STS, 13 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:3435
Número de Recurso8581/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8581/2004 interpuesto por Dª. Catalina, representada por la Procuradora Dª. Paloma del Pino López y asistida de Letrada; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 34/1999, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Guadalix de la Sierra y su Catálogo de Bienes protegidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 34/1999, promovido por Dª. Catalina y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Guadalix de la Sierra y su Catálogo de Bienes protegidos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de Dª Catalina, contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 22 de septiembre de 1.998 por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Guadalix de la Sierra y se aplazó la aprobación definitiva de los aspectos y ámbitos que especifica, sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Catalina, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Catalina compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 22 de septiembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando el presente recurso declare los siguientes pronunciamientos:

  1. que con la estimación del motivo primero y único (submotivo primero), se declare por la Sala que la Sentencia 614 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera el principio de autonomía local (art. 137 y 140 Constitución Española), motivo que puede resumirse de la siguiente forma:

    Que la potestad de planeamiento urbanístico corresponde al propio Ayuntamiento, quedando sólo a la Administración Autonómica la posibilidad de inferir en estas decisiones cuando haya un justificado interés supramunicipal en juego o cuando infrinjan un precepto legal imperativo. Sin embargo en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un interés local, donde no se infringen los elementos reglados de todo acto discrecional, ni se ha actuado con arbitrariedad ni vulnerando principios generales del derecho.

  2. Que con la estimación del motivo primero y único (submotivo segundo), se declare por la Sala que la Sentencia nº 614 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adolece de una motivación defectuosa, motivo que puede resumirse de la siguiente forma:

    La Comunidad de Madrid, ni en el trámite de aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra, ni en los informes previos, motivó adecuadamente su decisión de no clasificar como suelos aptos para urbanizar (con las determinaciones que aparecían en la aprobación provisional) los suelos comprendidos dentro del ámbito del SAU-7. Así mismo, tal y como dice el perito en su informe no puede aceptarse como motivación suficiente, para excluir un sector de suelo urbanizable aprobado inicial y provisionalmente "recomiende clasificar el suelo como protegido", sin establecer ningún criterio concreto ni técnico de los tasados por ley.

  3. Que con la estimación del motivo primero y único (submotivo tercero), se declare por la Sala que la Sentencia nº 614 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vulnera el artículo 24 de nuestra Constitución Española, como consecuencia de la existencia de errores de derecho en la valoración de la prueba que conlleva una errónea apreciación de la prueba pericial, motivo que puede resumirse de la siguiente forma:

    Tal y como se ha expuesto con anterioridad, la Sentencia nº 614 objeto del presente recurso de Casación, vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representada como consecuencia de no haberse apreciado la prueba pericial conforme a los criterios de la sana crítica, existiendo en dicha sentencia errores de derecho en la valoración de la citada prueba, que hace llegar a conclusiones arbitrarias.

  4. Que se condene a la Administración Pública actuante en costas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de noviembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 13 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia que "desestime el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en de 3 de mayo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 34/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Catalina contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Consejo de Gobierno de la COMUNIDAD DE MADRID, por el que se aprueban con carácter definitivo la Revisión de las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra y su Catálogo de Bienes Protegidos.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala desestimó el recurso y se basó, para ello, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término, y a la vista de la invocación de la vulneración del principio de autonomía local, la sentencia de instancia deja constancia del carácter compartido de las competencias urbanísticas, señalando al efecto que "se ha de recordar que la titularidad de la potestad de planeamiento urbanístico ha de ser compartida por los Entes Municipales y las Comunidades Autónomas (STS 23-6-92; 15-11-93 y 21-2-94 ) a través de un procedimiento bifásico, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 19-10-89 que los intereses supralocales son predominantes.

    En relación a tal problema, a partir de la STS 4-3-88 , la jurisprudencia de una interpretación evolutiva al art. 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 11976 , como consecuencia del principio de autonomía municipal que ha determinado un nuevo entendimiento de aquél en virtud del principio de interpretación conforme a la constitución, art. 5.1 LOPJ , principio éste que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución. La nueva doctrina se reitera entre otras muchas en las STS 14-3-88, 22-12-90, 30-1-91, 12-2-91, 25-2-92 , etc. Las bases constitucionales de la nueva interpretación son las siguientes: el urbanismo como materia de titularidad compartida entre los municipios y las CCAA, al respecto a la autonomía municipal en el círculo de sus intereses, y, recíprocamente, la prevalencia de los intereses supralocales sobre los estrictamente municipales.

