STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:3553
Número de Recurso2788/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Agapito, representado y defendido por el Letrado Don Pablo Rubio Medrano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3-julio-2008 (rollo 70/2008), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-enero-2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja (autos 316/2007), en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO", sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO", representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de julio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 70/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja en los autos nº 34/2008, seguidos a instancia de Don Agapito, contra la Confederación Hidrográfica del Ebro", sobre reconocimiento de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de la Rioja en fecha 30 de enero de 2008 , dictada en autos nº 316/07, en virtud demanda interpuesta por D. Agapito contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, y con revocación de la meritada sentencia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contenía los siguientes hechos probados: " PRIMERO.- Que el demandante presta relación laboral, a través de contrato laboral fijo indefinido con el Ministerio de Medio Ambiente (MIMAM), con categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios (Especialista de Oficio a extinguir nivel 9), con grupo retributivo 4, con destino en la Confederación Hidrográfica del Ebro, en Logroño (La Rioja), conforme a Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE en fecha 1 de diciembre de 1998. SEGUNDO.- Que el actor viene realizando, con regularidad, los trabajos que a continuación, se describen: 'Replanteo, control geométrico y cuantitativo de las obras, por métodos topográficos, y elaboración de documentación técnica, planos, mediaciones para la realización de presupuestos, valoraciones, modificaciones de obra, proyectos y liquidaciones'. 'Control cualitativo, recepción de materiales, comprobación de tipo de hormigones, control de áridos y granulometrías, realizando ensayos de laboratorio para estos fines. Planificación con el personal destacado en las obras para el control de la calidad de la ejecución en todos y cada uno de los trabajos de dichas obras'. TERCERO.- Que, para la realización de los citados trabajos, son necesarios conocimientos teóricos prácticos de: 'Laboratorio, cualificados de topografía elementos de construcción de las obras públicas en el organismo así como de vigilancia de las mismas y de oficina técnica e informática para el desarrollo de los proyectos de las obras y su construcción'. CUARTO.- Que en fecha 29/10/02 el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja dictó sentencia núm. 429/02 en los autos núm. 432/02 , en cuyos hechos probados se declaró: '1º.- El demandante, D. Agapito, con D.N.I. NUM000 presta relación laboral a través del contrato laboral fijo indefinido con el Ministerio de Medio Ambiente, con categoría profesional de Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios (Especialista de Oficio a extinguir nivel 9 con grupo retributivo 4, con destino en la Confederación Hidrográfica del Ebro, en Logroño (La Rioja). La empresa se dedica a la actividad de Administración Pública (Medio Ambiente), ostentando el actor cargo de representación legal de los trabajadores. 2º.- Que según la normativa vigente Acuerdo sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado las funciones correspondientes a la categoría profesional que tiene reconocida son las siguientes: 'Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo 4, en el artículo 17 del Convenio Unico, desarrolla las actividades propias del área funcional Técnica, de Mantenimiento y Oficios'. 3º .- Que, sin embargo, el actor viene realizando, de manera continua y con regularidad, trabajos de superior categoría y, en concreto, los que a continuación, se describen: 'Replanteo, control geométrico y cuantitativo de las obras, por métodos topográficos y elaboración de documentación técnica, planos, mediciones, para la realización de presupuestos, valoraciones, modificaciones de obra, proyectos y liquidaciones'. 'Control cualitativo, recepción de materiales, comprobación de tipo de hormigones, control de áridos y granulometrías, realizando ensayos de laboratorio para estos fines'. 'Planificación con el personal destacado en las obras para el control de la calidad de la ejecución en todos y cada uno de los trabajos de dichas obras'. 4º.- Que, para la realización de los citados trabajos son necesarios conocimientos teóricos prácticos de : 'Laboratorio, cualificados de topografía, elementos de construcción de las obras públicas en el organismo así como de vigilancia de las mismas y de oficina técnica e informática para el desarrollo de los proyectos de las obras y su construcción'. 5º.- Dada la diversidad de funcione y trabajos que viene realizando y al exigencia de conocimientos requeridos para su realización y la exigencia de conocimientos requeridos para su realización, entiende que las mismas son equiparables a la definición de la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios (antes Técnico Práctico de Control y Vigilancia de Obras), con grupo retributivo 3 del vigente Convenio Colectivo. 6º.- Durante el periodo comprendido entre Abril de 2001 hasta el mes de Marzo de 2002 , ambos meses incluidos, ha realizado las funciones correspondientes a Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios (antes Técnico Práctico de Control y Vigilancia de Obras), con grupo retributivo 3 del vigente Convenio Colectivo, por lo que entiende que le corresponde en relación al periodo expresado el derecho al abono de las diferencias existentes entre las retribuciones correspondientes a la categoría profesional que ostenta y la que realmente desempeña, diferencias que ascienden a la cantidad de 964,92 euros por el periodo indicado'. Y en cuyo fallo se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la Confederación Hidrográfica del Ebro a 'abonar al demandante la cantidad de 964,92 euros ( novecientos sesenta y cuatro con noventa ya dos céntimos de euro) en concepto de diferencias retributivas existentes entre 1.a categoría que tiene reconocida de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, con grupo profesional retributivo 4 y las de la categoría que realmente desempeña Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, con agrupo profesional retributivo 3, por el desempeño de trabajos de superior categoría, desde el mes de abril de dos mil uno hasta el mes de marzo de dos mil dos, inclusive'. QUINTO.