STS, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3427
Número de Recurso2996/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2996/06, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006, y en su recurso nº 3518/03, por la Sección 1ª -Grupo de Apoyo- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de visado de residencia para reagrupación familiar, siendo parte recurrida D. Urbano, representado por la Procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª-Grupo de Apoyo-) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de mayo de 2006 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Sr. Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de abril de 2007. Por proveído de 24 de septiembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Urbano ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando los motivos de casación alegados por el recurrente y confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2996/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª -Grupo de Apoyo-) dictó en fecha 16 de marzo de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 3518/03, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Urbano, ciudadano de Ghana, contra tres resoluciones del Ministerio de Asuntos exteriores (Embajada de España en Accra) de 30 de octubre de 2003, denegatorias de visado de residencia para reagrupación familiar a Bernardino, Eulogio e Jeronimo, respectivamente esposa e hijos del ahora recurrido D. Urbano. Señalaban las resoluciones impugnadas como causa denegatoria de los citados visados que, tanto del estudio de la documentación aportada como de la entrevista personal mantenida con Bernardino, se había deducido en el caso de ésta, que su matrimonio se celebró en fraude de ley, y respecto de los hijos, la inexistencia de relación paterno-filial con el supuesto padre.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica, que transcribimos en cuanto ahora interesa:

"[...] Mas consta también del expediente remitido certificado de matrimonio el dia 7 de Mayo de -sic- dos, matrimonio que fue celebrado en la Ciudad de Sekondi; respecto a los hijos, Eulogio nació el dia 17 de Noviembre de 1997 e Jeronimo nació el 3 de Agosto de 1999; en ambos casos se ha aportado copia de certificado de nacimiento, donde consta como padre Urbano. Por tanto, con estos documentos no se podía poner en duda la veracidad y existencia de aquel matrimonio y el previo nacimiento de dichos hijos comunes, ya que, si bien es cierto que en dicha entrevista manifiesta la interesada como lugar de nacimiento del esposo la ciudad de Takoradi, y también dicha ciudad como la del lugar de celebración del matrimonio, siendo que el esposo nació en Accra, ello no puede determinar la realidad del matrimonio la paternidad del citado reagrupante, y efectivamente, consta que el matrimonio se celebro en la Ciudad de Sekondi-Takoradi, que es también el lugar en el que la esposa conoció al esposo, y por ello citado, como lugar de nacimiento del mismo [...] la explicación aportada por la Administración de cuales fueron las causas de dicha denegación, obtenidas de la previa entrevista realizada en la oficina consular con el solicitante y tomando en cuenta datos objetivos no parece suficiente a la vista del contenido del expediente administrativo; desde esta perspectiva no se trata apriorísticamente de estimar la existencia de un fraude de ley por el mero hecho de no cumplirse los requisitos mínimos derivados de un contrato matrimonial, sino que se esta en el caso de una fundamentación que trae su causa en una mera sospecha [...] Expresado lo anterior resulta que no consta por medio alguno que dicho matrimonio se celebrara en fraude de ley, ni que inexistiera relación paterno filiar respecto a los citados como hijos del reagrupante, debiendo recordarse como la Administración no ostenta en este supuesto una facultad discrecional, pues su actuación denegatoria esta sometida al cumplimiento del contenido de las normas jurídicas aplicables [...]Desapareciendo de esta forma el pretendido obstáculo que impidiera la concesión del visado para la reagrupación familiar por el motivo esgrimido en cada una de las resoluciones, pues a todos los efectos consta el matrimonio como celebrado en la citada fecha de 7 de Marzo de dos mil dos, y el nacimiento en las fechas ya citadas, de aquellos hijos, (pues no otro resultado jurídico puede tener aquella certificación de matrimonio y nacimiento expedida por el Sr. encargado del correspondiente Registro Civil, surtiendo sus efectos, documento/s que no ha sido impugnado de contrario por la parte demandada una vez conocido por aquella, mas que genéricamente), determinándose ahora que dicha documentación sea valida a todos los efectos conforme nuestra legislación interna civil, quedan despejadas con la documentación aportada todas las dudas de la Administración respecto de la supuesta celebración del matrimonio en fraude de ley y la inexistencia de relación paterno-filial, debiendo declararse la nulidad de la resolución recurrida en cuanto se produjo una errónea valoración y apreciación de la documentación aportada, anulándose la resolución impugnada como solicita el actor en su escrito de demanda. Debe por ello estimarse el presente recurso concediéndose los visados de reagrupación familiar solicitados para esposa y dos hijos"

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando la infracción de los artículos 8.2 y 19 del R.D. 864/2001, de 20 de julio y del artículo 17.1 de la L.O. 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000. Alega la parte recurrente, tan solo, lo siguiente: " esta Sentencia fundamenta su fallo estimatorio en la realidad del matrimonio y la relación paterno-filial de Bernardino, Eulogio e Jeronimo, con Urbano, respectivamente. Frente a ello debe señalarse, como así ya se hizo constar en la contestación a la demanda que, del expediente administrativo resultan una serie de circunstancias que ponen en cuestión la realidad del matrimonio del recurrente y su paternidad con relación a las personas beneficiarias del visado solicitado. En particular, y por lo que se refiere a su matrimonio, es determinante la entrevista celebrada en la Embajada de España en Ghana con Bernardino quien desconoce circunstancias básicas de quien dice ser su marido, tales como su lugar de nacimiento, el lugar en que se conocieron o donde tuvo lugar su convivencia como familia. Otro tanto sucede con las relaciones paterno filiales del recurrente con Eulogio e Jeronimo, las cuales no han resultado plenamente acreditadas ".

CUARTO

El motivo casacional no puede ser estimado.

Interesa, ante todo, señalar que las normas del Ordenamiento Jurídico cuya infracción se denuncia en este único motivo de casación son distintas a aquellas sobre cuya base se realizó en el escrito de preparación el juicio de relevancia requerido ex arts. 86.4 y 89.2 LJCA. En el escrito de preparación se invocó el artículo 71.2 in fine de la misma LJCA, alegándose que la sentencia de instancia había determinado indebidamente el contenido discrecional del acto anulado. SIn embargo, como hemos apuntado, en el escrito de interposición se denuncia la infracción de preceptos distintos y se vierte una argumentación que nada tiene que ver con lo apuntado en la preparación. Tal desviación entre uno y otro escrito ha sido determinante del rechazo del recurso, en el reciente Auto de la Sección 1º de ésta Sala, de fecha 5 de marzo de 2009 (RC 4504/2008 ) en el que se precisa que si bien no se exige una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió el juicio de relevancia expresado en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculacioón entgre las mismas, que desde luego no se aprecia en el presente caso.

Prescindiendo incluso de las anteriores consideraciones, el recurso de casación no puede prosperar, porque la Administración recurrente se limita a manifestar su discrepancia hacia la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, olvidando que en el recurso de casación no cabe combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba, salvo que haya incurrido en errores patentes, haya infringido alguna norma tasada sobre dicha valoración o haya alcanzado resultados claramente ilógicos o arbitrarios, lo que no es el caso, pues la Sala llegó a la conclusión expuesta tras una valoración de la prueba que no puede considerarse, ni mucho menos, irrazonable o ilógica, sino por el contrario lógica y fundada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2996/06, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª -Grupo de Apoyo-) en fecha 16 de marzo de 2006 y en su recurso contencioso administrativo nº 3518/03. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en la presente casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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