STS, 20 de Mayo de 2009

PonenteJORGE AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:3792
Número de Recurso684/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 3982/07, interpuesto por Dª. Lorena ; Dª Socorro ; Dª Ariadna, Dª Fátima ; Dª Ofelia y Dª María Purificación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2007, dictada en virtud de demandas formuladas por éstas, frente a la empresa, ahora recurrente, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª. Lorena y otras, representadas por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO: La demandante, Dª. Lorena, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing, desde el día 21 de marzo de 2001, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista, en el centro de trabajo situado en C/ Muelle s/n GETAFE (Madrid), con un salario de 992'88 euros mensuales.- La demandante Da Socorro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing, desde el día 13 de marzo de 2002., con la categoría de Teleoperadora especialista, en el centro de trabajo situado en c/ Muelle s/n de GETAFE (Madrid), con un salario de 856'05 euros mensuales.- La demandante Dª Ariadna, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing, desde el día 6 de noviembre de 2000, con la categoría de Teleoperadora especialista, en el centro de trabajo situado en c/ Muelle s/n de GETAFE (Madrid), con un salario de 979'44 euros mensuales.- La demandante Da Fátima, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing, desde el día 22 de noviembre de 1999, con la categoría de Teleoperadora especialista, en el centro de trabajo situado en c/ Muelle s/n de GETAFE (Madrid), con un salario de 745'25 euros mes.- La demandante Da Ofelia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing, desde el día 22 de noviembre de 1999, con la categoría de Teleoperadora especialista, en el centro de trabajo situado en c/ Muelle s/n de GETAFE (Madrid), con un salario de 960'91 euros mensuales.- La demandante Dª María Purificación, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Telemarketing, desde el día 10 de septiembre de 2001, con la categoría de Teleoperadora especialista, en el centro de trabajo situado en c/ Muelle s/n de GETAFE (Madrid), con un salario de 990'75 euros mensuales.- El contrato firmado entre las partes tenía naturaleza temporal por obra o servicio determinado. La entidad que firmó el contrato fue ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, que después cambió a la denominación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SA.- En la cláusula sexta del contrato de trabajo inicialmente suscrito entre la actora y la demandada se expresa que la duración del contrato es "hasta fin obra". En la cláusula séptima se dice que el objeto de la obra ó servicio es "POR OBRA PARA ATENDER EL SERVICIO CAC DE INCIDENCIAS DE SERVICIOS INTEGRALES DE TELEFÓNICA (CENTROS DE SOPORTE Y SUPER VISIÓN) QUE SE PRESTARÁ EN LA PLATAFORMA DE MADRID".- En la Cláusula Adicional 2ª se expresa textualmente lo siguiente: "Dada las características de la campaña objeto del presente contrato, con plazo de ejecución indeterminado, pero que, necesariamente, exige la máxima, flexibilidad que permita la legalidad vigente, en cuanto a la duración y extinción de las condiciones laborales aquí contempladas, es par lo que, por expresa voluntad de las partes, se recoge que el mismo podrá extinguirse en función de la disminución de la actividad y por tanto, de las necesidades de personal que en el campaña se produzcan".- El Convenio Colectivo de aplicación es el de las empresas de Telemarketing de la Comunidad de Madrid del que figura copia en los autos por lo que se tiene por reproducido.- SEGUNDO.- Con fecha 1 de noviembre de 2005 Dª. Lorena ; Da Socorro ; Da Fátima ; Dª Ofelia y Dª María Purificación y Dª Ariadna con fecha 27 de noviembre de 2006, suscribieron un ANEXO al contrato de trabajo a1 que se ha hecho referencia en el ordinal anterior por el cual ambas partes acordaron lo siguiente: "Modificar la obra o servicio de su contrato de trabajo, con efectos del 01 de noviembre de 2005, pasando a partir de esta fecha a tener el siguiente contenido: Por obra para la prestación del servicio de atención y soporte a los clientes y potenciales clientes de Telefónica de España en los segmentos residencial, negocios y profesionales SAT y en los segmentos de empresas SATE, consistente en la emisión y recepción de llamadas, trabajos telemáticos y de backoffice, según firma de contrato con el cliente Telefónica de España SAU, que se presta en la provincia de Madrid.