STS, 17 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:3369
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil nueve

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo número 90/2005 promovido por la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN GUADIAMAR Nº 8755" frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de marzo de 2004, sobre procedimiento sancionador por uso ilegal de agua para riegos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla) Recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha de 9 de junio de 2004, inhibiéndose dicha Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a favor de este Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 6 de octubre de 2004, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 en la que se ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución sancionadora recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha de 17 de agosto de 2007 en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso, o, en su caso, la íntegra desestimación de la demanda, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala las de documentos, testifical y pericial que se practicaron con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1º de abril de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo número 90/2005 y por la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN GUADIAMAR Nº 8755 ", el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de marzo de 2004, que sancionó de la siguiente manera a dicha entidad como autora de una infracción de los apartados b) y g) del artículo 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), por uso no autorizado de agua para riego de 935 hectáreas en la finca "Hato Ratón Viejo", con daños para el dominio público hidráulico de 1.325.945,67 euros:

  1. - Una sanción de multa en la cuantía de 601.012'10 euros.

  2. - La obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la suma de 1.325.945,67 euros.

  3. - La obligación de inutilizar los pozos no autorizados (M8-1, M8-4, M8-5, M8-7, M8-10, M8-12, M8-14, M8-15, M8-17 y M8-18) en el plazo de quince días, con posibilidad de ejecución subsidiaria y a su costa en el supuesto de no cumplir con dicha obligación en el plazo indicado.

  4. - La obligación de abstenerse de utilizar las captaciones (M8-2, M8-3, M8-6, M8-9, M8-11 y M8-13) para riegos no autorizados con la advertencia de que en caso contrario se podrán adoptar las medidas que procedan, y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que, por incumplimiento de dicha obligación, se puedan ocasionar al dominio público hidráulico o a terceros.

Todo ello en el expediente número 142/2003.

(La anterior sanción y obligaciones complementarias fue impuesta a la entidad recurrente como autora de una infracción tipificada en el artículo 116, apartados b) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 184 y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) ---y modificado por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo ---.

En los citados apartados del mencionado precepto legal se consideran infracciones administrativas "la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" (apartado b) así como "el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g) ; calificándose la citada infracción como muy grave ---en el precepto reglamentario de precedente cita--- cuando los daños causados al dominio público hidráulico fueran valorados en mas de 7.500.000 de pesetas (45.075,90 euros), habiéndolo sido en el supuesto de autos en 1.325.945,67 euros. Y, estando prevista en el artículo 117.1 del citado Real Decreto Legislativo, para las mencionadas infracciones muy graves, la sanción de multa en cuantía que oscila entre 300.506,06 y 601.012,10 euros (50.000.001 y 100.000.000), en el supuesto de autos se le impuso en la citada cuantía máxima de 601.012,10 euros).

SEGUNDO

Se alega por la representación estatal la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en relación con el 45.2.d) de la misma Ley, por cuanto la Sociedad de Transformación recurrente no ha demostrado que haya obtenido o se haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que le permitiera la iniciación del recurso contencioso-administrativo.

La citada pretensión de inadmisibilidad ha de ser rechazada. Según podemos deducir del denominado Poder General para Pleitos, con el que D. Juan María ---a través de su Procurador--- comparece ante este Tribunal, en nombre y representación de la denominada "Sociedad Agraria de Transformación Guadiamar número 8575", fue otorgado con fecha de 12 de febrero de 1998, teniendo la Sra. Notaria a la vista los Estatutos de la citada Sociedad, debidamente diligenciados por el Instituto de Relaciones Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo artículo 60 reproduce en el Poder.

La concreta actuación de D. Juan María, otorgando el citado Poder General a Procuradores el 12 de febrero de 1998, que aparece unido a las actuaciones que hemos tramitado, lo es, a su vez, como consecuencia del ejercicio de las funciones que los Estatutos le reconocen, y que son transcritas por la Fedataria Pública, entre las cuales ---según se expresa--- le habilita, entre otros extremos, para comparecer ante los Tribunales de Justicia, en asuntos contencioso-administrativos, pudiendo, a tal efecto, y para dicho fin, otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados. En concreto se expresa que "El Presidente que por este hecho lo es de la Asamblea general y de la Junta Rectora, representa y obliga a la S.A.T., extendiéndose dicha representación a todo lo que directa o indirectamente se relaciona con la Administración y conservación de las acciones que se realicen, incumbiéndole, además la siguiente función: El Presidente estará facultado para otorgar poder notarial".