    Respetuosa con lo anterior, la propia Ley 9-1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en su exposición de motivos, al concretar sus contenidos incluye la clarificación legal -tomando pie y de conformidad con la jurisprudencia contencioso-administrativa recaída en esta materia- del contenido y el alcance de la competencia autonómica de aprobación definitiva del planeamiento municipal, con la doble finalidad de acotar la intervención autonómica y de incrementar la seguridad jurídica en punto a los papeles respectivos de la instancia municipal y la autonómica en el proceso de planificación urbanística, y en el art. 48 delimita específicamente el alcance de la intervención de la Comunidad, autoafirmando, como competencia de ésta, la definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corrigiendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, entre otros aspectos en los relativos a la clasificación del suelo y las previsiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico".

  2. A continuación, y de conformidad con la anterior doctrina, la sentencia de instancia analiza el concreto supuesto de autos señalando al efecto que "en el presente supuesto, la resolución recurrida se refiere, entre otros, al informe de la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental, conforme al que una serie de ámbitos deberían ser clasificados como suelo no urbanizable. Pues bien, el informe de la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de 8-5-98 señala que la Revisión de las NNSS de Guadalix de la Sierra contempla una importante expansión del núcleo urbano y que el crecimiento tiene fundamentalmente lugar en el espacio suroccidental entre las carreteras M-608 y M-625.

    Respecto a las consideraciones ambientales, dicho informe destaca la notable valoración intrínseca por su encuadre territorial del término de Guadalix de la Sierra y su inclusión en un ámbito sensible desde el punto de vista de la captación de aguas para el abastecimiento humano, lo que aconseja la moderación de crecimientos poblacionales o la incorporación de nuevos suelos al proceso urbanizador.

    En el entorno de la Carretera M-608 y M-625, destaca el informe, respecto a los terrenos en ladera a ambos lados de la carretera M-608, que los valores ambientales más destacados, son el paisaje y la vegetación, que se transformarían o desaparecerían con la ejecución del planeamiento previsto, refiriéndose también al efecto de desarrollos que se apoyen sobre una red viaria, separación de asentamientos por dicha red, etc.

    En concreto, en lo que se refiere al SAU. 7, se destaca en el informe los siguiente: "En el entorno de la carretera M-625, se prevén determinados crecimientos que abundarían en la problemática ya enunciada (Unidades de Ejecución UE.29, EU.30 y UE.35, y Sector SAU.7). Se aconseja por tanto excluir estos ámbitos del proceso urbanizador con carácter general, y especialmente, el SAU, 7 por tratarse de terrenos en ladera contiguos a la zona de protección del Embalse, capaces de generar impactos paisajísticos no admisibles, y la Unidad de Ejecución UE. 30, que alcanza el propio cauce del arroyo Valdesaélices, siendo éste un espacio catalogado por su interés ecológico.

    Pues bien, tales aspectos de orden medio ambiental, a criterio de la Sala, no han sido desvirtuados por el informe pericial, que se refiere a ella de forma muy incidental, y se ha de recordar que la protección de valores medioambientales constituyen, según el art. 48, B, b) de la Ley 9/95, de 28 de marzo, de la CAM , aspectos de proyección supralocal propios de la competencia de la Comunidad Autónoma, por lo que el reproche formulado no puede compartirse, además de que en el informe citado el tratamiento del suelo no urbanizable no se limita a establecer tal clasificación sino que propone incluir nuevas categorías de Suelo No Urbanizable Protegido y afectar el Suelo No Urbanizable Común al régimen de protección agropecuaria".

  3. Y, en relación con la falta de motivación de la sentencia modificaciones introducidas por la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva, la sentencia de instancia expresa que "es evidente ha de constar como justificación de las modificaciones y condiciones específicas que se introduzcan, el acuerdo recurrido se refiere e incluye en su texto el contenido sucinto de los diversos informes sectoriales evacuados y las consideraciones efectuadas por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por lo que existe motivación expresa incluida en el propio acto recurrido, siendo además reiterada la jurisprudencia que permite la motivación "in aliunde", mediante la aceptación de los informes ad hoc emitidos en el expediente, por lo que se cumple el requisito del art. 54 de la LRJAPPAC ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente Dª Catalina recurso de casación en el que, si bien esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en realidad, en el desarrollo de la argumentación se contienen tres submotivos ---como los denominan los recurrentes--- diferentes, que hemos, por tanto, de analizar de forma diferenciada.

