STS, 29 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3422
Número de Recurso3174/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3174/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Esteban y Dª. Raimunda, en nombre propio y en el de su hija menor Beatriz, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Gema Pinto Campos contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 2006, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1188/03, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de agosto de 2003, por la que se les denegó el reconocimiento de condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de febrero de 2006, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1188/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº1188/2003, interpuesto por D. Esteban y Dª. Raimunda, en nombre propio y en el de su hija menor Beatriz, representados por la Procuradora Dª. PILAR GEMA PINTO CAMPOS y asistidos por la Letrada Dª. SANDRA MORENO ASENJO, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 5 de agosto de 2003, que deniega la petición de asilo de los recurrentes, por considera la referida resolución ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de mayo de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y los recurerntes, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Gema Pinto Campos, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 27 de junio de 2008, solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3174/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 28 de febrero de 2006, y en su recurso contencioso administrativo nº 1188/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Esteban y Dª. Raimunda, en nombre propio y en el de su hija menor Beatriz, nacionales de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de agosto de 2003, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[....] En efecto, antes de cualquier otra consideración, debemos poner de manifiesto las contradicciones que se aprecian en las declaraciones de ambos peticionarios de asilo al presentar su solicitud y en la posterior entrevista mantenida durante la instrucción del expediente, contradicciones que nos conducen a dudar seriamente sobre la veracidad de su relato.

Así es, cuando los recurrentes solicitaron asilo basaron su petición en la persecución personal que sostenían habían sufrido por parte de las FARC, a consecuencia de las actividades política que desarrollaban en la junta comunal en beneficio del campesinado. Según los recurrentes, eran miembros del partido liberal, y las FARC les amenazaba para que abandonaran sus tierras y dejaran su actividad política, no les pedían dinero, sino las tierras, y a veces se llevaban leche o una vaca para comer.

El referido relato se contradice con la denuncia que presentó el recurrente Sr. Esteban ante las autoridades colombianas con fecha 6 de enero de 2000, unida al expediente administrativo como documento nº 7.18, donde refiere que personas uniformadas, que no pudo identificar, le dejaron el encargo, primero, y le exigieron personalmente, después, que manifestara a los dueño de la finca la exigencia de proceder al pago de una "vacuna", versión esta que se corresponde con la sostenida por los recurrentes en la entrevista mantenida durante la instrucción del expediente (folios nº 8.1 a 8.6 del expediente administrativo).

Pues bien, tomando como referencia esta última versión de los hechos, debemos concluir en la improcedencia del reconocimiento del derecho de asilo solicitado por los recurrentes, ya que los actos de persecución que afirman haber sufrido, de ser ciertos, no guardan relación alguna con su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a grupo social determinado, presupuesto ineludible para el reconocimiento del derecho de asilo, sino que fueron consecuencia del intento de consumación de una extorsión económica.

[...] En cuanto a la solicitud de permanencia de los recurrentes en España por razones humanitarias, recogida en el suplico del escrito de demanda, debemos recordar que el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 dispone que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley, situación esta última, la que se refiere a conflictos y disturbios graves y generalizados, que no existe actualmente en Colombia.

En todo caso, para que procediera la permanencia de los recurrentes en España por razones humanitarias, sería necesario que se apreciaran motivos serios o fundados para determinar que su retorno a Colombia supondría un riesgo para sus vidas o integridades físicas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 31.3 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, en su redacción dada por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, presupuesto que tampoco concurre en el supuesto enjuiciado, ya que, aunque admitiéramos como ciertos los hechos relatados por los recurrentes, no correrían peligro si regresara a Colombia y ubicaran su residencia en una zona distinta de aquella donde se encuentra la finca por cuya explotación fueron extorsionados. ".

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente, como único motivo de casación, que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 1988, 19 de enero de 1988, 6 de mayo de 1992 y 19 de abril de 1994.

Tras unos "antecedentes" que son reproducción literal de los antecedentes de hecho de la demanda, transcribe el recurrente los preceptos de la Ley de Asilo que entiende vulnerados, a continuación reseña brevemente la fundamentación jurìdica de la sentencia de instancia, y seguidamente, sin más consideraciones, reproduce (una vez más de forma literal) distintos párrafos de su demanda.

CUARTO

El presente recurso carece manifiestamente de fundamento, por no haber desarrollado una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al ser el escrito de interposición, como acabamos de apuntar, una simple y literal reproducción de lo ya expuesto en la demanda, sin ninguna consideración crítica específicamente dirigida a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

En efecto, la sentencia de instancia, tras recordar que en materia de asilo no es exigible una prueba plena de los hechos relatados, bastando la indiciaria (FJ 4º), detalla en su FJ 5º (supra transcrito) las razones por las que considera que debe desestimarse el recurso ante ella interpuesto y confirmar la resolución denegatoria del asilo interesado; concretamente la Sala a quo utiliza dos razonamientos:

- en primer lugar, las contradicciones que se aprecian en las declaraciones de ambos peticionarios de asilo al presentar su solicitud y en la posterior entrevista mantenida durante la instrucción del expediente, que conducen a la Sala a dudar seriamente sobre la veracidad del relato;

- y, en segundo lugar, y tomando como referencia esa última versión de los hechos, por considerar que los actos de persecución que se afirma haber sufrido, de ser ciertos, no constituyen una persecución por motivos protegibles de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a grupo social determinado, presupuesto ineludible para el reconocimiento del derecho de asilo, sino que fueron consecuencia del intento de consumación de una mera extorsión económica. Añadiendo en su FJ 6º las razones por las que en el presente caso no es procedente la aplicación del art. 17.2 Ley de Asilo.

He aquí, sin embargo, que en el breve desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación se prescinde prácticamente de la fundamentación jurídica de la sentencia, pues, insistimos, la parte recurrente se limita a exponer unas consideraciones generales sobre el derecho de asilo, resumir brevemente parte del F. D. 5º de la sentencia y reiterar literal y acíticamente su demanda, dirigiendo su crítica no a la sentencia recurrida en casación, como resulta exigible en un recurso de esta naturaleza, sino al acto administrativo inicialmente impugnado.

Llama la atención, por lo demás, que tanto en la demanda como en el escrito de interposición (que la reproduce) se afirma que " la Administración debería haber señalado "tales contradicciones sustanciales" que desvirtúan a su juicio la verosimlitud de sus alegaciones, al objeto de poder articular una defensa concreta sobre las mismas ". Sorprende, decimos, esta afirmación, habida cuenta que consta en el expediente un informe de la instrucción (folios 9.1 y 9.2) donde se explican esas contradicciones, y posteriormente la misma sentencia de instancia las recoge y detalla; sin que la parte recurrente haya desplegado una argumentación eficaz para rebatir las apreciaciones coincidentes de la Administración y la Sala.

Planteado, pues, el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de este recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3174/2006, interpuesto por D. Esteban y Dª. Raimunda, en nombre propio y en el de su hija menor Beatriz, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2006, en su recurso nº 1188/03, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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