En el artículo 45.2.d) de la LRJCA se exige que, juntamente con el escrito de interposición, se aporte "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", que se refiere al documento que acredite la representación del compareciente.

No hemos tenido a la vista el documento de constitución de la Sociedad de Transformación Agraria e igualmente desconocemos si en el mismo se contenía algún documento estatutario relativo al funcionamiento de la Comunidad, pero con lo que conocemos ---por trascripción notarial--- podemos llegar a la conclusión de que en el amplio ámbito de actuación presidencial ---cual se deduce de la lectura del precepto--- en el que se incluye el ejercicio de acciones ( "todo lo que directa o indirectamente se relaciona con la Administración y conservación de las acciones que se realicen" ), está incluida una decisión como la que se discute en las actuaciones.

Por tanto, ante la ausencia, de conformidad con el artículo 45.2.d), de unos específicos requisitos estatutarios para entablar acciones, y, por otra parte, constando la decisión presidencial, debemos declarar la suficiencia del Poder y cumplimiento del requisito procesal que se dice incumplido.

TERCERO

Este recurso contencioso administrativo número 90/2005 (como el 138/2005, que hemos resuelto con la STS de 19 de diciembre de 2007 ) en el que se impugna un Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros, por riegos ilegales, se encuentra condicionado por el resultado del recurso de casación número 1722/2007, en el que se impugnan unas resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27 de Julio de 2000 (confirmadas en reposición por resolución de 12 de Diciembre de 2000) que denegaron a la Sociedad Agraria recurrente la inscripción en el Catálogo de Aguas de veintitrés aprovechamientos ubicados en la finca "Hato Ratón". La sanción impuesta por el Consejo de Ministros que aquí se impugna castiga el riego llevado a cabo con los aprovechamientos entonces denegados. Por eso decíamos que el resultado de este recurso contencioso administrativo número 90/2005 (al igual que el 138/2005) dependía de lo que se decidiera en aquel recurso de casación.

Pues bien, con fecha de 18 de diciembre de 2007, esta Sala ha dictado sentencia en ese recurso de casación número 1772/07, confirmando la sentencia impugnada (de 31 de enero de 2007 del Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla) y, por tanto, rechazando la impugnación de las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27 de Julio de 2000, que autorizaron la inscripción de derechos sobre aguas privadas para una superficie de 500 hectáreas, situadas al Norte del Caño de Guadiamar, y desestimando, por lo tanto, la pretensión de la entidad actora de que se inscribiesen a su favor aguas para una superficie total de 1638 hectáreas.

Aunque es en el recurso de casación número 1772/07 y no en éste, donde se ventila la superficie que la Sociedad demandante tiene derecho a regar, no estará de más consignar aquí que la ratificación pericial llevada a cabo en este recurso contencioso administrativo ---que es la misma que la del 138/2005--- no ha desvirtuado las conclusiones a que en aquel proceso llegó la Sala de instancia, pues esta Sala cree que esa prueba no ha demostrado el hecho cierto de que a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 las 1.638 hectáreas de la finca "Hato Ratón" estuvieran en regadío.

Dado que la sanción que aquí se impugna se refiere a riegos llevados a cabo al Sur del Caño de Guadiamar, y que por lo tanto, exceden totalmente de las 500 hectáreas concedidas, y siendo el señalamiento administrativo de este límite de 500 hectáreas ajustado a Derecho, procede sin más la desestimación del presente recurso contencioso administrativo número 90/2005 (como hicimos con el 138/2005), sin ni siquiera antes tener que estudiar el problema del precio del agua que ha sido tomado en cuenta en la resolución sancionadora impugnada, cuya cuestión no es específica de este recurso contencioso administrativo ---como lo fuera en el 138/2005--- e independiente de aquél otro recurso de casación.

CUARTO

Finalmente, y respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de Enero de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 2087/03), que se acompaña, no sirve a los efectos que aquí interesan, porque esa sentencia se refiere a una superficie de 200 hectáreas localizadas en unas concretas parcelas, y no a las hectáreas a que se refiere el acto aquí impugnado.

QUINTO

No existen razones de temeridad o mala fe que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 90/2005 interpuesto por la "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN GUADIAMAR Nº 8755" contra el Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros de fecha 18 de marzo de 2004, dictado en el expediente número 142/03, ya descrito en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia; y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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