CUARTO

En el primer submotivo se considera vulnerado el principio de autonomía local, y con él, los artículos 137 y 140 de la Constitución Española, así como la legislación que los desarrolla.

Se alega que la Comunidad de Madrid se apoyó en un criterio de mera oportunidad para llevar a cabo la desclasificación y posterior protección de los suelos afectados (Sectores SAU-7), sin justificarse el carácter supramunicipal del interés invocado. Se expresa, en concreto, que ni la propia Resolución de la Comunidad de Madrid, ni la sentencia objeto del recurso de casación justifican objetivamente el interés supramunicipal en detrimento del local, por lo que la garantía de la autonomía local ha resultado vulnerada al no resultar expresamente motivada y fundamentada la decisión autonómica.

Hemos de comenzar señalando que, de conformidad con la Ley del Parlamento de Madrid, de 9/1995, de 28 marzo, de Medidas de Ordenación del Territorio, Suelo y Urbanismo de Madrid (47.3.a), corresponde a la Comisión de Urbanismo de Madrid, la aprobación definitiva de:

"Los Planes Generales de Ordenación y las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento de los Municipios no comprendidos en la regla anterior con la excepción de aquellos cuya aprobación definitiva esté reservada al Consejo de Gobierno conforme a la regla 1".

Y, en relación con el contenido del acto de aprobación definitiva, el artículo 48 de la citada Ley autonómica, hasta el 26 de agosto de 2001, y, en definitiva, hasta que el mismo quedara sin efecto como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única.b) de Ley 9/2001, de 17 julio, disponía que:

"El contenido de la competencia atribuida en el artículo anterior a los órganos de la Comunidad de Madrid para la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento formulados y tramitados por los Municipios comprende:

  1. Todas las cuestiones de legalidad, incluidas las relativas a la integridad documental y la regularidad del procedimiento seguido, y, por tanto, el control del cumplimiento de cuantas disposiciones legales y reglamentarias, formales y sustantivas, específicamente urbanísticas o no, deban ser respetadas por el planeamiento territorial y urbanístico.

  2. La definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corrigiendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, en los siguientes aspectos:

    1. El modelo territorial adoptado, con objeto de salvaguardar su compatibilidad con la política regional de ordenación del territorio, así como con las previsiones, los planes y los programas dirigidos al desarrollo económico y social de la región o de alguna de sus partes.

    2. La clasificación del suelo y las precisiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico.

    3. Los sistemas municipales generales o referidos a la organización del conjunto de la colectividad municipal, para asegurar su funcionalidad y satisfactoria conexión y articulación con las infraestructuras y servicios autonómicos y estatales.

  3. Al resolver sobre la aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento formulado por un municipio, la Comunidad de Madrid podrá, además de acordar pura y simplemente su aprobación o denegación, disponer el aplazamiento de dicha aprobación, con devolución del expediente, por todos o algunos de los siguientes motivos:

    1. Deficiencias de legalidad a subsanar por el Municipio.

    2. Correcciones, modificaciones innovaciones derivadas de la compatibilización con la Ordenación del Territorio Regional, a introducir por el Municipio.

    El aplazamiento de la aprobación implicará la rectificación por el Municipio de las determinaciones y de los documentos del correspondiente instrumento de planeamiento para su sometimiento a aprobación definitiva. Si esta rectificación supone la introducción de modificaciones sustanciales, deberá someterse de nuevo, antes de su elevación a aprobación definitiva, a los trámites establecidos de información pública e informe de las Administraciones y Organismos interesados, así como proceder a nueva aprobación provisional del Pleno de la Corporación. El documento definitivo deberá remitirse a la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la decisión de aplazamiento de la aprobación definitiva.

    En caso de incumplimiento del indicado plazo, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, previo requerimiento al Presidente de la Corporación local en el que se conceda un nuevo e improrrogable plazo de dos meses y una vez cumplido éste, podrá sustituir a dicha Corporación en la actividad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, sin que en el caso de que proceda una nueva información pública sea necesario el acto municipal de aprobación provisional.

  4. En caso de discrepancia entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid podrá solicitarse dictamen de la Comisión de Concertación de la Acción Territorial".