- Las demás cláusulas del contrato continúan en vigor en sus redacciones anteriores".- El día 24 de octubre de 2005 se remitió una carta al Comité de Empresa de ATENTO por la que se le informaba de la novación de los contratos. El texto de la carta figura en el documento 9 de la prueba de la empresa demandada por lo que se tiene por reproducido.- TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2007 la Directora de PYMES, NEGOCIOS Y PROF. Y RESIDENCIAL de Telefónica, remitió una carta a la empresa demandada ATENTO por la que se ponía en su conocimiento que "De conformidad con el acuerdo existente entre Atento Teleservicios España, SA y Telefónica de España, SA, sirva la presente para poner en su conocimiento que con fecha 9 de marzo de 2007 deberán dejar de prestar los servicios SAT Y SATE que vienen prestando desde su plataforma de Madrid-Getafe, momento a partir del cual quedará extinguido y sin efecto el acuerdo anteriormente citado".- CUARTO.- El día 9 de marzo de 2007 se remitió carta a la actora en la que se le comunicaba que "De conformidad con lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo le informamos que el día 9 de marzo de 2007 queda extinguida la relación contractual que le unía con esta empresa, por haber finalizado la obra "SERVICIO DGO SAT-SATE" a la que usted se encontraba adscrito/a, siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo "Dª. Socorro y Dª Ofelia, junto a su firma en el recibí de la carta hizo constar "no conforme".- Con esa misma fecha se informó al Comité de Empresa de la finalización de los contratos de trabajo de varias personas, entre ellos la actora, por finalización de la obra adjudicada. (documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada).- QUINTO.- La empresa ATENTO HOLDING inc. y TELEFÓNICA, SA suscribieron el día 30 de enero de 2002 un Contrato Marco cuyo objeto era el de la prestación de servicios de Gestión de la Relación con Clientes por teléfono, Internet o cualquier otro canal de comunicación así como todos los trabajos auxiliares que sean necesarios para realizarlos. En el contrato se establece que Las Condiciones particulares de cada uno de estos servicios serán reguladas en los correspondientes Contratos Específicos. Figura como documento 3 del ramo de prueba de la demandada copia del Contrato por lo que se tiene por reproducido en su integridad.- A este Contrato Mareo se adhirieron ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, SAU. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU.- SEXTO.- El día 1 de noviembre de 2005 se firmó un Contrato específico, dentro del ámbito del Contrato Marco al que se ha hecho referencia en el ordinal anterior, para la prestación de servicios entre TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU.- El objeto del contrato, de acuerdo con la Estipulación Primera es "la prestación por parte de Atento a Telefónica de España del Servicio de Atención de Operaciones que proporciona soporte técnico a los Clientes de Telefónica de España..." que incluye las unidades de servicios siguientes: "El Servicio de Atención de Operaciones incluye las unidades de servicio que a continuación se enuncian así como cualesquiera otras unidades de servicio ó servicios que las partes acuerden expresamente incluir: ANEXO I: Servicio de Atención Técnica a los Segmentos Residencial, Negocios y Profesionales (SAT).- ANEXO II: Servicio de Atención Técnica a Empresas (SATE).- ANEXO III: Servicio de Atención Técnica de banda Ancha Residencial (CAT BANDA ANCHA RESIDENCIAL).- ANEXO IV: Servicio de Atención Técnica de Banda Ancha Empresas (CAT BANDA ANCHA EMPRESAS).- ANEXO V: Servicio de Atención Técnica de Banda Estrecha (CAT BANDA ESTRECHA).- La descripción de cada uno de las unidades, sus horarios de prestación, niveles de calidad e informes se especifican en el ANEXO correspondiente.- La definición de la prestación, modificación, incremento o eliminación de estas unidades afectará exclusivamente al entorno referido en cada ANEXO".- Figura en el ramo de prueba de la empresa demandada, como documento número 6 copia del contrato por lo que se tiene por reproducido en su integridad.