno para poder aplicar la pérdida parcial de puntos o declarar la perdida de vigencia por pérdida de puntos.

  3. La norma reglamentaria limita y elimina derechos de los ciudadanos reconocidos en la Ley. Así, aunque la Ley 17/2005 contempla dos supuestos claramente diferenciados -la perdida parcial de puntos y la pérdida total de puntos- la norma reglamentaria desarrolla el procedimiento para la pérdida total pero no así respecto de la pérdida parcial, lo que impide al ciudadano en este segundo supuesto el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

  4. La ordenación establecida en el Reglamento empezó a ser aplicada sin que se dictasen todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley en condiciones de igualdad, en particular, las medidas procedimentales encaminadas a que los municipios con competencias ejecutivas en materia de tráfico, en el ámbito de la Ley de Seguridad Vial, se coordinen con la Administración del Estado para comunicar las sanciones firmes impuestas por las autoridades municipales que lleven aparejadas la pérdida de puntos.

  5. Carece de respaldo legal -tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en la Ley de seguridad vial- la norma reglamentaria (artículo 41 bis, apartado 5, del Reglamento impugnado) que atribuye a las jefatura provinciales de tráfico la potestad para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducción por perdida total de los puntos.

  6. Incompatibilidad de la ley nacional con la norma comunitaria en el aspecto señalado en el apartado A/, lo que llevaría a plantear cuestión prejudicial comunitaria conforme al artículo 234 (antiguo artículo 177 ) del Tratado constitutivo.

    El escrito de la Asociación demandante termina solicitando que, previo planteamiento, en su caso, de cuestión prejudicial comunitaria, se dicte sentencia declarando la nulidad del Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, en su totalidad; y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de los artículos 22, 39 y 41.bis del citado Real Decreto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado planteó alegación previa de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por falta del acuerdo corporativo para el ejercicio de la acción exigido en el artículo 45.2.d/ de la propia Ley. Sin embargo, después de ser oída la parte actora, que formuló alegaciones mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2007, la alegación previa fue desestimada por Auto de esta Sala y Sección 5ª de 27 de abril de 2007.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2007 en el que manifiesta, en síntesis: que la reglamentación impugnada no establece condiciones distintas de las contempladas en la Directiva 91/439/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de julio de 1991, para expedir autorizaciones y permisos de conducir, por lo que no era necesaria ninguna consulta previa a la Comisión europea ni hay contradicción entre la normativa estatal y la comunitaria; que el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 exigía eliminar de nuestro ordenamiento la obligación que se imponía a todo titular de permiso de conducción europeo de inscribirlo, y ese mandato ha quedado cumplido, sin que la posibilidad que se contempla en la propia sentencia de que los Estados miembros puedan proceder de oficio a la inscripción del permiso suponga una obligación, por lo que no es preceptivo que se regule un procedimiento específico para esa inscripción de oficio; que tampoco es cierto que Real Decreto impugnado haya incumplido o desatendido la habilitación legal contenida en la Ley 17/2005 ; que el titular del permiso de conducción afectado por la pérdida parcial de puntos puede reaccionar frente a ello en el seno del procedimiento sancionador en el que se adopta esa medida; que las eventuales desigualdades territoriales en la aplicación de la reglamentación no son achacables a la ordenación contenida en el Real Decreto; y, en fin, que la competencia del Ministerio del Interior para adoptar la decisión de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos resulta de lo dispuesto en el artículo 41 del reglamento General de Conductores de 1997 y en el artículo 5.a/ de la Ley de Seguridad Vial. El escrito de la Abogacía del Estado termina solicitando que, sin necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se desestime el recurso y se declare ajustada a derecho la disposición general impugnada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas.

CUARTO

La representación de Cruz Roja Española presentó escrito con fecha 3 de julio de 2007 en el que se limita a adherirse a la contestación a la demanda presentada la Abogacía del Estado.

QUINTO

Habiendo sido acordado por auto de 24 de octubre de 2007 el recibimiento a prueba, fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora y por la Administración demandada.

SEXTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones, trámite que evacuaron la Asociación demandante y la Administración del Estado mediante sendos escritos presentados los días 3 y 19 de noviembre de 2008. La representación de Cruz Roja Española no presentó escrito de conclusiones dentro del plazo señalado al efecto, habiéndose declarado por ello caducado el trámite mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2009.

