STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:3677
Número de Recurso286/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Blanco Rozada, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2790/2007, interpuesto frente a la sentencia de 17 de mayo de 2.007 dictada en autos 129/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de D. Eusebio contra el Ayuntamiento de Noreña sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE NOREÑA representada por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Barrios Izquierdo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- El actor don Eusebio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para el ILMO. AYUNTAMIENTO DE NOREÑA, con una antigüedad desde el 31 de mayo de 2006, con la categoría profesional de Especialista de Construcción, en virtud de un contrato de interés social Fomento de empleo Agrario a tiempo completo, con un salario bruto de 985 euros mensuales. en la cláusula Sexta del contrato se fija que el Objeto del mismo es Subvención Obras de Interés Social 06.- En la cláusula tercera se fija que la duración del contrato será desde el 31 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006.- Durante el período de contratación el actor realizó trabajos de construcción, jardinería, limpieza, electricidad....- 2º.- En fecha 12 de octubre de 2006 el actor interpuso demanda contra la entidad demandada interesando que se reconociese su condición de trabajador indefinido. La citada demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, señalándose la celebración del acto de conciliación y juicio el 22 de febrero de 2007, no compareciendo al mismo la parte actora dictándose Auto de desistimiento en la citada fecha.- 3º.- Por Resolución 31/6 del Ayuntamiento de Noreña se resolvió aprobar los proyectos de actuación de MANTENIMIENTO CONSERVACIÓN Y CUSTODIA DE LOCALES, ESPACIOS PÚBLICOS Y ZONAS VERDES, con destino a la prestación de servicios de interés general y de la competencia municipal y solicitar la subvención con destino a la financiación de las referidas actuaciones a través de la Convocatoria Pública de Subvenciones para el año 2006 publicada en BOPA de 22 de diciembre de 2005. En la Memoria descriptiva se fijan como objetivos: formar a 11 desempleados en áreas con demanda por parte del mercado laboral y dotar de experiencia laboral a 11 desempleados para que adquieran un conocimiento real de las técnicas y habilidades del oficio para poder desempeñarlo de forma autónoma. La actividad será: refuerzo del servicio de limpieza viaria, edificios municipales y jardinería con destino en el municipio de Noreña, mantenimiento de edificios y vías públicas. Recogiéndose que la formación y cualificación que adquiere este personal es multidisciplinar en el sentido que adscritos al Servicio Exteriores desarrollaran tareas muy diversas.- El Servicio Público de empleo por Resolución de fecha 28 de abril de 2006 acordó aprobar la concesión de subvención por importe de 55.818 euros al Ayuntamiento de Noreña para la contratación de 6 trabajadores desempleados para la ejecución de obras o prestación de servicios de interés general o social. El Ayuntamiento incoa expediente para la contratación de los citados trabajadores, aprobándose en el Decreto de la Alcaldía 258/06 de 3 de mayo las bases que han de regir la contratación de personal temporal en base a la Convocatoria 2006 de Subvenciones a Entidades Locales, recogiéndose en la Base Segunda Tipo de Contrato: contrato de trabajo a jornada completa de duración determinada de interés social para desarrollo del proyecto aprobado por Decreto de la Alcaldía 31/2006 de 20 de enero. El actor después de presentarse a una convocatoria pública resulta propuesto por el Tribunal Calificador para que suscriba contrato de trabajo y así resuelve la Alcaldía por Decreto 365/06 de 31 de mayo.- 4º.- Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2006 el Ayuntamiento comunicó por escrito al actor que: "Finalizado el día 31 de los corrientes el contrato de trabajo formalizado por este Ayuntamiento con VD, el día 1 de junio de 2006, por la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada de interés social, con la categoría de Especialista Construcción, para la realización de la relativa a OBRAS DE INTERES SOCIAL 2006; por medio del presente le comunico que el citado día 31 del actual, cesará en el desempeño de dicha función, por finalización del contrato expresado".- 5º.- El actor formuló reclamación Previa el 25 de febrero de 2007, que fue desestimada por silencio administrativo>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eusebio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 13 de febrero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de fecha 15 de noviembre de 2.006, así como aplicación e interpretación errónea de los arts. 15 d) y 49.1º c) del ET, art. 8.2º del RD 2720/1998 y art. 6.4º del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2.008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de abril de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante fue contratado por el Ayuntamiento de Noreña (Asturias) el 31 de mayo de 2.006 como especialista de la construcción en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada de interés social, en la modalidad de contrato de inserción suscrito al amparo de la entonces vigente letra d) del número 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. La duración del referido contrato se pactó que se extendiese hasta el 31 de diciembre de 2.006.