- Que en fecha 29/09/03 el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja dictó sentencia núm 529 en los autos núm. 390/03 , en cuyos hechos probados se declaró: ' 1º- El actor presta servicios laborales a través de contrato laboral fijo indefinido con el Ministerio de Medio Ambiente, con la categoría profesional de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 4, con destino en la Confederación Hidrográfica del Ebro. 2º.- El actor tiene reconocida la categoría profesional de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 4 desarrolla de forma continua y regular, trabajos de superior categoría a la que tiene reconocida, propios de la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 3, y en concreto los siguientes: replanteo, control geométrico y cuantitativo de las obras, por métodos topográficos y elaboración de documentación técnica, planos, mediciones, para la realización de presupuestos, valoraciones, modificaciones de obra, proyectos y liquidaciones. Control cualitativo, recepción de materiales, comprobación de tipo de hormigones, control de áridos y granulometrías, realizando ensayos de laboratorio para estos fines. Planificación con el personal destacado en las obras para el control de la calidad de la ejecución en todos y cada uno de los trabajos de dichas obras. Para la realización de tales trabajos con necesarios conocimientos teórico prácticos de laboratorio, cualificados de topografía, elementos de construcción de las obras públicas en el organismo así como de vigilancia de las mismas y de oficina técnica e informática para el desarrollo de los proyectos de las obras y su construcción. 3º.- La demanda no abona al actor las diferencias salariales entre la categoría que tiene reconocida y los trabajos de superior categoría que realiza el actor, reclamando el actor el derecho al abono de tales diferencias salariales de los meses de Abril de 2002 a Marzo de 2003. 4º.- El actor formuló reclamación previa el 25 de Abril de 2003, que ha agotado la vía administrativa". Y en cuyo fallo se decía: 'Estimo la demanda formulada por don Agapito contra la Confederación Hidrográfica del Ebro y en su virtud declaro el derecho del actor a que se le reconozcan y abonen las diferencias retributivas existentes entre la categoría que tiene reconocida de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 4 y la que realmente desempeña de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios grupo 3, por el desempeño de trabajos de superior categoría, desde el mes de Abril de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003 inclusive, por el importe de 930,10 euros'. SEXTO.- Que la sentencia de este Juzgado de lo Social de fecha 29 de octubre de 2002 , autos nº 432/02 y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha 29 de septiembre de 2003 , autos nº 390/03, que estiman al Sr. Agapito las diferencias salariales solicitadas entre los grupos profesionales 3 y 4 del I Convenio Único por los periodos reclamados en las demandas interpuestas: abril 2001 a marzo 2002 y abril 2002 a marzo 2003, inclusive. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de 30 de marzo de 2002 , autos nº 597/01 desestimó la pretensión del Sr. Agapito de ser encuadrado en el grupo profesional 3 del I Convenio Único. La subsecretaría del Departamento dicta resoluciones el 23 de agosto de 2004 y el 9 de junio de 2005 estimando las diferencias salariales entre los grupos profesionales 3 y 4. Y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, autos 567/06 estima las diferencias salariales entre los grupos profesionales 3 y 4 del I Convenio Único desde el 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 . SÉPTIMO.- Que en fecha noviembre de 2006 y con ocasión de la publicación en el BOE de fecha 14 de octubre de 2006, del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, la categoría profesional que ostenta el actor quedó en cuadrada dentro del GRUPO 3, una vez que en dicho convenio de aplicación se procedió a unificar el grupo 3 y 4 bajo un solo grupo (grupo 3). OCTAVO.- Que el actor con anterioridad a la unificación de los grupos 3 y 4 en un solo grupo (grupo 3) conforme a lo dispuesto en el II Convenio Único, siempre estuvo clasificado dentro del grupo 4 descrito en el primer Convenio Único, si bien desde varios años atrás de la fecha 14 de octubre de 2006 (fecha de publicación en el BOE del II Convenio Único), y con posterioridad a dicha fecha viene desarrollando funciones que le eran propias a la categoría profesional encuadrada en el Grupo 3 descrito en el primer Convenio Colectivo Único, habiendo llegado a percibir remuneración propia de dicha categoría encuadrada en el grupo 3 , si bien siempre permaneciendo clasificado como trabajador con categoría, de Grupo 4. NOVENO.- Con la entrada en vigor del II Convenio Colectivo Único, y conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de dicho convenio, quienes estuvieran ocupando puestos encuadrables en el grupo 3 de los descritos en el anterior Convenio Colectivo Único se les asigno un complemento singular en la modalidad definida como A2 , y cuya cuantía ascendía a 80,70 euros/mes. DÉCIMO.- Que la parte actora en su demanda se le reconozca el derecho del actor al percibo de Complemento Singular de Puesto del Grupo Profesional 3 en la modalidad A2 y por el importe de 968,40 euros anuales, así como el derecho al percibo de la cantidad de 2.017,60 euros por tal concepto, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, según detalle periodos y cuantías que figuran en el hecho séptimo de su demanda, que se da por reproducido. UNDÉCIMO.- Que se ha agotado la vía administrativa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Agapito contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, debo declarar y declaro el derecho de D. Agapito al actor al percibo del Complemento Singular de Puesto del Grupo Profesional 3 en la modalidad A2 por el importe de 968,40 euros anuales, así como el derecho al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de enero de 2007, ambas fechas inclusive. "

