STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3777
Número de Recurso2165/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 2247/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en autos nº 929/04, seguidos por D. Basilio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Don Basilio, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro la caducidad del expediente administrativo y la nulidad de lo actuado, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Don Basilio, mayor de edad, con DNI número NUM000, nacido el 20.08.1937, afiliado a la Seguridad Social española con el número NUM001, tiene concedida y viene disfrutando de pensión de jubilación, otorgada por el Instituto Social de la Marina, en virtud de resolución de 7.12.1994:

Total años cotizados: 32

Base reguladora: 78.114

Porcentaje de pensión: 70

Fecha de resolución: 07.12.94

Número de pagas anuales: 14

% Retención I.R.P.F.: 0

PENSION MENSUAL:

Pensión inicial: 38.638

Mejoras: 3.393

Dif. H. Mínimo: 8.444

Pensión total: 50.475

Deducciones:

Importe Líquido: 50.475

DETALLE PRIMER PAGO:

Período: De 30.03.94 a 31.12.94

Importe: 558.482

Suma abonos: 558.482

Deducciones:

Importe líquido: 558.482

Fecha de efectos: 03-94

Porc. a cargo de España: 70

  1. Con fecha 30.01.02, a través del Instituto Social de la Marina, solicitó prestación por jubilación de la Seguridad Social Holandesa, que le fue concedida. La fecha de la resolución que figura y se comunica por el Instituto Social de la Marina es de 23.06.04. Con fecha 10.01.04, consta otra resolución de la Seguridad Social Holandesa relativa al expediente del cónyuge del actor, Doña Encarnacion.

  2. El actor había solicitado pensión de jubilación, por Reglamentos Comunitarios, de Alemania, y a través del Instituto Social de la Marina, con fecha 10.01.03. También le fue concedida por tal organismo, figurando como fecha de resolución la de 16 de junio de 2003.

  3. Con fecha de Registro de Salida de 24.06.04, el Instituto Social de la Marina comunica al demandante lo siguiente: "Fecha 22.06.04. Asunto: Variaciones mínimas c/cónyuge a cargo. De conformidad con la legislación vigente y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en la prestación de JUBILACION del R.E.M. que tiene reconocida, esta Dirección Provincial acuerda la revisión de la misma con modificación de su cuantía que, con efectos económicos desde 01/10/2002 queda establecida en los siguientes términos:

    IMPORTE ANTERIOR

    Fecha de efectos Pensión Revalor. C. Mínimo Total

    01.10.2002 232,22 96,84 133,37 462,43 €

    01.01.2003 232,22 106,05 137,11 475,38 €

    01.01.2004 232,22 112,82 139,85 484,89 €

    NUEVA CUANTIA

    Pensión Revalor. C. Mínimo Total

    232,22 96,84 0,00 329,06 €

    232,22 106,05 0,00 338,27 €

    232,22 112,82 0,00 345,04 €

    Motivo: Supresión complemento de residencia por reconocimiento de pensión holandesa y alemana (Artículo 13 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002 y sucesivos; artículo 50 del Reglamento (CEE) 1408/1971 ).- Ante esta circunstancia, esta Dirección Provincial acuerda iniciar el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente durante el periodo 01/10/2002 - 30/06/2004 y que asciende a 3.431,97 €, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (B.O.E. del día 20). El importe del primer pago de la pensión alemana, que asciende a 104,55 €, que ha sido transferido a la cuenta de ingresos de este Instituto por el Organismo alemán, le será compensado del total de la deuda".

