STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3102
Número de Recurso1799/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1799/2006 interpuesto por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de Doña Leonor, promovido contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 929/2000, sobre denegación de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 929/2000, promovido por Doña Leonor, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Martínez, en nombre y representación de DOÑA Leonor, contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de abril de 2000 por la que se denegó la solicitud de concesión del derecho de asilo en España formulada por el actor, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Leonor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de mayo de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala que estimase el recurso y revocase la sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2008, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por resolución de 22 de mayo de 2008, al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 20 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1799/2006 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 3 de enero de 2006, en su recurso contencioso administrativo nº 929/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Leonor, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 7 de abril de 2000, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[....] Atendiendo a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala alcanza la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado, y ello en la medida en que no se ha acreditado, siquiera con carácter indiciario, la concurrencia de alguna de las causas que según la legislación vigente permitirían otorgar el asilo pedido por el recurrente.

Para obtener esta conclusión basta con poner en relación el relato fáctico de la actora sustentador de su petición de asilo con la prueba incorporada al expediente, en cuanto que de todo ello no cabe deducir la existencia de una persecución personal fundada en alguno de los motivos indicados, previstos en la legislación de asilo. En efecto, la demandante presenta una versión de persecución muy genérica e imprecisa pues indica que el origen de la misma estaría en mayo de 1997, fecha en la que un grupo de guerrilleros asaltaron el hospital en el que trabajaba como enfermera, con el fin de sustraer víveres. Las amenazas comenzaron supuestamente un año después de ocurrido los hechos, por causa de que la recurrente tuvo conocimiento de la identidad de alguno de los miembros de la guerrilla y por temor de que tales identidades fueran reveladas. Como indica la Instrucción, a cuyo informe nos remitimos, la narración en que se basa la petición de asilo resulta escasamente convincente, dadas las características del asalto guerrillero y el tiempo transcurrido, más de un año desde tal actuación que se imputa a la guerrilla y que no se registró por la prensa.

Por otra parte, del examen del material probatorio obrante en autos tampoco se desprende, ni siquiera de forma indiciaria, la realidad de la persecución. En efecto, figura en autos un certificado del Hospital San Rafael de Zarzal Valle, donde trabajaba la actora desde 1973 a 1993 y del Centro Comfenalco donde prestó sus servicios desde 1994 a 1998, como auxiliar de enfermería, extremos estos no discutidos. También obran en autos los documentos del Registro de la Propiedad sobre ciertos bienes de la actora, y de nacimiento de sus hijos que se acompañan con la demanda, documentos que no aportan ningún dato objetivo sobre la invocada situación de hostigamiento y persecución personal. Se ha incorporado al expediente copia de la denuncia formulada por la recurrente ante la Fiscalía de Cali-Valle de 13 de julio de 1999 y de sus familiares de 14 de noviembre de 1999, en los que se pone de manifiesto las amenazas padecidas y la quema de la vivienda propiedad de la actora, elementos probatorios que sí se refieren al episodio de persecución y amenazas pero que se trata de simples denuncias que por si solas no justifican la certeza y realidad de los hechos que se denuncian. Como vemos, estos son los únicos elementos probatorios sobre los hechos invocados puesto que de la prueba practicada en autos, consistente en el informe de Amnistía Internacional tampoco se desprende la concreta y singular persecución sobre la actora, en cuanto se refiere a la genérica situación socio -política de Colombia y la inseguridad existente en el país.

En consecuencia, cabe constatar la ausencia de indicios probatorios válidos de las alegaciones de la actora acerca de la persecución personal que dice haber sufrido y que imputa a la guerrilla colombiana, puesto que la incorporada al proceso resulta claramente insuficiente a tal fin, sin que se infiera de lo actuado que la recurrente haya padecido persecución por motivos étnicos, políticos, religiosos, o de otro tipo que fuera susceptible de protección mediante la institución del asilo y que pudiera ser imputable a las autoridades de su país, o, al menos, a personas o grupos particulares que contaran con el respaldo de aquéllas o actuaran amparados en su tolerancia o pasividad, habiendo valorado la Sala para llegar a la conclusión expuesta el hecho de que la solicitante haya incurrido en imprecisión en lo relativo a los supuestos perseguidores pertenecientes a la guerrilla, ni haya aportado datos sobre la pertenencia de éstos al grupo guerrillero, así como el hecho de que en sede jurisdiccional no se haya ofrecido por prueba suficiente que permitiera acreditar, mínima o indiciariamente, los elementos básicos de su relato ni se haya desvirtuado el contenido del informe del Instructor del expediente.

Por tanto, procede desestimar el presente recurso ante la ausencia de acreditación de que los hechos acreditados sirvan de base para afirmar, ni aun con carácter indiciario, la concurrencia de alguna de las circunstancias que permiten otorgar asilo conforme a la legislación vigente.".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición que se desarrolla en forma de alegaciones que no se reconducen expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción. Comienza la recurrente su exposición afirmando que en caso de no estimarse su recurso y no reconocerse su derecho al asilo se infringiría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Dicho esto, invoca como infingidos por la sentencia de instancia el artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84, el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, razonando que en su solicitud de asilo y luego en la demanda expuso un relato que resulta subsumible en el concepto de refugiado, y añadiendo que los hechos relatados han sido acreditados al nivel indiciario exigible en esta materia. Desde esta perspectiva, critica a la Sala de instancia por haber exigido una prueba plena de su relato y cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Finalmente concluye su alegato afirmando que existen pruebas que evidencian que su caso constituye una auténtica persecución y no una mera emigración de carácter económico.

CUARTO

El presente recurso no puede prosperar.

Comienza la recurrente su alegato denunciando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, pero la alegación carece de sentido, pues ni se alega ni se alcanza a comprender cómo o en qué medida ha podido infringir la Sala de instancia ese derecho fundamental, salvo que se considere, sin mayor detalle, que la mera desestimación del recurso comporta una lesión a tal derecho fundamental, lo que se opone a una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto a las demás normas que se citan como vulneradas y el razonamiento que se expone para sustentar tal denuncia, lo cierto es que al socaire de la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo y preceptos concordantes lo que se cuestiona realmente es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo"; pero la parte recurrente parece olvidar que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es verdad que la jurisprudencia ha señalado que en deternminada circunstancias resulta posible revisar esa apreciación y valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. Así: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

Empero, el desarrollo argumental de este recurso de casación no encuentra fundamento en ninguna de esas vías expuestas, pues lo único que revela es la simple discrepancia de la parte recurrente contra la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición, lo que, insistimos, no procede en casación, salvo por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar. Téngase en cuenta que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Señalemos, por apurar el examen del asunto, que el pronunciamiento del Tribunal de instancia no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. La sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, indicios sobre la persecución alegada, a tenor de la prueba que consta en el recurso contencioso administrativo y en el procedimiento administrativo precedente

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1799/2006 interpuesto por Doña Leonor contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 929/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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