- SÉPTIMO.- Las demandantes Dª. Lorena ; Dª Socorro ; y Dª María Purificación, desde que dejaron de prestar servicios para la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, no han trabajado en ninguna otra empresa.- Dª Ariadna, desde que dejó de prestar sus servicios para ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA., no ha trabajado en ninguna empresa, estando en situación de LT., desde el 21/2/2007.- Dª Fátima, desde el 20 de marzo de 2007 se encuentra trabajando en otra empresa con un contrato temporal, y percibe un salario superior al que percibía en ATENTO.- Dª Ofelia, desde el 17 de abril de 2007 está trabajando en otra empresa a media jornada con un salario de 200€ menor que el que percibía en ATENTO.- OCTAVO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el día 20 de marzo de 2007. El acto de conciliación tuvo lugar el siguiente día 29 de marzo de 2007 con el resultado de "Intentado y sin efecto".- NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Lorena ; Dª Socorro ; Dª Ariadna ; Dª Fátima ; Dª Ofelia y Dª María Purificación, frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorena ; Dª Socorro ; Dª Ariadna ; Dª Fátima ; Dª Ofelia y Dª María Purificación, contra la sentencia dictada en 18 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, en los autos acumulados números 348/07 y 349/07 a 353/07, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTES los despidos de las actoras, todos ellos ocurridos en 9 de marzo de 2007, condenando, en su consecuencia, a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a las demandantes en sus puestos de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien les indemnice en las sumas que siguen: a Dª. Lorena, 8.882,05 euros; a Dª Socorro, 6.400,13 euros; a Dª Ariadna, 9.321,25 euros; a Dª Fátima, 8.152,98 euros; a Dª Ofelia, 10, 512,89 euros; y a Dª María Purificación, 8.172,45 euros, así como a que, en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de los salarios diarios que siguen: Dª. Lorena, 33,10 euros; Dª Socorro, 28,53 euros; Dª Ariadna, 32,65 euros; Da Fátima, 24,84 euros; Dª Ofelia, 32,03 euros; y finalmente, Dª María Purificación, 33,02 euros, salarios de tramitación de los que habrá que descontar los coincidentes con la situación protegida de incapacidad temporal que Dª Ariadna inició antes de su despido, así como los coincidentes con el nuevo empleo encontrado por Da Fátima a partir de 20 de marzo de 2007, y por a Dª Ofelia desde el día 17 de abril de 2007, si bien en el caso de esta última dicha deducción queda limitada al importe diario de 25,36 euros, restando, pues, un monto a su favor de 6,67 euros al día, sin perjuicio todo ello de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores y advirtiendo, por último, a la empresa demandada que la referida opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de las trabajadoras despedidas, absolviendo, finalmente, a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra, en relación con la petición de nulidad de los despidos enjuiciados. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de febrero de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2007 (Rec. nº 4555/07).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Lorena y otras, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las demandantes venían prestando servicios para la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. -dedicada a la actividad de Telemarketing- en el centro de trabajo sito en Getafe (Madrid), con la categoría profesional de Teleoperadora especialista y a través de distintos contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos en el período 1999 a 2002. En la cláusula sexta del contrato de trabajo inicial se expresa que la duración del contrato es "hasta fin de obra", y en la cláusula séptima se dice que el objeto de la obra o servicio es "Por obra para atender el servicio CAC de incidencias de servicios integrales de Telefónica (Centros de soporte y Super visión) que se prestará en la plataforma de Madrid", incluyéndose en dichos contratos una cláusula adicional en virtud de la cual se podrían extinguir los contratos en "función de la disminución de la actividad y por tanto de las necesidades de personal que en la campaña se produzcan".

