STS, 20 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:3675
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por Doña Salvadora, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, el día 25 de abril de 2006, dictada en el recurso núm. 165/2006, seguido a instancia de la referida recurrente contra la entidad mercantil "AGUAS TÉRMINO DE MARRATXI, S.A.", "GOLF DE SON TERMENS, S.A." y "BESTARD SALAS, S.A".

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la entidad mercantil "AGUAS TÉRMINO DE MARRATXI, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Vázquez Juárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2008, por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez, en representación de Doña Salvadora, se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, el día 25 de abril de 2006, dictada en el recurso núm. 165/2006. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia antes citada, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de la entidad mercantil "Aguas Término de Marratxi, S.A.".

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de 8 de enero de 2009, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 15 de abril de 2009, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora, - ahora demandante de revisión de sentencia firme (arts. 86.3 y 234 LPL en relación con arts. 509 a 516 LEC ), --, fue despedida por las sociedades mercantiles -- ahora demandadas - las que imputaron a aquélla, como causa justificativa del despido, la manipulación de cheques y la apropiación de cantidades, en los términos contenidos en la carta de despido y posterior ampliación y reflejados en los inalterados hechos probados 2º y 3º de la sentencia firme de suplicación.

  1. - La pretensión de la trabajadora en reclamación sobre el despido fue desestimada por la sentencia del TSJ/Islas Baleares de fecha 25-abril-2006 (rollo 165/2006 ), confirmatoria en su integridad de la pronunciada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 25-octubre-2005 (autos 208/2005), en la que se declaraba la procedencia del despido, por trasgresión de la buena fe contractual, por entenderse acreditado que la actora manipuló los cheques después de firmados y que había cobrado el primero de los cheques, sin que constara quien cobró el resto.

  2. - Coetáneamente al proceso laboral, se siguieron, en virtud de denuncia de la empleadora frente la trabajadora, diligencias penales sobre los mismos hechos. En sentencia de fecha 3-septiembre-2007 (procedimiento abreviado 21/2007 ), -- que adquirió firmeza en fecha 23-octubre-2007 --, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares absolvió libremente a la trabajadora de las acusaciones enjuiciadas en la referida causa.

  3. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el fundamento de derecho 5º de la sentencia firme penal, se concluye concretando la causa de la absolución de la trabajadora denunciada en la aplicación de la presunción de inocencia, en efecto se argumenta que " Del conjunto de lo anterior la sala considera que, aun contándose con las periciales que reflejan una clara alteración en los documentos, existen elementos de duda suficientes para determinar que no está acreditado, con la seguridad que exige una condena penal, que la acusada haya realizado la conducta que se le imputa ", que " Desde las iniciales dudas sobre si, al menos, algunas de las alteraciones en los cheques fueron ordenadas por el Sr. Leonardo -lo que éste niega con rotundidad-, pasando por las dificultades para justificar una salida tan importante de metálico -casi medio millón de euros en el plazo de nueve meses- a la vista del tamaño de las empresas y del control que, según los empleados de las empresas denunciantes y de las entidades bancarias, efectuaba Don. Leonardo, hasta la falta de acreditación fehaciente de que la acusada cobrase los cheques, todo apunta a que, siendo posible lo que se denuncia, también caben otras explicaciones y esto implica la absolución de Salvadora en aplicación del principio in dubio pro reo ". De adicionarse, por otra parte, que igualmente en el fundamento de derecho primero de la sentencia penal se proclama, a modo de principio inspirador de la conclusión absolutoria que se efectúa en la sentencia y que luego se razona separadamente, que " esta conclusión exculpatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a la acusada ".

SEGUNDO

La trabajadora demandante ostenta legitimación activa como parte perjudicada por la sentencia firme impugnada (art. 511 LEC ), habiendo efectuado el preceptivo depósito en cuantía suficiente (art. 513 LEC ), así como ha solicitado la revisión en el plazo de tres meses establecido legalmente (art. 512.2 LEC ), a partir de la fecha en que las acciones pudieron ejercitarse, que no es otro que a partir del día en que la sentencia penal absolutoria adquirió firmeza (argumento ex arts. 1969 y 1971 Código Civil ), pesar de la oposición de la parte demandada, puesto que, según consta en la documentación aportada sobre notificaciones de la referida sentencia, existe un auto de firmeza de fecha 23-octubre-2007, que ninguna de las partes alega ni justifica su impugnación, y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 18-enero-2008, antes del transcurso de los tres meses establecidos.

TERCERO

1.- En su demanda de revisión de sentencia firme la trabajadora hace referencia la concreta causa de rescisión que invoca y pretende ampararse en el singular motivo contenido en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que " si cualquier otra cuestión prejudicial penal -- distinta de la falsedad documental -- diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil ", argumentando que se está ante un supuesto en el que la sentencia absolutoria penal se fundamenta en la " inexistencia del hecho ".

