STS, 22 de Abril de 2009

PonenteJORGE AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:3544
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el día 20 de noviembre de 2007, dictada en el recurso núm. 1884/2006, seguido a instancia de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca de fecha 19 de julio de 2006 (Autos nº 499/2006), sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Dionisio, representado por la letrada Sra. Encinas Chapado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2008, por la Procuradora Dª Carmen Fernández Perosanz, en representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el día 20 de noviembre de 2007, dictada en el recurso núm. 1884/2006. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de la sentencia antes citada, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda. Trámite que se efectuó por la representación procesal de D. Dionisio.

TERCERO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2009, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 15 de abril de 2009 a las 10:15 horas, celebrándose la vista, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en los antecedentes de hecho ha quedado reflejado, la demanda de revisión que nos ocupa la ha dirigido la parte demandante frente a la Sentencia, firme, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída al recurso de suplicación 1884/2006, y contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos 499/2006 sobre despido.

Sucintamente, los hechos son los siguientes : a) En fecha 12 de mayo de 2006, la entidad PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, entregó a su trabajador Don Dionisio, con categoría profesional de visitador comercial, carta de despido disciplinario imputándole faltas muy graves de abuso de confianza en las gestiones encomendadas, incumplimiento de las normas específicas de la entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa y trasgresión de la buena fe contractual, al haber falsificado la firma de dos mutualistas que pertenecían su cartera de clientes en varios documentos; b) La misma entidad aseguradora en fecha 1 de junio de 2006 presentó querella por delito continuado de falsedad en documento mercantil contra el citado trabajador, el cual en fecha 20 de junio de 2006 formuló demanda por despido contra dicha entidad; c) La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, que en la ya mencionada sentencia, declaró la improcedencia del despido, e interpuesto recurso de suplicación por la citada entidad, fue desestimado por la también citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, confirmando la resolución de instancia. Esta sentencia no fue recurrida, ganando así firmeza legal; d) En cuanto al proceso penal, con fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca dictó sentencia en la que tras estimar probado que Don Dionisio simuló la firma de los mutualistas, le condenó como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles, y recurrida esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Salamanca, recayó sentencia en fecha 8 de mayo de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal.

En el escrito de demanda se interesa la revisión las sentencias dictadas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción por las vías o motivos de los apartados 2º (documentos "cuya falsedad se declarare después penalmente") -si bien se alude a la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2008 por la Audiencia Providencial de Salamanca como "documento decisivo" para una justa resolución del pleito, con lo que parece está haciendo referencia al número 1- y 4º ("maquinación fraudulenta"), todos ellos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ).

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene destacar, la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión de sentencias firmes, puesto de manifiesto reiteradamente por la jurisprudencia. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), con cita de la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que <

TERCERO

Asimismo, y previamente también al concreto estudio de las causas de revisión invocadas por la parte demandante, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte demandada con respecto a la falta de un requisito para la admisión de la demanda, cual es la falta de agotamiento de los plazos establecidos por la ley frente a la sentencia que se pretende recurrir; requisitos que el ya expuesto carácter singular del presente proceso impone se cumplan inexorablemente. En este sentido, ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004 ), que : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002 ), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000 ), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

Ciertamente, que en el presente caso si bien la sentencia de instancia fue objeto de recurso de suplicación, no ocurrió lo mismo con la sentencia de la Sala de lo Social, que la confirmó, la cual no fue recurrida en casación para la unificación de doctrina. Ello, en principio sería ya, por si sólo, causa bastante para desestimar la demanda de revisión que no ocupa. Sin embargo, debemos tener en cuenta que las sentencias cuya revisión se solicita fueron dictadas en un procedimiento incoado a consecuencia de un despido disciplinario, y esta Sala no puede pasar por alto su propia doctrina jurisprudencial -valga por todas la sentencia de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 )- que ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Entrando ya en las causas de revisión invocadas en la demanda, y con respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca ya citada y señalada como "documento decisivo" para la revisión, que encajaría en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conviene recordar, con la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (recurso de revisión 34/2005 ), que : "es doctrina jurisprudencial consolidada que los documentos a que hace referencia el art. 510 LECiv «han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza» (en general, SSTS 14/04/00 -rec. 1321/99-; 10/04/00 -rec. 1043/99-, tratándose de una reclamación; 25/09/00 -rec. 3188/99-, respecto de una certificación; 27/02/01 -rec. 1318/00-, en relación con un documento notarial; 15/03/01 -rec. 1265/00; 27/07/01 -rec. 3844/99-, para documento que se hallaba en el INEM; 05/12/01 -rec. 2614/00-; 26/04/02 -rec. 482/01-; 26/04/02 -rec. 480/01-; 26/04/02 -rec. 483/01-; 09/09/02 -rec. 1106/01-, para documento posterior que recoge una declaración testifical; 04/11/02 -rec. 11/00-, 12/11/02 -rec. 3372/99- y 26/02/03 -rec. 12/02-, respecto de certificados; 22/12/03 -rec. 24/03-, tratándose de informe; 03/03/04 -rec. 23/03-, a propósito de Acta de la Inspección de Trabajo; 26/04/05 - rec. 20/04-; 09/06/05 -rec. 7/04-; 03/02/06 -rec. 12/05-; 03/03/06 -rec. 19/04-; y 30/05/06 -rec. 29/05-. Y más concretamente respecto de sentencias posteriores a la recurrida, las SSTS 17/01/97 -rec. 4090/95-; 06/02/97 -rec. 577/96-; 07/12/99 -rec. 74/99-; 14/04/00 -rec. 1321/99-; 13/06/00 -rec. 1472/99-; 15/03/01 -rec. 1265/00-; 20/11/01 -rec. 3325/00-; 01/02/02 -rec. 2558/00-; 26/04/02 -rec. 483/01-; 23/12/03 -rec. 54/02-; 15/10/04 -rec. 17/03-; 26/11/04 -rec. 46/03-; 07/02/05 -rec. 56/03-; 10/10/05 -rec. 1/05-; y 02/11/05 -rec. 38/04 -).