  1. - Con fecha 1 de noviembre de 2005, en el caso de Doña Lorena, Doña Socorro, Doña Fátima, Doña Ofelia y Doña María Purificación, y con fecha 27 de noviembre de 2006 en el caso de Doña Ariadna, las demandantes suscribieron un Anexo a los contratos de trabajo, modificándolos en el sentido de establecer, como objeto de los mismos "la prestación del servicio de atención y soporte a los clientes y potenciales clientes de Telefónica en los segmentos residencial, negocios, y profesionales -SAT- y en los segmentos de atención técnica a las empresas SATE, consistentes en la emisión y recepción de llamadas....". Y con esa misma fecha, se suscribió contrato mercantil específico entre la empleadora y Telefónica de España SAU -que sirvió de sustrato a la anterior novación- dentro del Contrato Marco, cuyo objeto era la prestación del "Servicio de Atención de Operaciones que proporciona soporte técnico a los clientes de Telefónica..", incluyendo este Servicio, cinco unidades de servicio diferentes (SAT, SATE, CAT BANDA ANCHA RESIDENCIAL, CAT BANDA ANCHA EMPRESAS y CAT BANDA ESTRECHA).

  2. - Con fecha 8 de marzo de 2007, Telefónica comunicó a ATENTO, que a partir del día 9 de marzo deberán dejar de dejar de prestar los servicios SAT Y SATE, desde la plataforma de Madrid-Getafe, quedando extinguido y sin efecto el acuerdo respecto a estas unidades, y en la misma fecha de 9 de marzo, la empresa demandada procedió a extinguir los contratos de trabajo de las demandantes por haber finalizado la obra "SERVICIO DGO SAT-SATE".

  3. - Impugnados los ceses como despido, la demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, y recurrida dicha sentencia en suplicación por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (rec. 3982/2007 ), estimó el recurso y la demanda, previa revocación de la sentencia de instancia. Esta sentencia, argumenta, para declarar la improcedencia del despido, que no se ha producido la finalización de la obra o servicio contratado, y si por el contrario, una disminución del volumen de la actividad (al cancelarse 2 de las cinco unidades de contratación), obviando la empresa lo establecido en el artículo 17 del Convenio colectivo de aplicación, respecto a determinadas cautelas objetivas y personales a los efectos de determinación de los trabajadores afectados, a través de un procedimiento al efecto.

  4. - Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 2007 (rec. 4555/2007), que alcanzó firmeza el 21 de noviembre de 2007. En esta sentencia se resuelve acerca de una demanda por despido entablada frente a la misma operadora, coincidiendo, el texto de la Cláusula Sexta, y la Adicional 2ª, del Anexo de 1 de noviembre de 2005 con las antes reseñadas, así como la carta de despido, de igual fecha y la comunicación dirigida por Telefónica, S.A.U. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y en suplicación se confirma lo resuelto. La desestimación de la demanda se basa en que no habiéndose combatido el hecho probado de la supresión por Telefónica de España, S.A. de los servicios que en relación con los servicios SAT y SATE se llevaban a cabo en la plataforma de Madrid-Getafe, y en los que se incardinaba la prestación laboral de la trabajadora, ha de concluirse que se ha acreditado la causa aducida para la extinción. Como la Sala ya ha señalado en la muy reciente sentencia del pasado día 12 de los corrientes y en el recurso 2076/2008, en caso idéntico al que ahora examinamos, y con la misma sentencia de contraste, concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, conviene poner de manifiesto que -como ya se ha dicho- asunto idéntico al que aquí examinamos, hasta el punto de coincidir los hechos, las pretensiones de la partes, la sentencia de contraste, las infracciones denunciadas y las argumentaciones de las sentencias comparadas -con la única obvia excepción de la parte demandante-, ha sido ya resuelto por la Sala en la sentencia de 12 de mayo de 2009.

