STS, 21 de Mayo de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3786
Número de Recurso2276/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Alvarez Galleo en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- Leon, sede en Valladolid en recurso de suplicación nº 335/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos núm. 377/07, seguidos a instancias de Dña. Sabina, contra la ahora recurrente y, COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA, sobre antigüedad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Sabina, representada por el letrado Sr. Ferreira Cunquero

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19-11-2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora Sabina, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Colegio Compañía de María, en régimen de concierto económico con la Junta de Castilla y León, desde el 3-11-67, con categoría profesional de profesora y percibiendo una retribución mensual de 553,38 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de euros. (SIC) 2º.- La demandante en cumplimiento del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos solicitó la paga extraordinaria y ello por haber prestado servicios con un antigüedad superior a 25 años, siéndole reconocida sin incluir la cuantía "complemento autonómico JCyL" 3º.- La actora reclama por los años 2006 y 2007 la cantidad: de 2006----408,82 €; 2007----622,57 €. 4º.- La actora formuló reclamación previa el 15-12-2006. 5º.- Con fecha 22-02-2007 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 12-03-2007, con el resultado de intentado sin efecto. 6º.- Con fecha 13-03-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Dña. Sabina frente a Colegio Compañía de María y Junta de Castilla-Leon en reclamación de cantidad debo ordenar y ordeno a las demandadas para que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 1031,39 euros, desestimándola en lo demás de lo que absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Junta de Castilla-Leon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 28-05-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y Leon contra la sentencia de 19 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid (autos 377/07), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 200 euros."

TERCERO

Por la representación de Junta de Castilla-Leon se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8-07-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla -Leon, sede en Burgos de 12-09-2005 (R- 587/05)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13-11-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso, procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-05-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Castilla León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid en 28 de mayo de 2008 (R-335/08 ), es la de si para el calculo de la paga extraordinaria de antigüedad, reconocido en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada debe incluir ó no el complemento analógico JCyL, ó autonómico.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, confirmó la de instancia, que había estimado la demanda del actor, profesor en el Colegio Compañía de María, en régimen de concierto económico con la Junta de Castilla-Leon desde el 3-11-1967, percibiendo una retribución mensual de 553,38 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias al que se le había reconocido, por la empresa con base en el art. 61, IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, al cumplir 25 años de antigüedad en la misma, la paga prevista en dicho articulo, equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, sin incluir en su cuantía el denominado complemento autonómico ó analógico JCyL, solicitando en aquella que se incluyera en la misma dicho complemento autonómico ó analógico, reclamando como diferencias, 408,82 euros para el año 2006 y 622,57 euros para el año 2007.

La sentencia recurrida, razonaba que al igual que ya se había pronunciado en acciones precedentes hay que diferenciar las pagas extraordinarias que tienen una composición fija en el Convenio de la mensualidad extraordinaria, por antigüedad, que no es sino una paga más en la que han de incluirse todos los emolumentos de carácter jurídico y en consecuencia el complemento reclamado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se preparó e interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Conserjería de Educación de la Comunidad autónoma de Castilla-León, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Burgos de 12-09-2007 que en un caso similar, donde se debatía idéntica cuestión, se pronunció en sentido contrario, razonando que como el articulo 61 del Convenio establece una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria, los conceptos a incluir deben ser las que forman parte de las pagas extraordinarias, y entre estos no esta incluido el complemento discutido ni la prorrata de las paga extra; es evidente por tanto la existencia de contradicción entre una y otra sentencia.

CUARTO

En el recurso, donde no se cuestionaba, la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dada la cuantía de lo reclamado presumiblemente por dar por sentada la existencia de afectación general, lo que también conoce esta Sala por los recursos en tramite, se denunciaba aplicación indebida del articulo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE 17-10-2000 ) en relación con los artículos 65, 66, y 67 de dicha norma e inaplicación de lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la L.O. 10/2002 de 23 diciembre de Calidad de la Educación, reproducido en el articulo 117 de la L.O. 2/2006 de 31 de mayo de Educación y doctrina jurisprudencial que citaba.

QUINTO

La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 4-06-2008 (R-1963/07) y 30-06-08 (R-1128/07 ); en la última de dichas sentencias se razonó lo siguiente:

"El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año.

De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio.

En conclusión como la sentencia recurrida no se atuvo a tales criterios, es manifiesto que incurrió en la vulneración legal denunciada al adoptar la decisión ahora recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y revocar por tanto la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Valladolid en recurso de suplicación nº 335/08. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual clase interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA y LEON, ahora recurrente, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en autos núm. 377/07, que revocamos desestimando la demanda formulada por Dña. Sabina, absolviéndola de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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