Aplicando esta doctrina al caso aquí enjuiciado, resulta obvio, que al ser la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 8 de mayo de 2008, posterior por tanto a la sentencia del Juzgado de lo Social de 19 de julio de 2006 y a la de la Sala de lo Social de 20 de noviembre de 2006, no puede servir de fundamento a la revisión que se pretende.

QUINTO

A la misma respuesta negativa ha de llegarse en la aplicación al presente caso de la causa de revisión del número 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, la que dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, "Si hubiera recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente". En efecto, ya se ha dicho que el demandado fue despedido por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, imputándosele falsificación de las firmas de varios mutualistas en pólizas de seguros y otros documentos, y se alega por la parte demandante, que como consecuencia de la querella criminal que interpuso por delito continuado de falsedad en documento mercantil contra el Señor Don Dionisio, se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 -confirmada por la repetida sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 8 de mayo de 2008 - en la que tras declarar probado que dicho señor simuló la firma de distintos mutualistas, le declaró responsable de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles. Ahora bien, dichos documentos que serían los aludidos en la comunicación escrita de despido, no tuvieron el carácter de decisivos a los efectos de que primero el Juzgado de lo Social y después la Sala de lo Social declararan la improcedencia del despido del trabajador. O dicho de otra manera, los Tribunales de lo Social no fundamentaron sus declaraciones de la improcedencia del despido sobre la base de no ser cierto que el trabajador hubiese falsificado las firmas de los mutualistas, y por ende, sobre la inexistencia de las faltas imputadas, sino que con carácter previo al examen de la concurrencia de dichas faltas, acogieron y estimaron la excepción de prescripción de las mismas.

SEXTO

Y, finalmente, hemos de rechazar también el último de los motivos de revisión invocados, o sea, el de la existencia de maquinación fraudulenta. Con respecto a la misma, recordábamos en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006 ), con cita de la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006), y también de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01), 3 de Noviembre de 2003 (revisión 19/02) y 4 de Abril de 2005 (revisión 14/04 ), entre otras, que "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....". La misma Sala de lo Civil, en la sentencia de 6 de septiembre de 2007 (recurso de revisión 56/2005 ), evocaba, recordándola, la sentencia de la propia Sala de 19 de mayo de 2003, la cual decía que, por maquinación fraudulenta, a los fines de la revisión, "se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte."

Por otra parte, en nuestra ya señalada sentencia de 24 de octubre de 2007, decíamos, también, "que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita."

En el presente caso, de todo lo actuado no se desprende la "maquinación fraudulenta" en la interpretación que, de dicho concepto, efectúa la doctrina trascrita. En efecto, en el proceso laboral, el trabajador demandante, en defensa de sus intereses, no admitió haber falsificado firmas de los mutualistas, pero si haber firmado en nombre de ellos, como "firma de favor", lo que ha de entenderse como una estrategia de defensa, pero no como una actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que hubieran provocado una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la parte, aquí y ahora demandante, máxime si por ésta se renunció a la posibilidad que le ofrecía el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de solicitar del órgano de instancia laboral, la suspensión de las actuaciones posteriores al acto del juicio hasta que en la vía penal se dictara la oportuna resolución sobre la querella por falsedad ya interpuesta. Pero es que además, y en todo caso, lo que es evidente es que la actuación del trabajador en cuando a las repetidas firmas no constituyó el dato decisivo en cuanto al signo de la sentencia que pretende revisarse. Como ya se ha dicho, la sentencia declaró la improcedencia del despido por haberse alegado y acreditado la prescripción de las faltas imputadas; y puesto que la demandante de revisión no prueba que los hechos que invoca fueran decisivos para que el mandato judicial que pretende rescindir se haya pronunciado en el sentido en que lo ha hecho, el recurso de revisión ha de ser necesariamente desestimado.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, todo ello de acuerdo con lo que previene el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Fernández Perosanz, en nombre y representación de "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS" contra la Sentencia, firme, de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída al recurso de suplicación 1884/2006, y contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos 499/2006 sobre despido. En consecuencia, no ha lugar a rescindir dichas resoluciones. Con imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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