STS, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3429
Número de Recurso3035/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3035/2006, interpuesto por Don Justiniano, representado por al Procurador D. Jorge García Zúñiga contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006 y en su recurso nº 420/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Justiniano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 26 de febrero de 2004, por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de junio de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida en la parte impugnada, dictando nueva sentencia por la que se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 1 de febrero de 2008, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de fecha 26 de mayo de 2008 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 1 de julio de 2008, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 27 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3035/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de enero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 420/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Justiniano contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de febrero de 2004 que le denegó la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

[...] no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.

Es necesario partir de la base de que el relato en que el recurrente funda su petición de asilo (folio 8 del expediente) hace referencia que trabaja como contable en un banco y que su padre pertenece a la religión OCII y era jefe de su comunidad y que cuando murió su padre, de muerte natural, le dijeron que tenía que ocupar su puesto y tenía que matar a siete personas. Que el recurrente es cristiano y se negó y que su obispo le dijo que no hiciera caso y que se fuera. Que los responsables de la comunidad fueron a su casa y mataron a su hijo y la policía que dijo que no se metía en asuntos religiosos y que como consultó de nuevo al obispo quemaron la iglesia por lo que el recurrente decidió abandonar a su mujer y salir del país.

La razones que obligan a confirmar la resolución de denegación contra la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo se encuentran en el Informe de la Instrucción que obra a partir del folio 24 del expediente administrativo y que hacen referencia a las contradicciones entre la petición inicial de asilo y el contenido de la entrevista mantenida con el recurrente una vez que se admitió la petición de asilo. Dichas contradicciones, que sirven para justificar la inverosimilitud del relato hacen referencia a los siguientes extremos: - El nombre de la población de donde dice proceder que en un primer momento es Kobo y luego dice que es Koko. - Se equivoca el recurrente en la fecha en que murió su hijo, y ello se acredita con el certificado de defunción que aporta. - También se produce una confusión en la edad del niño que el recurrente dice que tenía tres años y medio (tal como consta en la certificación) cuando debía tener unos seis ó siete años según las explicaciones ofrecidas por el propio recurrente. - Tampoco coincide el nombre del banco en el que dice estar trabajando el recurrente entre lo que manifiesta en su petición inicial (Banco Oweeb) y la documentación que aporta posteriormente (Wema Bank).

A ello debe unirse el hecho de que no se ha acreditado la persecución que dice haber sufrido por motivos religiosos ni consta que en la zona del país en que dice vivir existan problemas entre las distintas religiones.

Además, la petición del recurrente parece encubrir una pretensión de legalización de su estancia en España y ello pues en el escrito de demanda se solicita la autorización de residencia por motivos humanitarios, sin que conste cuales puedan ser esos motivos humanitarios y pide que se proceda a autorizarle la estancia en España sin necesidad de obtener visado, lo cual es totalmente ajeno a la petición de asilo por haber sufrido en su país una persecución de tipo religioso.

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo de casación, no acogido formalmente a ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexigibilidad de la prueba plena en materia de asilo. Alega el recurrente ser víctima de una persecución personal y concreta que encaja en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ya que, dice, tuvo que huir de Nigeria por causa de una persecución basada en razones religiosas que se desarrollaba ante la inactividad de las Fuerzas de Seguridad de su país. Añade que las pruebas aportadas en vía administrativa y posteriormente en la instancia constituyen indicios suficientes de la persecución alegada; destacando, en este sentido, el relato efectuado y la aportación de un certificado de defunción del hijo del recurrente.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución aducida .

Ciertamente, el relato suministrado por el solicitante (ahora recurrente en casación) adolecía de diversas incoherencias y contradicciones, que se resaltaron de forma minuciosa en el informe desfavorable del instructor del expediente que sirvió de base para la resolución administrativa denegatoria del asilo, y que el recurrente no ha despejado de forma satisfactoria. Por añadidura, ese relato, de por sí carente de solidez, no vino respaldado por una prueba suficiente que lo sustentara, ya que aun cuando aquel aportó una certificación acreditativa de la muerte violenta de su hijo (y esta es la única prueba aportada por el solicitante que pudiera revestir alguna utilidad para sostener su relato), dicho certificado no determinaba la razón o motivación última de dicha muerte; y ni en el curso del expediente ni en el proceso aportó ninguna otra prueba tendente a ilustrar las características, organización, implantación y ámbito de actuación de la secta que supuestamente le perseguía, cuya existencia y actividades no pueden calificarse en modo alguno de notorias hasta el punto de eximir de la práctica de prueba sobre el particular, del mismo modo que no puede admitirse como hecho notorio que frente a ese supuesto acoso de dicha secta el interesado no encontrara protección alguna en las autoridades de su país.

Así las cosas, vista la insuficiencia del relato y la carencia de una prueba siquiera indiciaria que lo acredite, la valoración realizada y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, lejos de resultar arbitrarias, irrazonables o ilógicas, resultan lógicas y razonables, y de esta constatación fluye la consecuencia de que el motivo casacional no puede prosperar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3035/2006, interpuesto por Don Justiniano contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006, en su recurso nº 420/04, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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