SÉPTIMO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 26 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la representación de la Asociación Automovilistas Europeos Asociados (AEA) contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006 ), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

Hemos expuesto una síntesis de las cuestiones y argumentos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda (antecedente primero), así como de la respuesta dada por la Administración del estado en su escrito de contestación (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos ya a examinar las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO

Como argumento de impugnación de índole formal o procedimental, la Asociación demandante aduce que la disposición general impugnada, en cuanto establece condiciones distintas a las contempladas en la Directiva 91/439/CEE del Consejo de las Comunidades, de 29 de julio de 1991, para expedir los permisos y licencias de conducción, es nula de pleno derecho por haber sido dictada sin la previa consulta y comunicación a la Comisión de las Comunidades Europeas que viene impuesta en el artículo 7.4º de la propia Directiva 91/439 CEE.

El argumento no puede ser acogido pues, como acertadamente señala la Abogacía del Estado en su contestación, la reglamentación impugnada no establece "condiciones" distintas de las contempladas en la Directiva 91/439/CEE para expedir autorizaciones y permisos de conducir. En efecto, el régimen de puntos establecido por la Ley 17/2005, de 19 de julio (que dio nueva redacción a, entre otros, el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo ) y desarrollado luego en el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, no se configura como una condición para el otorgamiento del permiso sino que es más bien un efecto o consecuencia de éste, de manera que la concesión del permiso de conducción determina la asignación inicial de un número de puntos (que por regla general es de 12 puntos y en determinados casos de 8). Es cierto que la vigencia del permiso queda condicionada a que su titular no pierda su asignación total de puntos, pero ello no significa que la tenencia de los puntos sea una condición previa para la obtención del permiso, ni por tanto, que sea preceptiva la consulta a la Comisión a que alude el artículo 7.4º de la Directiva 91/439 CEE.

TERCERO

La redacción que el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, da al artículo 23 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, viene precisamente a dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (asunto C-195/02) que declaró contraria al Derecho Comunitario la determinación del citado Reglamento que en su redacción originaria imponía a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que adquiriesen su residencia en España la obligación de inscribir sus permisos de conducción en las correspondientes jefaturas de tráfico. La sentencia citada señalaba que tal inscripción sólo puede tener carácter facultativo y no obligatorio; y esto es precisamente lo que establece el artículo 23.1 del Reglamento en la redacción dada por el Real Decreto 62/2006, estableciendo luego el apartado 2 del mismo artículo 23 los documentos que deben aportarse con la solicitud. Por tanto, en este punto, no hay sino plena concordancia del Real Decreto 62/2006 con la mencionada sentencia de 9 de septiembre de 2004.

La misma sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas señala que los Estados miembros pueden proceder de oficio a la inscripción de los permisos cuando un conductor cometa en el territorio del Estado de acogida y por primera vez una infracción que pueda dar lugar a la restricción, suspensión, retirada o la anulación del derecho a conducir. Es cierto que la sentencia no declara la obligatoriedad de esa inscripción de oficio; pero también lo es que, no existiendo ya la obligación de que los ciudadanos comunitarios residentes en España inscriban sus permisos de conducción, aquel procedimiento de inscripción de oficio en el Registro de los permisos de quienes resulten infractores es el cauce natural, acaso el único, para que el régimen de puntos no se aplique de forma discriminatoria.

Según la recurrente el Real Decreto impugnado no da cumplimiento a lo declarado en la sentencia pues no establece procedimiento alguno para esa inscripción de oficio de los permisos de los infractores. Sin embargo, el planteamiento no puede ser acogido pues aunque, en efecto, el Real Decreto 62/2006 no regula ese procedimiento para la inscripción de oficio -ni se alude a él en la Ley 17/2005 - lo cierto es que tampoco lo excluye. Y puesto que la inscripción del permiso de conducción de un infractor en el Registro de conductores e infractores es algo que puede llevarse a cabo de forma automática, sin necesidad de especiales trámites, el hecho de que la norma reglamentaria no establezca un procedimiento específico a tal fin en modo alguno significa que se esté excluyendo la inscripción de oficio, que, como hemos señalado, es consustancial al sistema para que éste no resulte discriminatorio.

Es cierto, como señala la Asociación demandante, que la Ley 17/2005 no excluye la aplicación de los preceptos sobre el permiso y licencia de conducción a los ciudadanos españoles titulares de un permiso expedido por otro Estado miembro ni a los ciudadanos de otros Estados miembros titulares de permisos expedidos por esos Estados miembros que circulen por España o adquieran aquí su residencia normal, y tampoco a los titulares de permisos expedidos por un Estado no miembro de la Unión europea. Ahora bien, eso no significa que la norma reglamentaria sea ilegal o se haya apartado de la habilitación legal conferida, pues tampoco el Real Decreto 62/2006 contiene determinaciones de las que se derive tal exclusión. Y, como ya hemos indicado, el hecho de que no regule un procedimiento específico para la inscripción de oficio de los permisos de conducción de los infractores de ninguna manera significa que tal inscripción de oficio no deba practicarse pues, lo diremos una vez más, tal inscripción está implícita en la propia mecánica del régimen de puntos ya que de otro modo este resultaría discriminatorio.