    Obviamente, en ningún momento se ha planteado la inconstitucionalidad de dicho precepto autonómico, pues lo aquí discutido es la vulneración del principio de autonomía local, como consecuencia del ejercicio de las potestades que el mismo precepto atribuye a la Comunidad de Madrid, procediendo a la aprobación de las Normas Subsidiarias del municipio de Guadalix de la Sierra; y, en concreto, procediendo al aplazamiento de las mismas Normas Subsidiarias ---por lo que aquí interesa--- con respecto a la Unidad de Ejecución número 33 y los Sectores SAU-5 y SAU-6, entre otros, en tanto no se corrigieran las deficiencias apuntadas en el Informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y en los Informes Sectoriales, debiendo clasificarse dichas zonas como Suelo No Urbanizable.

    Pues bien, en la STC 51/2004, de 13 de abril, se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio (F. 4 ), según la cual:

    "En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

    Y, analizando si se vulneraba la autonomía local con la atribución a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990, la citada STC 51/2004, de 13 de abril, añadía:

    "Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las «Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determin[a]n el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo, F. 25 ). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL «las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero «ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)». En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran «competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico»; y que, por tanto, el precepto cuestionado respetaba las exigencias de la garantía de la autonomía local".

    En su Fundamento Jurídico 12 se añade:

    "La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico ---marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos--- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal. Si en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico las Leyes reguladoras de la materia prevén la intervención ---de alcance diverso--- de otras Administraciones públicas es porque, con carácter general, aquella decisión puede afectar también a intereses cuya gestión constituye el objeto de competencias atribuidas a otras organizaciones jurídico- públicas distintas del municipio. También se justifica la mencionada intervención de otros sujetos públicos distintos de la Administración municipal por las exigencias del principio de colaboración que aconseja la audiencia, el intercambio de información y la ponderación de intereses ajenos (art. 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por los controles de legalidad que, de conformidad con la Constitución) pueden ejercer, en el ámbito del urbanismo, las Comunidades Autónomas sobre las entidades locales.

    Esta imbricación de intereses diversos que se proyectan sobre el mismo territorio municipal se soluciona en la LBRL con fórmulas como la participación o integración de las entidades locales en procedimientos que tramita y resuelve la Comunidad Autónoma cuando «la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias» (art. 62 LBRL ), o la participación de las entidades locales en procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que son formulados y aprobados por otras Administraciones, siempre que exista la necesidad de «armonizar los intereses públicos afectados» (art. 58.2 LBRL ).

    Pero esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de oscurecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio, y que la intervención de otras Administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores".

    Por su parte, mas recientemente, la STC 252/2005, de 11 de octubre, ha resumido y reiterado la tradicional línea jurisprudencial en relación con la autonomía local y su garantía institucional:

    "Es doctrina reiterada que la autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible" ( STC 32/1981, F. 4 ). A esta misma concepción responde el art. 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , según el cual "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas... deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos"» ( STC 40/1998, de 19 de febrero, F. 39 ).

    La Constitución, en todo caso, no asegura a las corporaciones locales un ámbito de competencias determinado, no pudiendo hablarse de «intereses naturales de los entes locales» ( STC 32/1981, de 28 de julio, F. 4 ), sino que, más allá del contenido mínimo consistente en un derecho de intervención en los asuntos de su competencia, «la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional» ( STC 170/1989, de 19 de octubre, F. 9 ), correspondiendo a la Ley la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía ( SSTC 259/1988, de 22 de diciembre; 214/1989, de 21 de diciembre; y 46/1992, de 2 de abril ) y sin romper con la «imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace» (STC 32/1981, F. 3 )".

    Incluso, mas recientemente aun, la STC 204/2006, de 20 de julio ---resolviendo por primera vez un conflicto suscitado en defensa de la autonomía local--- reitera la doctrina contenida en las citadas SSTC 32/1981, F. 4; 170/1989, de 19 de octubre, F. 9; 40/1998, de 19 de febrero, F. 39; 159/2001, de 5 de julio; 51/2004, de 13 de abril, F. 9; 252/2005, de 11 de octubre, F. 4, señalando, en concreto que:

    "Para determinar si los preceptos impugnados han vulnerado o no la autonomía municipal de la ciudad de Ceuta debemos comenzar recordando nuestra doctrina según la cual la autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias ( STC 40/1998, de 19 de febrero, F. 39 ). A efectos del enjuiciamiento a efectuar ahora ha de tenerse presente la consolidada doctrina, sintetizada en la STC 159/2001, de 5 de julio, F. 4 , según la cual la Administración territorial a la que el constituyente encomendó la competencia normativa en urbanismo (las Comunidades Autónomas, según el art. 148.1.3 CE , pero también el Estado, cuando resulte habilitado al efecto por otros títulos competenciales) está legitimada para regular de diversas maneras la actividad urbanística y para otorgar en ella a los entes locales, y singularmente a los municipios, una mayor o menor presencia y participación en los distintos ámbitos en los cuales tradicionalmente se divide el urbanismo (planeamiento, gestión de los planes y disciplina), siempre que respete ese núcleo mínimo identificable de facultades, competencias y atribuciones (al menos en el plano de la ejecución o gestión urbanística) que hará que dichos entes locales sean reconocibles por los ciudadanos como una instancia de toma de decisiones autónoma e individualizada.