  4. Con fecha 9.09.04, Registro de Salida el 10, se comunica al actor lo siguiente: "De conformidad con la legislación vigente, y en razón a las circunstancias que concurren en la prestación que tiene reconocida, esta Dirección Provincial acuerda: 1.- Que la cantidad a devolver corresponde al periodo 01/10/2002 - 30/06/2004, asciende a 3.327,42 €. 2.- Motivos: Supresión complemento de residencia por reconocimiento pensión holandesa y alemana (artículo 13 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la S.S. para el ejercicio 2002 y sucesivos; artículo 50 del Reglamento (CEE) 1408/1971 ). - De optar usted como forma de devolución por el abono total de la deuda en un solo plazo, deberá efectuarlo en los TREINTA DIAS siguientes a la recepción de la presente resolución, de la siguiente forma: Mediante ingreso en la cuenta 2080 0000 71-0080000910, cuenta de ingresos del I.S.M. Vigo, apertura en Caixanova, oficina principal, haciendo constar sus datos personales, así como el concepto "DEUDORES", remitiendo a esta Dirección Provincial o entregando en alguna de nuestras Dirección Locales, fotocopias del ingreso y de esta resolución. Esta Dirección Provincial, en cualquier caso, le remitirá un justificante del ingreso.- Transcurrido el plazo indicado sin justificar el ingreso, procederemos a amortizar la deuda mediante reintegros que le serán deducidos de su/s pensión/es en meses sucesivos a razón de 55,46 € mensuales, hasta la total cancelación de la misma.- Contra este acuerdo podrá interponer reclamación previa a la via jurisdiccional ante esta Dirección Provincial, en el plazo de TREINTA DIAS contados a partir de la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (B.O.E. del 11 de abril )".

  5. Con fecha de entrada de 29.09.04, se interpuso reclamación previa ante el Instituto Social de la Marina, que fue desestimada por resolución de 11.10.04.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de fecha 3/3/05 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en autos nº 929/04 seguidos a instancia de D. Basilio frente a la parte recurrente ISM, confirmamos la resolución recurrida.".

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Nuria García Muñoz, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 de octubre de 2001, recurso nº 342/2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2008 se procedió a admitir el citado recurso. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día siete de mayo de dos mil nueve, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el "dies a quo" o momento inicial del cómputo del plazo de tres meses que se establece en el artículo 3.1 del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. Más en concreto, la cuestión consiste en decidir si el día inicial de dicho cómputo debe situarse en aquella fecha en la que la entidad gestora tuvo conocimiento de los hechos determinantes de la percepción indebida de la pensión, tal como sostenía el actor en su demanda y tal como han decidido las sentencias de instancia y de suplicación, o, por el contrario, ha de ubicarse en el día en que se dictó el acuerdo inicial del expediente administrativo, tal como sostiene el Instituto Social de la Marina (ISM) en el presente recurso.

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 16 de mayo de 2008 (R. 2247/05 ), confirma la resolución de instancia, estimatoria de la demanda, y mantiene incólume la declaración de hechos probados. Consta en ellos, transcritos más arriba en su integridad, que el actor venía percibiendo desde diciembre de 1994 una pensión de jubilación con cargo al ISM, correspondiente a cotizaciones efectuadas en España. Posteriormente, a través del propio Instituto, el beneficiario solicitó pensión de jubilación de la Seguridad Social alemana y holandesa, que le fueron reconocidas por las pertinentes instituciones de aquellos países, respectivamente, en fechas 16 de junio de 2003 y 23 de junio de 2004. Por resolución de 22 de junio de 2004, el ISM acordó revisarle su prestación con efectos del 1 de octubre de 2002, estableciendo para el futuro una nueva cuantía, de la que se suprimía el complemento por mínimos a causa del reconocimiento de pensión alemana y holandesa (art. 13 RD 1464/2001 sobre revalorización de pensiones para el ejercicio 2002 y sucesivos, y art. 50 del Reglamento CEE 1408/1971 ), y acordando, simultáneamente, "iniciar el procedimiento para el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente durante el período 01/10/2002 - 30/06/2004 y que [según decía dicha resolución] asciende a 3.431,97€, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero". Por resolución del ISM del 9 de septiembre de 2004, se acordó el reintegro de la mencionada cantidad, otorgando al pensionista la opción entre ingresarla en su integridad en el plazo de 30 días o, de no hacerlo así, mediante la deducción mensual de 55,46 € sobre la prestación hasta la total cancelación de la deuda. Interpuesta demanda frente a la precitada resolución, la sentencia de instancia, como vimos, la estimó y declaró la caducidad del expediente administrativo y la nulidad de lo actuado, al entender que el expediente se inició mucho tiempo después de que la entidad gestora tuviera conocimiento de los hechos por los que se imputa la percepción indebida de la prestación, sobrepasando con creces el mencionado plazo trimestral.