  1. - En esta sentencia, tras destacar : a) que "La recurrente formula un único motivo de recurso, en el que denuncia como infringidos por interpretación errónea los artículos 15 y 49.1º.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 14 y 17 del III Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing (B.O.E. de 5 de mayo de 2005 ); b) que "En el recurso se discrepa de la solución alcanzada por la sentencia impugnada la cual considera que no se ajusta a una extinción del contrato de obra o servicios determinado por fin de la obra el hecho de que se haya reducido su volumen", c) que "Sostiene la demandada que la extinción es válida, tanto si se parte del artículo 17 del Convenio Colectivo antes citado, el cual permite la extinción por resolución del volumen de la contrata, como si se parte de la Cláusula Segunda del contrato que contenía tal previsión, a lo que se añade la novación contractual llevada a cabo el 1 de noviembre de 2005; y, d) que : "La sentencia recurrida destacó en la interpretación del precepto convencional al que se viene haciendo referencia que semejante norma no sólo contiene la previsión de que se reduzca el volumen de la contrata sino también las cautelas a adoptar en su caso, de las cuales no se da noticia respecto a la trabajadora, lo que convierte la extinción en un despido; razona, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto que transcribimos, lo siguiente :

"TERCERO.- El conjunto de normas invocados por el recurrente nos debe llevar al análisis ordenado de las cuestiones que subyacen en la determinación de si nos encontramos ante una adecuación de naturaleza del contrato y sus cláusulas, efecto de su modificación y realidad o inexistencia jurídica de una reducción del volumen de la contrata para, en su caso, decidir la conducta oportuna a observar por la demandada.

El recurso cita como infringido el artículo 14.b) del III Convenio Colectivo del sector de Telemarketing, precepto que se refiere al contrato de obra o servicio determinado en los siguientes términos:

"Contrato por obra o servicio determinado.- Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.

Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de telemarketing que da origen a la campaña o servicio.

El personal de operaciones, previo acuerdo con el empresario, podrá prestar servicios a la misma empresa en otras campañas o servicios, cuando vea reducida su jornada por causa ajena a la empresa de telemarketing, durante el periodo que dura dicha circunstancia, y por el tiempo equivalente al reducido, y al objeto de poder percibir la totalidad de su retribución. La empresa informará mensualmente a la representación de los trabajadores de aquellos empleados que se encuentran en tal circunstancia, con indicación de la fecha de inicio y, en su caso, de finalización, así como de las campañas o servicios en que va a prestar sus funciones".

La sentencia recurrida alude en sus razonamientos a la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (R. C.U.D. 1505/2006 ) en la que con carácter previo al análisis de la aplicación del artículo 14.b) del citado convenio colectivo se examina la peculiaridad del precepto al establecer el mismo que "se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing, cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato para concluir afirmando que el supuesto de hecho no sólo deberá ajustarse a la norma convencional sino al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ".

Atendiendo tanto al texto de la citada norma convencional como al del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores ningún reproche cabe dirigir contra la cláusula séptima del contrato en la que se dice que el objeto de la obra o servicio es "por obra o servicio para atender el servicio CAC de incidencias de servicios integrales de Telefónica (centros de soporte y supervisión) que se prestará en la provincia de Madrid."

El relato histórico nos da noticia de que el 1 de noviembre de 2005 tienen lugar dos hechos de relevancia para el contenido del contrato. En esa fecha, la demandada y Telefónica, S.A. que venían rigiéndose por un Contrato Marco desde el 30 de enero de 2002 cuyo objeto era la prestación de servicios de gestión de la relación con clientes por teléfono, internet o cualquier o otro canal de comunicación así como todos los trabajos auxiliares que sean necesarios para realizarlos, y con anterioridad por otros acuerdos cuyo objeto concreto se desconoce, suscribieron un contrato específico, que incluye las unidades de servicios siguientes: "El Servicio de Atención de Operaciones incluye las unidades de servicio que a continuación se enuncian así como cualesquiera otras unidades de servicio o servicios que las partes acuerden expresamente incluir: ANEXO I: Servicio de Atención Técnica a los Segmentos Residencial, Negocios y Profesionales (SAT). ANEXO II: Servicio de Atención Técnica a Empresas (SATE). ANEXO III: Servicio de Atención Técnica de banda Ancha Residencial (CAT BANDA ANCHA RESIDENCIAL). ANEXO IV: Servicio de Atención Técnica de Banda Ancha Empresas (CAT BANDA ANCHA EMPRESAS). ANEXO V: Servicio de Atención Técnica de Banda Estrecha (CAT BANDA ESTRECHA). La descripción de cada uno de las unidades, sus horarios de prestación, niveles de calidad e informes se especifican en el ANEXO correspondiente. La definición de la prestación, modificación, incremento o eliminación de estas unidades afectará exclusivamente al entorno referido en cada ANEXO".