    Frente a la primera alegación de la ciudad promotora del conflicto, según la cual el Estado carecería de competencias en materia de planeamiento urbanístico en Ceuta, debemos empezar recordando nuestra doctrina sobre la autonomía local constitucionalmente garantizada y su relación con el planeamiento urbanístico, contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio, F. 12, y luego reproducida en la STC 51/2004 , de 13 de abril, F. 10. Dicha doctrina parte de la afirmación contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo , según la cual la regulación de los planes de ordenación urbana se inserta en la competencia sobre urbanismo, y ésta es exclusiva de las Comunidades Autónomas, quienes, «en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, [determinan] el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (F. 25), siguiendo el criterio básico adoptado por el art. 2 LBRL de remitir tal determinación al legislador sectorialmente competente por razón de la materia. Pues bien, «lo que se exige a los legisladores autonómicos y estatal es que respeten la garantía mínima y reconocible de participación» ( STC 159/2001, F. 12, con cita de la STC 109/1998, de 21 de mayo, F. 7 ) en el proceso de elaboración del planeamiento, ya que la Constitución no establece ni precisa cuál deba ser el haz mínimo de competencias que, para atender a la gestión de los respectivos intereses, debe el legislador atribuir a los entes locales (STC 109/1998, F. 2 ). De ello se concluyó que la norma según la cual los municipios no tienen competencias en la fase de aprobación definitiva de un tipo especial de planes no es contraria a la autonomía local, puesto que ésta sólo obliga «a que existan competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico», y la norma cuestionada «no elimina toda participación de los Ayuntamientos en el proceso de elaboración y aprobación del planeamiento derivado», puesto que les atribuye «competencias esenciales en relación con el planeamiento, concretamente en sus dos primeras fases de aprobación inicial y provisional» ( STC 159/2001, F. 12 )".

    Añadiendo, la misma STC 240/2006, que para resolver el conflicto planteado,

    "Nuestro examen debe basarse en la doctrina de este Tribunal sobre la participación de los entes locales en la actividad de planeamiento urbanístico, a la que ya hemos hecho referencia, la cual se ve reforzada por la Carta Europea de Autonomía Local, que admite el control administrativo de legalidad y de constitucionalidad, e incluso el de oportunidad de los actos de las entidades locales (art. 8.2 ), si bien precisa que, en todo caso, dicho control «debe ejercerse manteniendo una proporcionalidad entre la amplitud de la intervención de la autoridad de control y la importancia de los intereses que pretende salvaguardar» (art. 8.3 ). Contemplación de intereses en la cual destacadamente cobra relevancia, como más adelante se verá, la proyección supralocal de determinadas manifestaciones del urbanismo".

    Igualmente este Tribunal Supremo ha afrontado recientemente estas cuestiones relativas a la vulneración del principio de autonomía local. Así ---en supuesto similar al de autos--- la STS 26 de junio de 2008 ha señalado:

    "Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

    En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

    En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

    Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, «ex» artículo 9.3 Constitución Española.

    Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

    Y, en forma parecida, en la STS 13 de diciembre de 2007, tras recordar, entre otras, la doctrina ya expuesta de la STC 240/2006, de 30 de julio, y de la STC 159/2001, de 5 de julio, F. 12, luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril, F. 10, hemos añadido:

    "Igualmente debemos dejar constancia de los conocidos pronunciamientos al respecto de el Tribunal desde su clásica STS de 13 de julio de 1990 : "...resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de Planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las comunidades Autónomas ---Sentencias de 20 de marzo, 10 y 30 de abril, 2 y 9 de julio de 1990 , etc.---. Su actuación se lleva a cabo de través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

    Partiendo de la base de que «en la relación entre el interés y el interés supralocal es claramente predominante este último» --- sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre --- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores".