TERCERO

Por el Letrado, Don Pablo Rubio Medrano, en nombre y representación de Don Agapito, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 28-diciembre-2007 (recurso 1844/2007).- SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del II Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE 14/10/2006 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la "Confederación Hidrográfica del Ebro".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

  1. - La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, -- dictada en fecha 3-julio-2008 (rollo 70/2008 ) por la Sala de lo Social del TSJ/La Rioja, revocatoria de la sentencia de instancia de fecha 30-enero-2008 (autos 316/2007) del JS nº 2 de La Rioja --, da una respuesta negativa a la pretensión del demandante, consistente en que se le reconociera el derecho al percibo del complemento singular de puesto del Grupo Profesional III en su modalidad A2 que instaba a partir desde la entrada en vigor el día 1-enero-2005 del II CUAGE y hasta el día 31-enero-2007. El trabajador demandante, estaba encuadrado en el antiguo grupo retributivo IV como " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios " si bien prácticamente desde el año 2.001 realmente desempeñaba las funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios " encuadradas en el Grupo III, habiéndosele venido reconociendo judicialmente el derecho al percibo de las diferencias retributivas por el desempeño de trabajos de superior categoría, pero sin que hubiera llegado a estar integrado o clasificado como perteneciente al Grupo Profesional III del anterior I CUAGE. En la sentencia ahora recurrida se razonaba, en esencia, que la finalidad de la disposición adicional segunda del II CUAGE es " dada la refundición en un solo grupo, 3 , de los grupos 3 y 4 del anterior Convenio que establece la disposición adicional primera , atribuir un complemento singular a los puestos de trabajo del anterior Grupo 3 con la evidente finalidad de primar a quienes con anterioridad a la integración estaban comprendidos en ese Grupo que se fusionaba con el de nivel inferior 4 y no el asignar dicho complemento a aquellos trabajadores que no estaban comprendidos en el Grupo Profesional 3, sino en inferior, como es el caso del actor... y ello aunque viniese desempeñando las funciones de una categoría profesional superior comprendida en dicho Grupo Profesional 3 y percibiera por ello la diferencia retributiva correspondiente por movilidad funcional pero que, en todo caso, no implicaba la pertenencia ni la adquisición del Grupo Profesional desempeñado por no permitirlo expresamente tanto el primer convenio (art. 23 ) como el actualmente vigente (art. 22 ), al señalar ambos que en ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional, significando sin embargo su actual pretensión la retroactiva consolidación de un Grupo Profesional que no ostentaba, y que expresamente le había sido denegada " e " interesando así la obtención de una consolidación retroactiva que es evidente que no persigue ni pretende establecer la disposición adicional primera del vigente Convenio Colectivo, cuya aplicación no puede por tanto extenderse a reconocer el complemento a quien, como el actor, no pertenecía al anterior Grupo Profesional 3 y que a consecuencia de la integración ha visto mejorada su situación profesional y retributiva, al menos por su definitiva consolidación, y que no acontece, de no ser por el complemento examinado, para el personal perteneciente al anterior Grupo Profesional 3 que es al que se refiere la disposición adicional segunda examinada ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste, -- dictada en fecha 28-diciembre-2007 (rollo 1844/2007 ) por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Valladolid --, desestimado el recurso formulado por la representación de la Administración Pública empleadora confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda que había reconocido el derecho de un trabajador, en análogas condiciones al ahora demandante en el presente litigio, a percibir a partir del día 1-enero-2005, fecha de entrada en vigor del II CUAGE, el complemento singular de puesto del Grupo Profesional III en su modalidad A2. Se razona en la citada sentencia de contraste, en esencia, que, tras la entrada en vigor el II CUAGE, " las retribuciones del actor son las propias del grupo III, al quedar su anterior grupo IV integrado en el mismo ", pero que lo que reclama no son diferencias retributivas por desempeño de funciones de superior categoría, sino el reconocimiento y abono del " complemento A2, que se reconoce (adicional 2ª) a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III ", y que como el actor venía de hecho ocupando un puesto de tal grupo a la entrada en vigor del nuevo convenio y durante todo el periodo reclamado, y lo sigue ocupando, " no cabe entender sino que le corresponde tal complemento porque se asigna al puesto por el mismo ocupado y es claro viene a compensar de alguna manera el desempeño de aquellos puestos que eran de superior nivel y tenían mayor responsabilidad o carga de trabajo al haberse integrado con ellos el inmediato inferior, debiendo mantenerse la correspondencia entre el trabajo efectivamente realizado y la retribución debida al mismo, garantía que debe alcanzar a todos los componentes de la estructura salarial, dado que el complemento A2 atiende a circunstancias distintas de las que determinan las retribuciones ordinarias de un trabajador del grupo profesional III, criterio por demás que es el seguido por el Convenio en vigor cuando, para supuestos de movilidad funcional entre puestos de trabajo dentro del grupo profesional, reconoce el derecho a la retribución que efectivamente se desempeñe (art. 21.3 ). En fin, sostener lo contrario supone retribuir de manera distinta el efectivo desempeño de puestos con los mismos o similares condicionantes, lo no es admisible, máxime cuando de la Administración Pública se trata ".