En consecuencia, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, para que su aplicación no incurra en discriminación debe ser interpretada en el sentido de que es obligatoria para la Administración la inscripción de oficio en el Registro de conductores e infractores de los permisos de conducción expedidos por terceros países, comunitarios o no, cuando el titular del permiso tenga su residencia normal en España y cometa en territorio español por primera vez una infracción de las que pueden dar lugar a la pérdida de puntos (infracciones graves y muy graves).

CUARTO

El Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, añade al Reglamento General de Conductores un artículo 41.bis en el que se establece el procedimiento para la declaración de perdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados, y en ese procedimiento se incluye un trámite de audiencia al interesado (artículo 41.bis citado, apartado 1 ). Pero como no se regula un procedimiento análogo para los casos de pérdida parcial de puntos, la demandante extrae de ello la conclusión de que en este segundo supuesto se impide al ciudadano el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, seguidamente veremos que la regulación establecida en el Real Decreto 62/2006, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 17/2005, puede y debe ser interpretada en términos que excluyan ese riesgo de indefensión que alega la demandante. Veamos.

El que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales.

En lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme (artículos 60.4 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio ). Por tanto, es indudable que en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y de prueba; y podrá hacer uso de ellos tanto en lo que se refiere a la conducta infractora y a la sanción que se propone como en lo relativo a la pérdida parcial de puntos que llevará aparejada la sanción, una vez que adquiera firmeza.

Aunque la Abogacía del Estado se expresa en este punto con alguna indefinición, y pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio ), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores (artículo 82 y disposición adicional segunda del Texto Articulado, según modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio ).

Por ello, para que la aplicación de esta medida quede revestida de las garantías exigibles, enervando todo riesgo indefensión, lo que llevamos razonado debe completarse señalando que, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, es exigible que durante la tramitación del procedimiento sancionador el interesado quede cumplidamente informado de los puntos que podrá perder en caso de resultar sancionado; y asimismo es exigible que al notificarse al interesado la resolución sancionadora se le indique de forma clara la pérdida de puntos que llevará aparejada la sanción una vez que sea firme.

Por las misma razones, y puesto que de otro modo podría producirse la indefensión a que alude la demandante, debe también afirmarse que en la impugnación que se dirija contra la resolución sancionadora podrán cuestionarse no sólo la conducta infractora y la cuantía de la sanción pecuniaria sino también la medida relativa a la pérdida de puntos y la correcta aplicación del Anexo-II introducido por la Ley 17/2005 (baremo para cuantificar la pérdida de puntos que comporta cada infracción), siendo admisible que la impugnación se refiera sólo a ésta última cuestión.

No ignoramos que, al afirmar que en la impugnación dirigida contra la resolución sancionadora puede combatirse la pérdida de puntos, se está contemplando la posibilidad de combatir una medida que todavía no se ha materializado, pues el descuento de los puntos sólo tiene lugar cuando la sanción es firme. Pero es indudable que la pérdida de puntos es una consecuencia directa y automática de la sanción, y participa de su misma naturaleza, por lo que debe quedar sujeta al mismo régimen de impugnación.

Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo tercero, del citado artículo 67 del Texto Articulado (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio ), y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto especifica, la impugnación de la resolución sancionadora podrá producirse, con la misma amplitud a que acabamos de referirnos, en los casos en que el interesado hubiese obtenido una reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haber realizado el pago de su importe durante los 30 días naturales siguientes al de la notificación del boletín de denuncia.

En fin, las disposiciones del Reglamento General de Conductores modificadas por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, han de ser interpretadas en la forma que acabamos de exponer pues sólo así encuentran cabida en ellas las garantías que hemos dejados enunciadas; garantías que deben ser observadas, aunque la norma no las establece de forma explícita, para que la aplicación del Reglamento no genere indefensión.

QUINTO

La demandante tacha de prematura la entrada en vigor de la reglamentación que estamos examinando pues señala que empezó a ser aplicada sin que se dictasen todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley en condiciones de igualdad, en particular, las medidas procedimentales encaminadas a que los municipios con competencias ejecutivas en materia de tráfico, en el ámbito de la Ley de Seguridad Vial, se coordinen con la Administración del Estado para comunicar las sanciones firmes impuestas por las autoridades municipales que lleven aparejadas la pérdida de puntos.