    Pues bien, es evidente que en el supuesto de autos ---que es el contemplado en los preceptos legales y reglamentarios de precedente cita--- laten unos intereses (como son los de carácter docente y medioambiental, que se vislumbran tras la protección de las dotaciones para equipamientos docentes y de espacios libres), que se proyectan mas allá de los meros intereses locales. De ahí que, desde siempre, el legislador haya previsto ---en aras de su protección--- un especial, cualificado y reforzado régimen de aprobación de las modificaciones señaladas, por cuanto el contenido de las mismas implica una singular alteración de las determinaciones urbanísticas, deviniendo, por ello, en absolutamente inviable el cuestionamiento de la constitucionalidad de los preceptos citados que la recurrente apunta al final de su motivo tercero .

    Nos encontramos ---con el establecimiento de un especial régimen de aprobación de la modificaciones cualificadas del planeamiento--- ante un aspecto reglado, en el que el control pleno de la Comunidad es evidente, por cuanto el mismo se sitúa en el ámbito de la legalidad y no en el de la discrecionalidad. Se trata, como sabemos, de determinaciones ---destinadas a la protección de los intereses docentes y medioambientales--- que requieren y precisan de controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia, y no, por el contrario, ante revisiones de pura oportunidad. Esto es, con tal exigencia aprobatoria no se está invadiendo el terreno del modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana, sino en el de la protección de unos intereses de mas intensa cualificación".

QUINTO

Pues bien, la actuación llevada a cabo por la Administración autonómica madrileña ---concretada en los términos que hemos expresado--- en modo alguno puede considerarse vulneradora del principio de autonomía local que jurisprudencialmente acabamos de describir; y es mas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es lo que ---en realidad--- aquí enjuiciamos, al haberlo acordado así, debe de ser mantenida en su integridad, desde la perspectiva que ahora tenemos, al haber respetado el expresado principio, que se decía vulnerado, y que como sabemos, cuenta con apoyo constitucional en los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución Española de 1978.

Dejando para el motivo de impugnación siguiente la cuestión relativa a la motivación concreta de la sentencia y de la decisión administrativa, debemos afirmar que la razón de fondo que legitima la actuación autonómica impugnada cuenta con un claro fundamento en la defensa de unos intereses supralocales, los cuales trascienden a los particulares del municipio de Guadalix de la Sierra, y que encajan en el ámbito de actuación que el trascrito artículo 48 de la Ley del Parlamento de Madrid, de 9/1995, de 28 marzo, de Medidas de Ordenación del Territorio, Suelo y Urbanismo de Madrid, establece.

Hemos de insistir en que ---según el mencionado precepto--- entre las competencias autonómicas se comprende "la definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad", que se concreta tanto en "el modelo territorial adoptado, con objeto de salvaguardar su compatibilidad con la política regional de ordenación del territorio, así como con las previsiones, los planes y los programas dirigidos al desarrollo económico y social de la región o de alguna de sus partes", como en "la clasificación del suelo y las precisiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico".

La tesis de la sentencia de instancia ---que procede mantener--- es que la justificación de tal actuación, en el ámbito de los intereses supralocales, aparece descrita en el Informe emitido en fecha de 17 de septiembre de 1998 por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Comunidad de Madrid, cuyos contenidos, en síntesis, no han sido desvirtuados por la prueba pericial practicada en las actuaciones.

Si bien se observa dicho Informe parte de un dato material y poblacional bien significativo, ya que ---según se expresa--- la Revisión, cuya aprobación se pretendía, "contempla una importante expansión del núcleo urbano, y una capacidad residencial total de 5.950 viviendas sobre las 1.841 existentes en la actualidad"; expansión que se ubicaría entre las carreteras M-608 y M- 625, a través de 36 Unidades de Ejecución en suelo urbano (sobre suelos carentes en la mayoría de los casos de grado alguno de urbanización) y 10 sectores en Suelo Apto para Urbanizar.

Desde una perspectiva medioambiental el Informe destaca "la notable valoración intrínseca que por su encuadre territorial cabe atribuir al término municipal de Guadalix de la Sierra, y su inclusión en un ámbito considerado sensible desde el punto de vista de captación de aguas para el abastecimiento humano", lo que le lleva a poner de manifiesto y sugerir "la moderación a la hora de plantear posibles crecimientos poblacionales, o la incorporación de nuevos suelos a la dinámica urbanizadora del municipio", así como --- "dadas las proporciones del crecimiento previsto"--- a aconsejar "la reconsideración en profundidad" de los objetivos de la Revisión pretendida.