Unos días antes de la conclusión del término pactado, el Ayuntamiento comunicó al actor el cese, por esa causa, lo que motivó que plantease demanda por despido. El Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo desestimó la demanda por entender que no se había producido tal despido, sino la finalización del contrato de inserción en el tiempo convenido.

Tal y como consta en el relato de hechos probados de esa sentencia, no alterados en suplicación y transcritos en otra parte de esta resolución, en la cláusula sexta del contrato del demandante se decía que el objeto del mismo era "Subvención Obras de Interés Social 06 ", llevando a cabo durante el tiempo contratado una serie de trabajos diversos de construcción, jardinería, limpieza o electricidad.

La contratación del actor se produjo en el marco de actuación del Ayuntamiento para el año 2.006 en relación con el "Proyecto de actuación de Mantenimiento Conservación y custodia de locales, espacios públicos y zonas verdes, con destino a la prestación de servicios de interés general y de la competencia municipal y solicitar la subvención con destino a la financiación de las referidas actuaciones a través de la Convocatoria Pública de Subvenciones para el año 2006 publicada en el BOPA de 22 de diciembre de 2005".

En el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se relata el contenido de la Memoria descriptiva de aquél proyecto municipal, con arreglo a la que se fijaban como objetivos los de formar y dotar de experiencia laboral a 11 desempleados para que adquiriesen un conocimiento real de las técnicas y habilidades del oficio para poder desempeñarlo de forma autónoma, especificando que la actividad sería la de "refuerzo del servicio de limpieza viaria, edificios municipales y jardinería con destino en el municipio de Noreña, mantenimiento de edificios y vías públicas".

El Servicio Público de Empleo decidió aprobar la concesión de subvención por importe de 55.818 euros al Ayuntamiento de Noreña para la contratación de 6 trabajadores desempleados para la ejecución de obras o prestación de servicios de interés general o social. En ejecución de esa aprobación, el Ayuntamiento incoó expediente para la contratación de los citados trabajadores, entre los que se encontraba el demandante, que hubo de superar, tras la oportuna convocatoria pública, las pruebas correspondientes antes de resultar seleccionado.

La desestimación de la demanda la funda en Juzgado, en esencia, en que la modalidad contractual utilizada por la Administración Local demandada no era la de obra o servicio determinado, o una subespecie de la misma, sino otra modalidad contractual temporal de perfiles propios contenidos en el art. 15.1 d) ET, cuyos requisitos se habían cumplido por parte del demandado, de forma que la extinción acodada se ajustaba a derecho.

SEGUNDO

Recurrió en suplicación el trabajador frente a la sentencia de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 16 de noviembre de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la sentencia desestimatoria del Juzgado.

Para ello la Sala de Asturias parte de que no se trata en este caso de un contrato de obra o servicio determinado sino el de inserción, no siendo para éste exigibles los presupuestos de forma y de fondo requeridos para validez y eficacia del primero. Por otra parte en un detenido razonamiento la Sala de Asturias llega a la conclusión de que todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 15.1 d) ET, única regulación de esta modalidad contractual, fueron cumplidos por el Ayuntamiento contratante, desde el momento en que el trabajador contratado estaba desempleado e inscrito en la oficina de empleo, se cumplía la finalidad para la adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado dentro del ámbito de un programa público, instrumentada a través del contrato de inserción cuyo objeto consistía en la realización de una obra o servicio de interés general, lo que le permitía establecer una duración limitada en el tiempo que no tenía por qué coincidir con la obra a cuya realización se destinaba al demandante, cometido que además se adecuó a las "funciones recogidas en la Memoria Descriptiva, a la que se remite las bases de la Convocatoria". Por último, razona la sentencia recurrida de manera literal que "Aún cuando la regulación legal de esta modalidad contractual nada establece en cuanto al tiempo de vigencia del contrato de inserción, la decisión extintiva, producida el 31 de Diciembre de 2006, ha coincidido cronológicamente con la expiración del tiempo de duración pactado en el contrato, que fue de 7 meses (cláusula tercera); de otro lado ha sido el Servicio Publico de Empleo el que ha impuesto y fijado en ése día la fecha tope para la subvención de costes laborales (folio 111)".

