STS, 25 de Mayo de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:3402
Número de Recurso3046/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3046/2006, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha de 24 de febrero de 2006, y en su recurso 404/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre deslinde de vía pecuaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 4 de octubre de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de mayo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 24 de septiembre de 2007 al no haberse personado parte recurrida, se ordenó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Mayo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3046/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 24 de febrero de 2006 y en su recurso contencioso administrativo 404/02, por medio de la cual se estimó el formulado por Don Belarmino contra la Resolución, de 1 de Febrero de 2002, del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de Diciembre de 2000, de la Secretaría General Técnica de la Consejería, que aprobó el deslinde total de la vía pecuaria denominada "Cordel de Portugal", en el término municipal de Niebla, provincia de Huelva.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"El primer motivo de impugnación es la caducidad del expediente.

En el supuesto de autos, es de aplicación al procedimiento, considerando que fue iniciado en septiembre de 1999 (por Orden de 1 de septiembre de 1999 de la Viceconsejería Consejería de Medio Ambiente), el art 42.2 LRJ-PAC en su redacción por Ley 4/ 99 (en vigor desde abril de 1999, Disposición Transitoria 2ª y Disposición Final Única, Ley 4/99 ), que dispone: "2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea."

No es aplicable el plazo del art 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Porque establece un plazo de duración del procedimiento de 18 meses, mayor que el establecido por norma de rango legal, art 42.2 LRJ-PAC, sin respetar el rango normativo, ley, que se exige para ello, cuando, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/ 99 prevé respecto de la subsistencia de normas preexistentes que; " 1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

  1. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución sea precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del art. 42.(..)"

Por último, y como también expone la demanda, tampoco resultaba de aplicación el plazo de 18 meses del art 40 de la Ley 17/99 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Porque la Disposición Transitoria Cuarta dispone: "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, no les será de aplicación lo dispuesto en los arts. 40 y 42 y anexo de la misma, rigiéndose por la normativa anterior que sea de aplicación." La Ley entró en vigor el 1 de enero de 2000 (Disposición Final Segunda ).

Siguiendo entonces los argumentos de la demanda, el plazo aplicable para resolver y notificar la resolución del procedimiento de deslinde era de 6 meses, ampliable por otros tres. Si, como también se argumenta y resulta del expediente, el procedimiento fue incoado en septiembre de 1999 y su resolución se notificó en enero de 2001, transcurrieron casi 16 meses. El expediente caducó. La administración debió declarar la caducidad del expediente y archivar las actuaciones, art 44.2 LRJ-PAC. No impide esta conclusión la alegación de que se trata de un procedimiento en materia de dominio público y la ausencia de interés del recurrente en la caducidad. La norma aplicable vista no excluye de la caducidad los procedimientos en materia de dominio público. El resultado del procedimiento produce un gravamen en quien se vería afectado, al menos, en su posesión por el deslinde. Prueba de ello es que lo impugna en defensa de los bienes que posee y de lo que estima su derecho. Por lo tanto son expediente susceptibles de caducar de acuerdo con el art 44.2 LRJ-PAC "

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado la Junta de Andalucía el presente recurso de casación, en el que alega como único motivo de impugnación el siguiente:

"Único. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por infracción de los artículos 42.2, 44, 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por infracción de la Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero. Igualmente , por infracción del artículo 132 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias . Finalmente, por infracción de la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el presente recurso".

El motivo descansa en el argumento de que el instituto de la caducidad es incompatible con la naturaleza jurídica del procedimiento de deslinde de vías pecuarias que son bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que el deslinde (configurado como un procedimiento tendente a la recuperación de esos bienes) nunca puede ser susceptible de caducidad. Y se completa con la cita de sentencias del Tribunal Supremo que se dicen infringidas.

TERCERO

Este motivo debe ser rechazado.

En nuestra reciente sentencia de 28 de enero de 2009 (RC 4043/2005 ) hemos resuelto una impugnación planteada en términos similares a esta que ahora nos ocupa. Dijimos entonces y hemos de repetir ahora que la doctrina jurisprudencial referente a la no caducidad de los procedimientos de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, expresada en sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 2004 (casación 5371/01), de 19 de Mayo de 2004 (casación nº 1957/02) y de 2 de Junio de 2004 (casación nº 5086/02 ), se refieren a un caso en que la legislación aplicable (que era la Ley 30/92, en su redacción originaria, y la específica del dominio público marítimo terrestre) no establecía un plazo máximo para la resolución del expediente; todo el argumentario de la sentencia de 31 de Marzo de 2004 (casación 5371/01 ) arranca de esa premisa, que es rigurosamente inaplicable al caso de autos.

En efecto, en el caso de autos la Sala de instancia detalló con precisión el plazo de resolución del procedimiento aplicable al expediente aquí concernido, que era de seis meses ex art. 42.2 LRJ-PAC (reformado en 1999 ), y ninguna duda cabe de que su incumplimiento produce la caducidad del procedimiento, al establecerlo así el artículo 44.2 de la misma Ley.

Pues obsérvese que este precepto, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de Enero en la Ley estatal 30/92, no habla, como el anterior artículo 43.4, de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras " o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen ", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa; en el presente caso, al demandante, que ve cómo el deslinde impugnado dibuja una vía pecuaria demanial en terrenos que cree de su propiedad.

Ninguna razón hay, por lo tanto, para dejar de aplicar a este procedimiento de deslinde, perjudicial para el recurrente en la instancia, la caducidad que de forma tan clara proclama hoy el artículo 44.2 de la Ley 30/92, en la redacción operada por la Ley 4/99, de 13 de enero, que es aplicable al procedimiento de deslinde de referencia, que se inició en septiembre de 1999.

(Por lo demás, como hemos resaltado en la precitada STS de 28 de enero de 2009, la interposición y mantenimiento del presente recurso de casación no se compadece bien con el hecho, notorio por estar publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, ---v.g. BOJA nº 111 de 2007 --- de que la Administración de esa Comunidad Autónoma viene declarando caducados con toda normalidad multitud de expedientes de deslindes de vías pecuarias).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la Junta de Andalucía en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3046/2006 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 24 de febrero de 2006 y en su recurso contencioso administrativo 404/02.

Y condenamos a la Junta de Andalucía en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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