El Informe llama la atención sobre los aspectos relativos a transformaciones de usos del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea que supongan "un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 Ha" ; igualmente resalta el carácter de "zona considerada sensible desde el punto de vista de la captación de aguas para el abastecimiento humano". Por otra parte llama la atención sobre la "capacidad funcional de la EDAR recientemente construida", exigiendo a las Normas Subsidiarias "justificar a través de su determinaciones que, en caso de superarse el mencionado techo, existen suficientes garantías para la ejecución de las obras de ampliación". Igualmente el Informe se refiere, en diversos apartados, a los aspectos paisajísticos ---que concreta en el Embalse de Pedrezuela, el Río Miraflores, el Arroyo de Valdesaélises o los terrenos en ladera situados a ambos lados de la M-608---, así como a la cercanía de un reciente Polígono Ganadero (creado, precisamente, con la finalidad de alejar dicha actividad de los espacios residenciales). Por otra parte el Informe valora la posible insuficiencia viaria de la reciente variante de la citada M-608, la necesidad de protección de masas arbóreas dispersas, que se sitúan en el paraje La Eras del Medio, o, en fin, la protección de los márgenes y las zonas cercanas a los cauces, como los del citado Río Miraflores.

Desde la anterior perspectiva, que fácilmente se percibe del examen de los diversos y mencionados aspectos que acabamos de mencionar, no existe duda de que la actuación autonómica se proyecta sobre, incide o pretende la defensa de claros intereses supralocales (como son entre otros los medioambientales mencionados) que trascienden de los estrictamente locales del municipio. Esto es, la revisión proyectada afecta al modelo territorial previsto por la Comunidad Autónoma de Madrid, y resulta de todo punto ilógico considerar que una actuación urbanística como la que nos ocupa, que pretende, en síntesis, triplicar la población del municipio de Guadalix de la Sierra, carece de una proyección exterior a los límites del término municipal; no es este un planteamiento razonable, como bien entiende la sentencia de instancia, debiendo por ello rechazarse el primero de los motivos planteados, pues es evidente que se encuentran afectados intereses públicos superiores a los puramente municipales.

En todo caso no está de mas añadir ---no obstante su carácter posterior a los hechos--- que la Exposición de Motivos (Apartado IV) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y, con posterioridad, el vigente Texto Refundido de la citada Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, ha señalado que "Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanística tienen una trascendencia capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la calidad de vida. Por ello la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente".

Y, en la propia Exposición de Motivos (último párrafo de su Apartado I) se expresa que "sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano ---la ciudad ya hecha--- tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe favorecer su rehabilitación y fomentar su uso".

SEXTO

En el segundo submotivo los recurrentes alegan que el Acuerdo impugnado carece de motivación que justifique la decisión discrecional de excluir del proceso urbanístico los suelos comprendidos en los sectores afectados, con lo que se infringen los artículos 12.3 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), así como 38.1, 96 y 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) y otros concordantes.

En síntesis, se expone que lo que se desprende del Informe elaborado por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental es un simple consejo sobre la exclusión del proceso urbanizador de los terrenos afectados, con base en unos motivos que no se aceptan por cuanto no se justifican con la mas mínima prueba técnica. Esto es, ninguno de los informes técnicos de la Administración implica que de forma inexorable los terrenos afectados tuvieran que ser clasificados como Suelo No Urbanizable y, por tanto, excluidos de la clasificación que les otorgaba el municipio hasta la aprobación provisional. En el desarrollo del motivo se rechazan las argumentaciones utilizadas para desclasificar ámbito del SAU ( "tratarse de terrenos en ladera contiguos a la zona de protección del embalse, capaces de generar impactos paisajísticos" ) por cuanto tales afirmaciones no se justifican con la más mínima prueba técnica entrando en contradicción con la pericial practicada en autos. Por otro lado, el Ayuntamiento había motivado convenientemente la clasificación propuesta en la aprobación provisional.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar. Desde la perspectiva casacional en que nos situamos debemos insistir ---una vez mas--- en que es la sentencia de instancia ---que no la actuación administrativa--- el objeto de la pretensiones jurisdiccionales articuladas en el recurso de casación; en consecuencia, si de motivación hablamos, debemos referirnos a la de la sentencia, que no a la de la resolución administrativa. En todo caso, como quiera que la sentencia justamente lo que afirma es la suficiencia de motivación del Acuerdo recurrido en la instancia, habremos de señalar que ambas decisiones --- administrativa y jurisdiccional--- superan sobradamente las exigencias de motivación que les imponen tanto la propia Constitución Española como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y la citada LRJCA.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se contempla en la actualidad como el futuro artículo II-101 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 Constitución Española. la STC 6/2002 de 14 de enero se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".

Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las ya conocidas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones y argumentaciones de referencia (autonomía local, intereses supralocales y situaciones fácticas concretas, fundamentalmente) tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones y argumentaciones de la parte recurrente en relación con la pretensión relativa a la reclasificación del suelo de su propiedad como urbano, como igualmente hiciera el Acuerdo impugnado. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas. Lo que hemos expuesto en el anterior motivo en relación con el Informe emitido en fecha de 17 de septiembre de 1998 por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Comunidad de Madrid ---que sirve de motivación al Acuerdo impugnado, como señala la sentencia de instancia---, resulta mas que suficiente para ratificar lo expuesto, lo cual habremos de completar con lo que a continuación expongamos en el Fundamento Jurídico acerca de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia.

SEPTIMO

En el tercer motivo se considera infringido por los recurrentes el artículo 24 de la Constitución Española como consecuencia de la errónea valoración de la prueba practicada. Igualmente se pone de manifiesto la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), al considerarse, por la misma circunstancia, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al no haberse apreciado la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, volviendo a poner de manifiesto, como en el submotivo anterior, el contenido del dictamen pericial emitido en autos.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez más, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada , en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia una vez llevada a cabo la correspondiente valoración de la pericial practicada en autos. En síntesis, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es la de que la prueba pericial no ha desvirtuado las conclusiones del Informe emitido en fecha de 17 de septiembre de 1998 por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Pues bien, de este Informe, en relación con los terrenos que afectan al recurso, debe destacarse (Sector SAU 7): "En el entorno de la ctra. M-625, se prevén determinados crecimientos que abundarían en la problemática ya enunciada (Unidades de Ejecución UE 29, UE 30 y UE 35 y Sector SAU 7). Se aconseja por tanto excluir estos ámbitos del proceso urbanizador con carácter general, y especialmente, el SAU 7 por tratarse de terrenos en ladera contiguos a la zona de protección del Embalse, capaces de generar impactos paisajísticos no admisibles...".

La Sala de instancia, en realidad, lleva a cabo una comparación entre dichas conclusiones ---soporte técnico de la decisión administrativa--- y el resultado de la prueba pericial, alcanzando las conclusiones que ya conocemos, y que hemos de proceder a ratificar, rechazando también este último motivo. Efectivamente, del dictamen pericial podemos destacar:

  1. Que los terrenos no presentan dificultad de integración en la estructura urbana existente.

  2. Que su urbanización permitiría completar el límite natural de la trama urbana.

  3. Que el Informe medioambiental tan solo recomienda clasificar el suelo como protegido.

Ante tal situación, y vistas las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula.

El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos comporta que la actuación enjuiciada no aparezca como carente de contenido, o revista un contenido imposible o inverosímil, resultando arbitraria por ilógica, irracional, absurda o inconsecuente. Y lo cierto es que la conclusión alcanzada por la Administración autonómica y ratificada por la sentencia de instancia no puede ser tildado de una determinación arbitraria, en los términos expuestos, pues al margen de lo razonado por la Sentencia impugnada debe recordarse, con carácter previo la descalificación conjunta de la Revisión, a la vista de los parámetros cuantitativos que implica. La llamada a la prudencia o ponderación que desde el principio en el Informe de referencia se contiene no evidencian, ni ponen de manifiesto, una lesión a la interdicción de la arbitrariedad al no revestir dicho planteamiento el carácter de caprichoso o incoherente, por falta de razonabilidad.

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la que se alcanza en la sentencia impugnada, pues el interés público descrito, como hemos expuesto, obviamente traspasa los contornos puramente municipales, siendo evidentes y notorios los intereses supralocales, muchos de ellos mediambientales, como presupuesto legitimador de la acción de la Administración autonómica al suspender la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra. En concreto, la pericial de referencia, como recoge con acierto la sentencia de instancia no contradice los valores paisajísticos que se consideran, al tratarse de una zona en ladera, cerca de la zona de protección del Embalse.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar por partes iguales a las partes recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recursos de casación que, con el número 8581/2004, fue interpuestos por Dª. Catalina contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 3 de mayo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 34/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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