No podemos dar razón a la parte actora en este punto. Según la disposición final segunda de la Ley 17/2005, de 19 de julio (publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 172 de 20 de julio de 2005 ), los preceptos en los que se regulan el sistema del permiso y la licencia de conducción por puntos entrarían en vigor "... cuando lo haga su normativa de desarrollo y, en todo caso, al año de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado "; es decir, en todo caso, el 21 de julio de 2006. La normativa de desarrollo de la Ley 17/2005 vino dada precisamente por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006 ), cuya entrada en vigor, concretamente en los que se refiere al régimen de puntos establecido en los nuevos artículos 39 y 41.bis, se produjo el 1 de julio de 2006 (disposición final única del Real Decreto 62/2006, de 27 de enero ). Por tanto, prácticamente se agotó el plazo de un año previsto como máximo en la disposición final segunda de la Ley 17/2005 ; y desde luego no cabe afirmar que la regulación haya comenzado a aplicarse sin que haya sido aprobado la normativa de desarrollo.

Alega la demandante que la aplicación de la regulación que estamos examinando ha sido desigual en lo que se refiere a la comunicación que han de hacer los Ayuntamientos o las autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial a fin de que sean anotadas en el Registro de conductores e infractores las sanciones graves y muy graves una vez que sean firmes (artículo 82, párrafo primero, de Texto Articulado modificado por la Ley 17/2005 ). Ahora bien, los problemas de coordinación inter-administrativa que hayan podido existir en este concreto ámbito es claro que no afectan a la vigencia y validez de la norma. Es indudable que las Administraciones concernidas habrán de aplicar sus esfuerzos para corregir las disfunciones que se detecten en la aplicación de la norma, pero la vía adecuada para tal subsanación en ningún caso puede consistir en la declaración de nulidad de los preceptos reglamentarios, que es la pretensión que formula la aquí demandante.

SEXTO

Se alega en la demanda que carece de respaldo legal, tanto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, como en el Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, la norma reglamentaria que atribuye a las jefaturas provinciales de tráfico la potestad para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducción por perdida total de los puntos (artículo 41.bis, apartado 5, del Reglamento General de Conductores, añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero ), pues, según la Asociación demandante, en aquellas normas con rango de Ley no se atribuye al Ministerio del Interior ni, por tanto, a cualquiera de sus órganos, una atribución competencial referida a la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción. Pues bien, consideramos acertada la respuesta de la Abogacía del Estado en este punto, y, en consecuencia, el alegato de la demandante debe ser rechazado.

El artículo 5.a/ del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (modificado por la Ley 17/2005 ) atribuye al Ministerio del Interior las competencias "para expedir y revisar los permisos y licencias para conducir vehículos de motor y ciclomotores (..) así como la anulación, intervención, revocación y en su caso, suspensión de aquéllos". Pero ya la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, había venido a explicar en su Exposición de Motivos que " En el Título IV (del texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 ), relativo a las autorizaciones administrativas, las modificaciones de los capítulos III y IV sustituyen el término revocación de la autorización, por el de pérdida de vigencia, y el de anulación por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales del procedimiento administrativo común ". Este mismo cambio de denominación se advierte en el artículo 41 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, que desde la modificación introducida por Real Decreto 1110/1999 alude a la declaración de pérdida de vigencia.

Por tanto, aunque las modificaciones normativas a que acabamos de aludir no son precisamente un modelo de técnica legislativa, es obligado entender que cuando el citado artículo 5.a/ del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuye al Ministerio del Interior la competencia para la revocación de los permisos y licencias de conducción, queda comprendida en esa expresión la competencia para declarar la pérdida de vigencia del permiso por la pérdida total de los puntos asignados. Y, dentro del Ministerio del Interior, el ejercicio de esa atribución se residencia luego en las jefaturas provinciales de tráfico (artículo 41. bis, apartado 5, del Reglamento General de Conductores añadido por Real Decreto 62/2006, de 27 de enero ).

SÉPTIMO

Las consideraciones recogidas en los apartados anteriores, en particular en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, explican de manera suficiente la plena compatibilidad de la regulación aquí examinada con las determinaciones de la Directiva 91/439/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de julio de 1991, y con lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 (asunto C-195/02). Por ello, consideramos que no procede plantear cuestión prejudicial ante el citado Tribunal de Justicia.

OCTAVO

Por razón de lo expuesto el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que proceda imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 25/2006 interpuesto en representación de la Asociación AUTOMOVILISTAS EUROPEOS ASOCIADOS (AEA) contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero (Boletín Oficial del Estado nº 28 de 2 de febrero de 2006 ), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, cuyas determinaciones consideramos ajustadas a derecho siempre que se interpreten en la forma señalada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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