STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteJORGE AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:3790
Número de Recurso556/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ernesto Cubero Machín, en nombre y representación de la empresa "CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de Noviembre de 2007 , dictada en el recurso de suplicación número 4118/2006, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia, en el procedimiento núm. 786/2005, instado por Servicio Público de Empleo Estatal, contra la empresa " CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A. " y el trabajador Don Carlos Miguel, en materia de prestaciones por desempleo

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- El Trabajador, D. Carlos Miguel, tras finalizar el 21-8-05 el contrato temporal por obra o servicio determinado que tenía suscrito con la empresa CENTRAL HORTOFRUTICOLA LA HERETAT, S.A., solicitó con fecha 6-9-05 la reanudación de la prestación por desempleo que le había sido reconocida, concediéndosele la reanudación con efectos de 22-8-05.- 2º.- Con anterioridad a la solicitud de 6-9-05, el trabajador y la empresa indicados han mantenido relaciones laborales, mediante contratos suscritos como de naturaleza temporal, siendo los celebrados a partir del año 2000 de la modalidad de obra o servicio determinado que se describía como "transportar la fruta del lugar de origen al almacén para su comercialización..." y seguía la indicación de la campaña correspondiente en cada paso, por los periodos y campañas siguientes: 1) 13-10-00 a 16-05-01, campaña CÍTRICOS 2000/2001.- 2) 17-05-01 a 03-10-01, campaña FRUTAS VERANO 2001.- 3) 04-10-01 a 08-06-02, campaña CÍTRICOS 2001/2002.- 4) 13-06-02 a 31-07-02, campaña FRUTAS 2002.- 5) 01-10-02 a 30-04-02, campaña CÍTRICOS 2002/2003.- 6) 07-05-03 a 31-07-03, campaña FRUTAS 2003.- 7) 26-09-03 a 30-04-04, campaña CÍTRICOS 2003/2004.- 8) 01-05-04 a 24-07-04, campaña fruta 2004.- 9) 17-09-04 a 30-04-05, campaña CÍTRICOS 2004/2005 y 10) 04-05-05 a 21-08-05, campaña FRUTA 2005.- 3º.- En los cuatro años anteriores a la solicitud de 6-9- 05, el trabajador fue solicitando y obteniendo reanudación de prestación de desempleo en los periodos de entre los contratos 4º y 5º, 6º y 7º y 8º y 9º que se detallan en el hecho segundo de la demanda siendo el importe que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL abonó al trabajador en concepto de prestación por desempleo de 2.803'68 euros y además abonó a 1.211'58 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social; total 4.015'26 euros.- 4º.- La actividad de la empresa es la de comercialización de frutas y en todos los contratos el trabajador fue contratado como conductor, única actividad que realizaba.- 5º.- Desde 15-11-05 empresa y trabajador suscribieron conversión de contrato en indefinido de fijo discontinuo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda interpuesta por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATA contra la empresa CENTRAL HORTOFRUTICOLA LA HERETAT, S.A. y el trabajador también demandado D. Carlos Miguel, declaro no haber lugar a lo solicitado por la demandante y absuelvo a la empresa CENTRAL HORTOFRUTICOLA LA HERETAT, S.A., unica de la que se pedía condena".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia en los autos nº 786/05 de los que el presente Rollo dimanan, y en su lugar, estimando la demanda formulada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa CENTRAL ORTOFRUTICOLA LA HERETAT S.L. y el trabajador D. Carlos Miguel, declaramos la responsabilidad de dicha empresa, condenando a los demandados a pasar por tal declaración y a dicha empresa a que abone al actor la cantidad de 4.015'26 Euros, de los que 2.803'68 € corresponden a prestación por desempleo y 1.211'58 € a cotizaciones a la Seguridad Social".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CENTRAL HORTOFRUTICOLA LA HERETAT, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de febrero de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2006 (Rec. nº 1273/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de enero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de mayo de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se debate en el presente recurso de casación unificadora si los sucesivos contratos temporales que la empresa recurrente suscribió con el trabajador codemandado en este pleito, instado por el "Servicio Publico de Empleo Estatal" (SPEE), deben declararse abusivos o fraudulentos, a los efectos previstos en el art. 145 bis 1. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

  1. - Por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de Suplicación núm. 4118/2006, formulado contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia, que había desestimado la pretensión del Servicio Público de Empleo Estatal [SPEE], el cual interesaba se condenase a la empresa "CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A.» a reintegrar a la Entidad Gestora las prestaciones por desempleo percibidas por Don Carlos Miguel en cuantía de 2.803,68 euros, más 1.211,58 euros en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social satisfechas.

  2. - Las prestaciones habían sido reconocidas en causa a los trabajos prestados por el demandante como conductor bajo diversos contratos en la modalidad de obra o servicio entre el 13 de octubre de 2000 y el 21 de agosto de 2005, que se describían como "transportar la fruta del lugar de origen al almacén para su comercialización..." y seguía la indicación de la campaña correspondiente en cada caso, por los períodos y campañas de cítricos y frutas que se relacionan en el segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia; contrataciones temporales que la sentencia recurrida calificó de fraudulentas, por entender que la actividad contratada se correspondía con la normal y permanente de la empresa, siquiera periódica, entendiendo que el trabajador ostentaba cualidad de fijo-discontinuo.