  1. El ISM, sin cuestionar el relato fáctico de instancia, articuló frente a dicha sentencia tres distintos motivos de suplicación, el primero cuestionando la competencia de la jurisdicción social, el segundo denunciando la infracción del art. 3.1 del RD 148/1996 y el tercero la vulneración del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social. La Sala de Galicia, al desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, razona, en lo que aquí interesa -esto es, en lo que respecta al plazo trimestral previsto en aquel precepto-, y siguiendo, según dice, un precedente del propio Tribunal de suplicación (STSJ de Galicia 23-3-2003, R. 5825/99 ), que como, en este caso, el ISM tuvo conocimiento de la concesión o reconocimiento de la pensión alemana en junio del año 2003, y ese hecho, por sí mismo, determinaba la supresión del aludido complemento, sin que el expediente administrativo tramitado para obtener el reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto se hubiera iniciado hasta el 22- 6-2004, debía entenderse superado con creces el plazo de 3 meses establecido en el art. 3.1 del RD 148/1996.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto también ahora por el ISM, que no ha sido impugnado de contrario, insiste en la vulneración del tan repetido art. 3.1 del RD 148/1996 e invoca como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra el 13 de octubre de 2001 (R. 342/2001 ), planteando como única cuestión litigiosa la del "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses establecido en el citado precepto y sosteniendo, en síntesis, que dicho plazo debe comenzar a correr desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, no desde que la gestora tuvo conocimiento de los hechos que determinaban la percepción indebida, por lo que, en este caso, en contra de lo que decide la sentencia impugnada, el plazo no se habría superado (el expediente de reintegro se inició por acuerdo del 22 de junio de 2004 y la resolución que lo puso término, frente a la que se interpuso la demanda origen de estos autos, se dictó el 9 de septiembre de ese mismo año). En el supuesto de la sentencia referencial, la percepción indebida de la prestación de jubilación que también allí se discutía traía causa del hecho de que el demandante había estado simultaneando el cobro de dicha pensión con la prestación de servicios profesionales remunerados en las oficinas del Colegio de Odontólogos de Navarra, sin haberse tramitado su alta en el Régimen General y sin efectuar la preceptiva comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social. Tras la actuación de la Inspección de Trabajo, y después de que un primer expediente de reintegro fuera declarado caducado por sentencia de un Juzgado de lo Social de fecha 9 de marzo de 2000 (hecho probado 4º), el INSS, mediante resolución del 28 de marzo de ese mismo año 2000, notificada al actor el 2 de mayo siguiente (hecho probado 5º), inició un nuevo expediente encaminado a la obtención del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista entre marzo de 1996 y marzo de 1997, por un importe total de 3.414.354 pesetas, expediente éste que concluyó, según el propio actor reconocía en su demanda (antecedente de hecho 1º de la sentencia de contraste), mediante resolución sin fecha pero que le fue notificada el 30 de junio de 2000.

  3. Por lo que al presupuesto de la contradicción interesa, la sentencia referencial rechaza una de las pretensiones del beneficiario recurrente, consistente en que, a su entender, el expediente se había resuelto de forma extemporánea; y el rechazo de tal petición, según se comprueba en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, se asienta explícitamente, entre otras razones que no inciden en la contradicción, en que el expediente "fue resuelto en el plazo de 3 meses desde su iniciación"; es decir, el díes a quo para el cómputo del plazo trimestral lo fija la sentencia de contraste en aquél en el que se inició el expediente tendente a lograr la restitución de lo indebidamente percibido, no en aquella otra fecha en la que la entidad gestora tuvo conocimiento de la percepción indebida. Y es precisamente ahí donde se produce la discrepancia entre las sentencias sometidas al juicio de identidad porque, al margen de otras diferencias irrelevantes a los efectos de la contradicción, mientras la recurrida entiende que el día inicial del cómputo del plazo del art. 3.1 del RD 148/96 debe ser aquél en el que la gestora tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la percepción indebida, por el contrario, la resolución referencial, como vimos, lo fija en el momento en el que se inicia la tramitación del propio expediente. Acreditada, pues, la concurrencia del requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL, tal como admite el informe del Ministerio Fiscal, procede que la Sala entre a resolver el debate de fondo y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho, que, podemos anticiparlo ya, se contiene en la sentencia de contraste.