TERCERO

Frente a la sentencia referida de la Sala de Asturias recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el trabajador, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 15 de noviembre de 2.006. En ella se resuelve también sobre el alcance del cese de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto demandado desde el día 1/9/04, con la categoría de auxiliar de enfermería en el centro de trabajo del Hospital Dermatológico de Las Palmas, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada bajo la modalidad de inserción con una duración comprendida entre 1 de septiembre de 2.004 y el 31 de mayo de 2.005. El objeto del contrato era el "programa de dinamización de centros sociosanitarios". En la fecha indicada se produjo el cese de la demandante, afirmándose en la sentencia que en ese momento no constaba la finalización del referido "programa".

Para la Sala de Las Palmas, el contrato de inserción, hoy desaparecido del panorama contractual laboral, era una subespecie del de obra o servicio determinado, de forma que, en primer término, califica la actividad de la actora, Auxiliar de Enfermería dentro de un Hospital Dermatológico, "como encuadrable en el marco de la actividad general y ordinaria del Organismo Autónomo que gestiona las prestaciones de asistencia sociosanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria, sin que exista obra o servicio concreto con autonomía y sustantividad propia que pueda actuar como objeto de un contrato de trabajo temporal de tal clase, lo cual elimina la posibilidad de contratación mediante la modalidad de inserción, a pesar de las especiales características de esta figura, que comparte algunos rasgos propios de los contratos formativos. En otras palabras, a pesar de que en el contrato de inserción nos podamos encontrar ante actividades calificables como ordinarias o habituales de la Administración contratante, dentro de ellas siempre se tendrá que acotar una obra o servicio identificables que les sirva de objeto y justificación, pues de lo contrario nos encontraríamos ante una contratación temporal pura y sin causa".

Por otra parte, y desde el punto de vista de la concreción en el contrato de trabajo de la obra o servicio a realizar, se dice que no se ha delimitado con la suficiente precisión y claridad el objeto del mismo "... pues la mención 'Programa de Dinamización de Centros Sanitarios', amplia, vaga y genérica donde las haya, para nada especifica el contenido de los servicios a prestar por la trabajadora.".

Finalmente, se razona en la sentencia, aunque tuviese el Programa referido un contenido la suficiente concreción, se constató que el mismo no había finalizado cuando se extinguió el contrato de la demandante y además de concluye que "... La técnica utilizada por el Instituto demandado, consistente en crear un plan ficticio de actividades específicas... que sirva de base para contratar temporalmente por inserción a discreción y así obtener personal en condiciones laborales inmejorables (desde el punto de vista de los costes empresariales) para llevar a cabo su actividad ordinaria, entra de lleno en el fraude de ley prohibido y sancionado por el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil ". En conclusión, la sentencia de contraste ratifica la decisión de la de instancia al considerar el cese de la trabajadora como un despido, que había de ser calificado de improcedente.

De la lectura de la sentencia de contraste y del análisis de los hechos, los fundamentos y las pretensiones en que se basó para alcanzar las conclusiones y resultado que contiene, cabe inferir que, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, ambas sentencias son contradictorias, pues ante tales hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó a soluciones contradictorias, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, desde el momento en que el núcleo de la controversia, tal y como ha quedado descrito reside en determinar la naturaleza jurídica del contrato de inserción y más concretamente si es necesario que se especifique en el mismo, según se califique como de obra o servicio determinado o no, la actividad concreta de que se trate, la existencia de autonomía y sustantividad propia dentro de las tareas de la empresa y una ejecución de duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y en este punto es manifiesto que las sentencias comparadas llegaron a soluciones contrapuestas.

CUARTO

El contrato de inserción se estableció en el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, con los perfiles que aparecen en el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. Como recuerda acertadamente la sentencia recurrida, la Ley 12/2001 introdujo algunas modificaciones y fijó su entrada en vigor el 1 de enero de 2.002, la Ley 62/2003 modificó levemente el precepto y finalmente se derogó la letra d) del número 1 del artículo 15 ET por la disposición derogatoria única del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo, explicándose como razón en la exposición de motivos que "la figura del contrato temporal de inserción... no ha cumplido las expectativas para las que se había creado".

