STS, 30 de Abril de 2009

PonenteJORGE AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:3676
Número de Recurso856/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Fernández Iglesias, en nombre y representación de Dª Genoveva, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de febrero de 2008 , dictada en el recurso de suplicación número 50/2008, interpuesto por INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente, frente a Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, representado por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Por Resolución del IASS de fecha de 25 de Enero de 2007 se reconoce a la actora Dña. Genoveva el derecho a pensión de jubilación no contributiva en la cuantía mensual de 185'95 y fecha efectos del 1 de Enero de 2007 por concurrir en ella los requisitos legalmente establecidos (f.34).- Mas tarde, y tras Reclamación Previa formulada por la actora -que se estima-se dicta nueva Resolución del IASS de fecha de 30 de Marzo de 2007 en la que se fija nuevo importe mensual de la pensión en 312'43 euros y misma fecha efectos, con derecho al cobro de los importes atrasados (f.53).- 2º.- El 11 de Enero de 2007 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 9 de esa ciudad en Juicio de faltas 642/2005, en el que se reconoce a la hoy demandante una indemnización de 6.421'34 euros como víctima de un accidente de tráfico y con cargo al Seguro de Responsabilidad Civil del vehículo matrícula Z-8913-BC.- La Sra. Genoveva cobró esa cantidad el 23 de Enero de 2007 que le fue abonada por la entidad aseguradora Seguros Mercurio (f.57 y ss).- Dicha circunstancia se comunicó por la actora al IASS el 15 de Mayo de 2007.- 3º.- El 16 de Mayo de 2007 se dicta Resolución por el IASS en la que se acuerda extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva en su día reconocida a la actora, requiriéndole la devolución de la cuantía indebidamente cobrada desde el 1 de Febrero de 2007, que señala como fecha efectos; y ello por disponer de rentas suficientes, computando como ingreso o renta la indemnización anteriormente señalada.- 4º Interpuesta Reclamación Previa, ésta ha sido desestimada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Genoveva contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES debo declarar y declaro el derecho a la actora al percibo de la pensión de jubilación no contributiva dejando sin efecto la Resolución del IASS de fecha de 16 de Mayo de 2007, con los efectos económicos retroactivos inherentes a este pronunciamiento, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 50 de 2008, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida absolvemos al Instituto Aragonés de Servicios Sociales de los pedimentos de la demanda formulada en su contra por la demandante Dª Genoveva ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Genoveva, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de marzo de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 22 de febrero de 2002 (Rec. 3426/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandante, Doña Genoveva, que venía percibiendo una pensión de jubilación no contributiva, en cuantía mensual, primero de 185,95 euros -y posteriormente de 312,43 euros- con efectos de 1 de enero de 2007, y a la que el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS), en fecha 16 de mayo de 2007, le suprimió dicha prestación, requiriéndole la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de febrero de 2007, al disponer de rentas suficientes, computando para ello una indemnización de 6.421,34 euros percibida por la demandante como víctima de un accidente de tráfico.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, e interpuesto recurso de suplicación por el IASS, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 (rec. 50/2008). Argumenta la Sala, para revocar la resolución de instancia, que debe tenerse en cuenta la generalidad del contenido de los artículos 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12 del Real Decreto 357/1991, así como que la indemnización percibida por la demandante no representa sustitución patrimonial ninguna, y que la prestación debatida posee una indiscutible naturaleza asistencial.

  2. - La recurrente ha elegido para el contraste la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3426/2001. En esta sentencia se estima la demanda en un supuesto en el que el IMSERSO declaró la extinción de la jubilación no contributiva que percibía y el reintegro de lo indebidamente percibido, por superar los ingresos de la unida familiar de convivencia, compuesta por tres miembros, el límite legal de recursos. Al igual que en caso que examinamos, la controversia se centró en determinar si se incluía en el importe de los ingresos obtenidos por la unidad familiar la indemnización abonada al esposo a raíz de una accidente de trabajo que sufrió por importe de 22 millones de pesetas. La Sala interpretó los artículos 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, en el sentido de que se computan las rentas y no el patrimonio, llegando a la conclusión de que la indemnización percibida es de naturaleza patrimonial y no de rendimiento.

SEGUNDO

1.- A tenor de los datos expuestos, y de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estima la Sala, que entre ambas resoluciones, recurrida y de contraste, concurre la contradicción a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, al tratarse de supuestos sustancialmente iguales, centrándose la controversia en si una indemnización percibida como consecuencia de un accidente de tráfico por un miembro de la unidad de convivencia, debe incluirse o no en los ingresos obtenidos a los efectos de determinar el límite legal para el percibo de la prestación no contributiva, habiendo llegado las sentencias comparadas a soluciones opuestas. En su consecuencia, procede entrar en el fondo de dicha controversia.

TERCERO

1.- En efecto, en el caso que ahora examinamos, no se cuestionan los requisitos de edad y residencia legal -que junto con el carencia de rentas o ingresos-, determinan, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 en relación con el artículo 144, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, el reconocimiento del derecho al disfrute de la pensión de jubilación no contributiva, puesto que la recurrente ya tenía reconocido dicho derecho y venía percibiendo la prestación correspondiente, sino que el tema objeto del recurso se centra en si, una vez que la demandante percibió una indemnización en cuantía de 6.421,34 euros por un accidente de circulación sufrido, deja ya de reunir, como consecuencia del percibo de dicha cantidad, el citado requisito de carencia de ingresos o rentas, que es lo que ha entendido el Instituto demandado, suprimiéndole la pensión y reclamándole las prestaciones devengadas desde el 1 de febrero de 2007, por estimar que las ha percibido indebidamente.

  1. - Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la cuestión suscitada radica en la interpretación que se realice del alcance de lo establecido en el artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social -precepto que se denuncia como infringido- y de la naturaleza jurídica que se atribuya a la indemnización percibida por la recurrente.

  2. - Pues bien, si el mencionado artículo 144.5 dispone que "A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional", es claro, que dentro de estos conceptos no tiene encaje la indemnización percibida como víctima de un accidente de tráfico. En efecto, en ningún caso puede considerarse como una renta, y si bien se trata de un ingreso, no es derivado del trabajo ni del capital, como tampoco tiene naturaleza prestacional sino indemnizatoria. La indemnización que percibe la víctima de un accidente de circulación tiene la finalidad de reparar los daños y perjuicios causados. En definitiva, no estando incluida expresamente dicha indemnización entre los conceptos computables que señala el precepto, tampoco es posible su inclusión por vía interpretativa -como lo hace la sentencia recurrida- dada su distinta naturaleza jurídica, siendo de destacar, por otra parte, que los requisitos para el acceso a una prestación de la seguridad social, tanto contributiva, como no contributiva, han de ser interpretados de forma y manera que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho, como recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. 1354/2008 ), con cita de sus sentencias anteriores de 3 de junio de 1.975 y 27 de diciembre de 1988.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don José Fernández Iglesias, en nombre y representación de Doña Genoveva , contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de suplicación 50/2008. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, frente a la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en el procedimiento 473/2007, en reclamación por pensión de jubilación no contributiva, cuyo pronunciamiento estimatorio confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional del procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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