TERCERO

1. Para una mejor comprensión del problema debatido conviene tener presente el contenido literal del precepto en cuestión. El art. 3.1 del RD 148/96 dice así: "Reglas del procedimiento de reintegro. 1. El procedimiento para la revisión o mera rectificación del derecho reconocido y, en su caso, para la declaración y el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se iniciará, por acuerdo de la entidad gestora tan pronto tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que evidencien la existencia de deudas de tal naturaleza, tramitándose en un solo expediente en los términos señalados en los apartados siguientes, y resolviéndose en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Dicho acuerdo será notificado al interesado".

  1. Según se desprende del breve preámbulo del RD 148/96, y de su art. 1.2, el procedimiento especial que regula dicha norma únicamente afecta a los casos en los que, en aplicación del art. 145.2 de la LPL, la entidad gestora puede revisar directamente sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la jurisdicción, como consecuencia de la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, o cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos. El art. 45 de la Ley General de la Seguridad (LGSS ) establece la obligación de los beneficiarios de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas y el art. 40.1.b) de la misma norma permite que dichas prestaciones puedan ser objeto de retención, compensación o descuento, cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del propio sistema de Seguridad Social. Este último precepto fue reglamentariamente desarrollado por el precitado RD 148/96, estableciendo el procedimiento administrativo especial de referencia. Por otra parte, el art. 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por RD 1415/2004, de 11 de junio, regula también otro procedimiento para lograr el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas pero que sólo resulta aplicable cuando no hubiera sido posible la utilización el primero, el del RD 148/96, o cuando, iniciado éste, no se hubieran podido realizar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad.

  2. En el caso de autos, está fuera de discusión que la revisión por el ISM de la pensión percibida por el actor se hizo al amparo del art. 145 LPL y utilizando el procedimiento especial que, al respecto de las prestaciones indebidamente percibidas por los beneficiarios, permite su restitución mediante descuentos mensuales en la prestación porque el sujeto afectado es a la vez deudor y acreedor del sistema. Tanto la interpretación literal del precepto cuya infracción se denuncia ("contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo"), el "mencionado acuerdo" no puede ser otro que aquél en el que se da comienzo ("se iniciará" dice el art. 3.1 del RD 148/96 ) a la tramitación del específico procedimiento "para la declaración y el reintegro" de lo cobrado indebidamente, como su finalidad, que sólo puede ser el logro de la conveniente celeridad en su tramitación, conducen a la conclusión alcanzada en la sentencia de contraste. Se trata pues de un plazo que afecta única y exclusivamente a la regulación de ese especial expediente administrativo y su finalidad no es otra sino la de otorgar una garantía de rapidez o celeridad en su tramitación, pero no incide en las respectivas obligaciones de la gestora en torno a la reclamación de reintegro de lo indebidamente percibido ni en la del beneficiario de devolverlo. Ambas cuestiones, en su contenido material, sí podrían verse afectadas, en su caso, por las previsiones del art. 45.3 de la LGSS.

CUARTO

En consecuencia, la aplicación de todo lo expuesto al caso de autos determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina, desde el momento en que la sentencia recurrida, al entender sobrepasado el plazo de tres meses previsto en la norma analizada y declara caducado el expediente administrativo, no se atuvo a la buena doctrina. Por ello, procede casar y anular la sentencia recurrida, pero como quiera que en ella no se dio respuesta al tercero y último de los motivos de suplicación articulados por la gestora, relativo a la prescripción, en el que se invocaba la infracción del art. 45.3 de la LGSS, porque tal cuestión, según expresa la sentencia impugnada, "ya no incide en su resolución y en el mantenimiento del pronunciamiento recurrido", se impone la devolución de las actuaciones a la Sala de Galicia para que, con plena libertad de criterio pero asumiendo que el expediente administrativo no se encuentra caducado, resuelva dicho extremo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2247/05, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, en autos núm. 929/04 a instancias de D. Basilio contra el organismo ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de Galicia para que, con plena libertad de criterio pero asumiendo que el expediente administrativo no se encuentra caducado, resuelva las demás cuestiones planteadas en el recurso de suplicación de la gestora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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