  3. - La cuestión que se plantea en las sentencias contratadas es idéntica y entre ellas se cumple el requisito de contradicción, puesto que, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), respecto de litigantes en idéntica situación resulta que, " en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ", llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- En el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, la representación del trabajador denuncia como infringida la Disposición Adicional 2ª del II Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

  1. - Para la solución de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe tenerse en cuenta, esencialmente, la normativa contenida en el invocado II CUAGE (BOE 14-10-2006), que, en cuanto ahora nos afecta:

  1. El referido Convenio entró en vigor, a efectos económicos, el día 1-enero-2005 (art. 2.2 );

  2. Ha establecido cinco Grupos profesionales, -- en vez de los ocho del anterior Convenio --, integrando en el Grupo profesional III a quienes ostentan la titulación de " Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente ", prescribiendo que " Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores ", así como que " Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo " (art. 16 );

  3. Reduce los ocho grupos profesionales del I Convenio Único y los integra en cinco grupos profesionales nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del I Convenio único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera ); y

  4. Establece en la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda que " Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado ".

TERCERO

1.- La Sala entiende que debe interpretarse la Disposición Adicional segunda del II CUAGE partiendo de los expuestos antecedentes y en concreto de que:

  1. Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios ") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios "), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

  2. Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: " En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional "), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : " Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET , la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : " En ningún caso podrá... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional ").

  3. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, " con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo " (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  4. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada (" Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos "), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado " complemento singular de puesto " específicamente para " los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 ", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, " en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III "; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional.

  1. - En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta, obliga a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante y ha confirmar la sentencia de suplicación impugnada, por coincidir con la doctrina unificada de esta Sala; sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Agapito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3-julio-2008 (rollo 70/2008), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-enero-2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja (autos 316/2007), en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la "CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO"; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...en aquel momento.- La posible desigualdad retributiva cabe calificarla como objetiva y razonable. Reitera doctrina de SSTS 19-V-2009 (rec. 2788/08), 9-XI-2009 (rec. 1166/09), 20/09/2010 (rec. 2303/2009), 10-XII-2009 (rec. 1553/2009) y 14-IX-2017 (rcud. 2344/2015) entre otras STS 1208/2023 D......

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