Para mayor claridad, conviene transcribir ahora el precepto en cuestión, como se ha dicho, hoy desaparecido del Estatuto de los Trabajadores:

"d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se determinen reglamentariamente. Los trabajadores que sean parte en estos contratos no podrán repetir su participación hasta transcurridos tres años desde finalizar el anterior contrato de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya sido contratado bajo esta modalidad por un período superior a nueve meses en los últimos tres años.

Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios, todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador.

Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán a través de las partidas de gasto que correspondan, los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones subvencionando, a efectos salariales, la cuantía equivalente a la base mínima del grupo de cotización al que corresponda la categoría profesional desempeñada por el trabajador así como los complementos salariales de residencia reglamentariamente establecidos y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas de dichos salarios. Todo ello con independencia de la retribución que finalmente perciba el trabajador. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará con carácter trimestral a la Comisión Delegada del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas en dicho período así como sobre el seguimiento y control de las mismas.".

De la lectura el precepto y su interpretación cabe afirmar que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejadas de la figura del contrato de trabajo para obra o servicio determinado a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y cuenta con sustantividad propia que le hace disponer de características perfectamente diferenciadas de aquél, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida. Las razones que cabe exponer al respecto son las siguientes:

  1. - En primer lugar, la sustantividad e independencia de este contrato de inserción en relación con el de obra o servicio determinado lo proporciona la realidad de que aparece en un apartado distinto, formando un conjunto con otras modalidades de contratación temporal de naturaleza también diferente, como el contrato eventual o el de interinidad.

  2. - En la configuración del contrato de inserción se observa además que se contiene características propias, diferenciadas, muy definidas en cuanto a las partes contratantes. Así se exige que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito en la oficina de empleo y que sea necesariamente una Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro la que lo suscriba.

  3. - El objeto del contrato está enormemente impregnado de características de naturaleza pública, desde el momento en que el mismo lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias.

  4. - El contrato además tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues la realización de esa obra o servicio de interés general o social se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, con la contrapartida de que los trabajadores contratados en esta modalidad no podrán repetir su participación en aquéllos programas públicos hasta transcurridos tres años desde que finalizase el anterior contrato, siempre que su duración hubiese sido superior a nueve meses en los últimos tres años.

Partiendo de las notas o características anteriores del contrato de inserción, extraídas de la regulación legal, cabe afirmar entonces que el interés general que predomina en el contrato de inserción que lleva a cabo la Administración de personas desocupadas para que adquieran experiencia laboral, en el marco de los correspondientes programas, sólo exige que en el contrato que se suscriba deba hacerse constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa, tal y como ocurrió en el caso aquí analizado, en el que el contrato especificaba que su objeto venía constituido por el concepto de "subvención obras de interés social 2.006", actividad que tenía su respaldo legal en las actuaciones de la Administración local a que antes se ha hecho referencia, fundamentalmente la elaboración de un programa con su correspondiente memoria, subvencionado públicamente, para el mantenimiento, conservación y custodia de locales, espacios públicos y zonas verdes de la competencia municipal.

No era por tanto preciso que en el contrato figurase una obra o servicio determinados suficientemente especificados, pues el objeto del contrato ya se ha dicho que no era ese, ni por tanto la conclusión del contrato dependía de la finalización de esa obra o servicio, sino de la conclusión del programa subvencionado y su financiación, tal y como se hacía constar en el contrato, de forma que si el cese del demandante se produjo en la fecha en el mismo prevista, coincidente con tales previsiones, no cabe afirmar que existiese despido alguno, sino terminación del contrato por las causas lícitamente pactadas, en este caso, vencimiento del plazo previsto para la actividad, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida.

QUINTO

En conclusión, la sentencia recurrida no infringió precepto alguno, sino que aplicó correctamente el artículo 15.1 d) del Estatuto de los Trabajadores al rechazar la existencia de un despido, lo que determina que hayamos de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y confirmar la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Blanco Rozada, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2790/2007, interpuesto frente a la sentencia de 17 de mayo de 2.007 dictada en autos 129/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo seguidos a instancia de D. Eusebio contra el Ayuntamiento de Noreña sobre despido. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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