En esa misma fecha, la empresa y la trabajadora suscriben un Anexo al contrato inicial por el que acuerda lo siguiente: "Modificar la obra o servicio de su contrato de trabajo, con efectos del 01 de Noviembre de 2005, pasando a partir de esta fecha a tener el siguiente contenido: Por obra para la prestación del servicio de atención y soporte a los clientes y potenciales clientes de Telefónica de España en los segmentos. residencial, negocios y profesionales SAT y en los segmentos de empresas SATE, consistente en la emisión y recepción de llamadas, trabajos telemáticos y de backoffice, según firma de contrato con el cliente Telefónica de España SA U, que se presta en la provincia de Madrid. Las demás cláusulas del contrato continúan en vigor en sus redacciones anteriores ". De esta cláusula y otras análogas que afectaron a distintos trabajadores se remitió comunicación al Comité de Empresa.

Con esta cláusula novatoria cuya validez no ha sido impugnada y que en todo caso no constituye vulneración de la prohibición que afecta a la renuncia de derechos, en los términos del artículo 3-5º del Estatuto de los Trabajadores, puesto que lo modificado es el objeto del contrato en la extensión del mismo, sin ver afectada su naturaleza ni contravenir otros derechos que pudieran corresponder a la trabajadores por disposiciones legales de Derecho necesario que se reconozcan como indisponibles por Convenio Colectivo, el objeto del contrato de obra o servicio se ciñe a los términos del anexo y de este modo el contrato deberá correr la suerte que corresponda a la contrata en los límites del Anexo.

CUARTO

Asimismo nos da cuenta el inmodificado relato histórico de que el 8 de marzo de 2007 la principal comunica a ATENTO que con fecha 9 de marzo de 2007 deberán dejar de prestar los servicios SAT y SATE que vienen prestando desde su plataforma de Madrid-Getafe, momento a partir del cual quedará extinguido y sin efecto el acuerdo anteriormente citado.

También en esa fecha la demandada se dirige a la trabajadora para comunicarle la extinción del contrato, dada la circunstancia antes referida.

Es aquí donde la sentencia recurrida entiende de aplicación el artículo 17 del Convenio Colectivo por considerar la situación creada a raíz de la comunicación de la empresa principal un supuesto de reducción del volumen de la contrata.

Sin embargo, la diversificación en unidades diferentes de la prestación entre la principal y la contratista y su estricta correspondencia con el pacto entre trabajadora y empleador no dan lugar a la aplicación del artículo 17 del Convenio Colectivo, para la que únicamente existiría margen en el caso de reducción del volumen de la unidad afectada por la contrata y por la relación laboral.

Habida cuenta de que no existe constancia de una renovación ulterior de la contratación tampoco sería de aplicación la doctrina emanada de las sentencias del Pleno de esta Sala de 17 y 18 de junio de 2008 (R. C.U.D. núm. 4426/2006 y 1669/2007 ) que para supuestos en que se había producido dicha renovación declara que: "mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface."

TERCERO

1.- Los razonamientos precedentes y la identidad ya señalada del supuesto resuelto en nuestra sentencia del pasado 12 de mayo, con el aquí enjuiciado, nos llevan también a la misma conclusión que aquella, o sea la de declarar que la buena doctrina fue la aplicada por la sentencia de contraste con lo que procede unificar lo resuelto y, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimar el de igual naturaleza interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y con devolución a la recurrente del depósito consignado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvemos el debate de suplicación desestimando el recurso de igual naturaleza número 3982/2007 formulado por la parte demandante, y confirmamos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, en autos núm. 348/2007 y acumulados, seguidos a instancia de Doña Lorena, Doña Socorro, Doña Ariadna, Doña Fátima, Doña Ofelia y Doña María Purificación contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. sobre Despido. Sin costas y con devolución a la recurrente del depósito consignado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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