  1. - La norma procesal laboral ha optado por la no suspensión de los procesos declarativos laborales ni por aplazar el dictado de la resolución procedente por la existencia de una cuestión prejudicial penal, " salvo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla " (art. 4.3 LPL ) e, igualmente, por la no suspensión de los procesos de ejecución laborales " por existencia de una cuestión prejudicial penal " ya que " sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla " (art. 4.4 LPL ).

  2. - Este principio reflejado en la normativa laboral ha tenido el expreso refrendo de constitucionalidad (entre otras, STC 24/1984 de 23 -febrero), fundado en la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es el objetivo central del proceso, que se reitera y concreta en la regulación del proceso ordinario, en los art. 86.1 (" En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos ") y 86.2 LPL (" En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes "), con la singular excepción establecida en el referido art. 86.3 LPL, en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y para intentar evitar la proscrita constitucionalmente circunstancia de que unos mismos hechos puedan existir o dejar de existir para los diversos órganos del Estado (STC 204/1991 ).

  3. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del precepto procesal laboral referido, -- reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 20-junio-1993 (recurso 1619/1993), 12-julio-1994 (recurso 2569/1993), 4-octubre- (recurso 2792/1994), 7-mayo-1996 (recurso 1393/1995), 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996), 27-mayo-1999 (recurso 298/1998) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ) --, la de que los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son que la sentencia absolutoria penal sea debida a " inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo ", lo que no acontecía en los supuestos enjuiciados en las sentencias referidas, en que los que la absolución no venía determinada por estas causas, sino concretamente por la inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados que generaban una absolución penal por aplicación, en suma, del principio de presunción de inocencia.

  4. - Por ello, como se razonaba en las citadas sentencias SSTS/IV 13-febrero-1998 (recurso 3231/1996) y 25-enero-1999 (recurso 1138/1998 ), " la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado - en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba - el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido " y que " este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba - con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil - ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo - entre otras, sentencias de 15-junio-1992, y 20-junio- 1994 -, y ello, en cuanto - sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo y 62/1984 de 2 - mayo - 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'. Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia - entre otras, STC 18-marzo-1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente `".

  5. - La expuesta doctrina jurisprudencial se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores de esta Sala de casación, interpretando en igual sentido el art. 86.3 LPL, entre otras, las SSTS/IV 28-diciembre-1999 (recurso 3378/1998), 2-noviembre-2000 (recurso 305/2000), 25-abril-2000 (recurso 2236/1999), 18-enero-2002 (recurso 3435/2000), 27-noviembre-2002 (recurso 14/2002), 10-diciembre-2002 (recurso 1108/2001), 6-noviembre-2003 (recurso 45/2002), 25-febrero-2004 (recurso 25/2002), 26-marzo-2004 (recurso 36/2003), 5-abril-2005 (recurso 22/2004), 31-enero-2006 (recurso 44/2004 -sobreseimiento provisional), 26-julio-2006 (recurso 41/2004 -auto de sobreseimiento provisional), 7-febrero-2007 (recurso 19/2005 -archivo por falta relevancia penal de los hechos), 4-diciembre-2007 (recurso 8/2006), y 7-octubre-2008 (recurso 7/2007), argumentando, además, esta última en orden la valoración de los hechos en una y otra jurisdicción que " Esta valoración diferente de los hechos podría encontrar explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el Žin dubio pro reoŽ, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales ".

CUARTO

1.- En definitiva, -- y sin perjuicio de que " de lege ferenda " podrían resultar posiblemente mas justas otras soluciones --, no es dable aplicar en el presente caso el motivo específico de revisión ex art. 86.3 LPL, pues el Tribunal penal no excluyó la existencia de los hechos en que se fundamento la sentencia firme de despido procedente, ni declaró la no participación en los referidos hechos de la trabajadora acusada, sino que fue la falta de prueba concluyente sobre el modo y autoría de los hechos, la que condujo al órgano penal, por aplicación, expresa y reiterada, del derecho a la presunción de inocencia, a la absolución de la ahora recurrente en revisión, tanto en relación con la manipulación de los cheques después de firmados como respecto al cobro del primero de los cheques, hechos en los que se fundamentaba la sentencia laboral firme para declarar la procedencia del despido.

  1. - Procede, por lo expuesto, declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, con pérdida del depósito realizado (art. 516.2 LEC ) y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajadora de la demandante (argumento ex art. 233.1 LPL, STS/IV 11-noviembre-2004 -recurso 51/2002 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por Doña Salvadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 25-abril-2006 (rollo 165/2006), confirmatoria de la pronunciada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 25-octubre-2005 (autos 208/2005), en proceso de despido seguido a instancia del ahora recurrente en revisión contra la entidad mercantil "AGUAS TÉRMINO DE MARRATXI, S.A.", "GOLF DE SON TERMENS, S.A." y "BESTARD SALAS, S.A"; con pérdida del depósito realizado y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a a Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de les IIles Balears,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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