  3. - Contra la sentencia dictada en suplicación, la empresa demandada interpone el presente recurso para la unificación de doctrina, denunciando la interpretación errónea del articulo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuyo apartado primero añadido por Ley 45/2002, de 12 diciembre, se establece que " Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes ".

  4. - Como sentencia contradictoria invoca la parte recurrente la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 1273/2006), aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2006, que versando sobre supuesto similar -sucesivas contrataciones temporales, en este caso, para la confección de conservas de pescado, determinadas por la campañas de pesca- y pretensiones -reintegro de las cantidades satisfechas por el SPEE a título prestacional y en concepto de cotizaciones-, llegó a conclusión diversa a la hoy recurrida, desestimando la reclamación por entender que la previsión del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral exige no solamente fraude en la contratación, sino obtención fraudulenta de las prestaciones, de forma que las mismas no se habrían lucrado de haberse producido la contratación en términos ajustados a Derecho; con lo que es claro que concurre la contradicción que para la viabilidad del recurso impone el artículo 217 de la repetida Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones ya sido tratado por la Sala en numerosas ocasiones, justamente en los términos que la decisión de contraste resuelve, entre otras, en sus sentencias de fechas, 10-octubre-2007 (recurso 3782/2006), 26-diciembre-2007 (recurso 4831/2006), 14-enero-2008 (recurso 778/2007), 29-enero-2008 (recurso 4488/2006), 7-febrero-2008 (recurso 857/2007), 19-febrero-2008 (recurso 1353/2007), 14-mayo-2008 (recurso 1829/2007), 29-mayo- 2008 (recurso 2315/2007), 29-05-2008 (recurso 2315/2007) 4-noviembre-2008 (recurso 3179/2007), 20-noviembre-2008 (recurso 4309/2007), 26-noviembre-2008 (recurso 534/2008), 27-enero-2009 (recurso 220/2008) y 30-abril-2009 (recurso 2369/2008 ), y por las razones que expusimos en dichas sentencias y que ahora pasamos a reiterar, en lo que resulta de interés.

  1. - Se ha establecido como doctrina, en términos generales, que " La incorporación del artículo 145 bis a la Ley de Procedimiento Laboral por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre Žde medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidadŽ no ha convertido a la Entidad Gestora del desempleo, ahora Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM), en una especie de custodio o garante de la legalidad de la contratación laboral en general "; que " nada explica la Ley en su exposición de motivos sobre cual ha sido la razón que le ha llevado a implantar esta modalidad procesal. Pero es evidente que la decisión de crearla no ha sido la de legitimar a la Entidad Gestora del desempleo para impugnar todos los contratos temporales supuestamente abusivos o concertados en fraude de ley, al margen de las consecuencias que puedan tener respecto de la prestación de desempleo. El objetivo, parece claro, es menos ambicioso y está en sintonía con el general que persigue dicha Ley. Y ha sido proporcionar a la Entidad un instrumento eficaz para combatir exclusivamente las actuaciones empresariales -y de ahí que las consecuencias de las sentencias condenatorias no alcancen nunca al trabajador que percibió indebidamente las prestaciones (art. 145 bis.1 - que le hayan irrogado un perjuicio; es decir, siempre y cuando los reiterados contratos temporales fraudulentos o abusivos hayan dado lugar a que el trabajador obtenga unas prestaciones de desempleo a las que no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones de la norma legal que se ha tratado de eludir (art. 6. 4 del Código Civil ). En esta misma línea de reconocer facultades a las Entidades Gestoras para combatir, no ya situaciones de connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, sino también Žerrores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinuaŽ, se manifestó ya esta Sala en su sentencia de 29-1-02 (R-704/01 ) ".

  2. - En definitiva, se concluye que " la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145 bis.1 LPL únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no hubiera estado obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta. De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. De modo que si queda de manifiesto que las trabajadoras también habrían tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento, hubieran celebrado el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía ".

TERCERO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al caso de autos conduce -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- a la estimación del recurso de la empresa, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la desestimación del recurso de igual clase formulado por el SPEE, confirmando la sentencia de instancia, y a desestimar la demanda absolviendo a la misma a los codemandados, empresa y trabajador, ya que siendo evidente que los contratos debieron ser de fijo discontinuo, y no de obra o servicio determinado dada la actividad de la empresa, también lo es que igualmente, independiente de la forma del contrato, el trabajador habría tenido derecho a desempleo, no existiendo un lucro indebido de prestaciones imputable a la empresa, ni un perjuicio para la Entidad Gestora, razón por la cual la empresa y el trabajador codemandados deben ser absueltos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ernesto Cubero Machín, en nombre y representación de la empresa "CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de Noviembre de 2007. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate en Suplicación, desestimamos el tal clase núm. 4118/2006 interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Valencia, en el procedimiento núm. 786/2005, instado por dicho Servicio contra la empresa " CENTRAL HORTOFRUTÍCOLA LA HERETAT, S.A. " y el trabajador Don Carlos Miguel, en materia de prestaciones por desempleo, confirmando el fallo de la resolución de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la misma a los codemandados, empresa y trabajador. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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