STS, 6 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2009:3543
Número de Recurso154/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20-noviembre-2007 (rollo 2127/07), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-marzo-2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia- San Sebastián (autos 618/06), en autos seguidos a instancia de D. Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "H. MARTÍN QUINTAS, S.L." y "MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1", sobre LESIONES NO PERMANENTES INVALIDANTES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Severino, representado y defendido por la Letrada Doña Letizia Moreno Torres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de noviembre de 2007, en virtud del recurso de suplicación nº 2127/07, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia- San Sebastián, en los autos nº 618/06, seguidos a instancia de Don Severino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa "H. Martín Quintas,S.L." y "MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1", sobre lesiones permanentes no invalidantes. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el I.N. S.S. frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián en los autos nº 618/06 seguidos por D. Severino contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., H. Martín Quintas, S.L. y M.C. Mutual. Declaramos la firmeza de la misma, sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia- San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- D. Severino con D.N.I. NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. 2º.- Ha prestado servicios como oficial 1º de pintura para la empresa H. Martín Quintas, S.L. 3º.- Se inicia expediente de invalidez, que ha conluido con resolución del INSS de fecha de 13 de junio de 2006, por la que se le declaró afecto de lesiones premanentes no invalidantes según baremo. Mostrándose disconforme la parte actora, se formula reclamación administrativa previa en fecha de 11 de julio de 2006, la cual se la ha sido expresamente desestimada por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la Resolución anterior. E interpone demanda ante este Juzgado en fecha de 10 de agosto de 2006. 4º .- Las lesiones que aquejan al demandante son las siguientes:

"OD: 15/500; 20/1000; 15/2000; 75/4000; 60/8000

OI: 25/500; 35/1000; 40/2000; 85/4000; 80/8000"

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por D. Severino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, H. Martín Quintas, S.L, y M.C. Mutual debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de lesión permanente no invalidantes conforme a baremo nº 1º y 8º y en cosencuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Terosería General de la Seguridad Social a abonar al actor 3.030 euros, absolviendo a H. Martín Quintas S.L. y M.C Mutual de todos los pedimentos realizados contra ellas ".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha de presentación en el Registro del Tribunal Supremo de 4 febrero de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003. SEGUNDO.- Infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 se tuvo por personado al Instituto Nacional de la Seguridad Social como recurrente, no habiéndose personado la Tesorería General de la Seguridad Social, no obstante haber sido emplazada, y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por el demandado Don Severino.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Entidad Gestora recurre en casación unificadora la sentencia dictada en suplicación, en fecha 20-noviembre-2007 (rollo 2127/2007), por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en la que declaraba la inadmisión por falta de cuantía del referido recurso interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en instancia, en fecha 7-marzo-2007 (autos 618/2006), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián y aclarada por auto de fecha 12-abril-2007.

  1. - En vía administrativa se había declarado al beneficiario demandante afecto de lesiones permanente no invalidantes derivadas de enfermedad profesional por padecer " hipoacusia neurosensorial bilateral en frecuencia 4000 Hz " con derecho a una indemnización de 2.020 € correspondiente al baremo 10 (" Hipoacusia que afecta zona conversacional en un oído, normal en otro "). Impugnada jurisdiccionalmente la resolución administrativa, en su demanda solicitaba el beneficiario que sus lesiones fueran indemnizables conforme un baremo 10 en la cantidad de 2.020 € y un baremo 8 (" hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro ") en la cantidad de 1.010 €, lo que ascendía a un total de 3.030 €. En la sentencia de instancia, tras la aclaración efectuada, se declara que el actor se halla afecto de lesión permanente no invalidante conforme a baremo nº 8.

  2. - La sentencia de suplicación ahora impugnada para denegar el acceso al referido recurso argumenta que no existe afectación general y que " cuando se parte de una prestación ya declarada como ocurre en este supuesto, en que lo pretendido es una mayor indemnización por las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas, ha de estarse a la cuantía de lo reclamado que en este caso asciende a 1.010 € y por consiguiente la sentencia no tiene acceso al recurso de suplicación al no alcanzar la cuantía mínima para ello conforme se desprende del art. 189.1 LPL ".

  3. - La representación del INSS, recurrente en casación unificadora, alega la existencia de afectación general para haber podido acceder al recurso de suplicación, invocando como sentencia de contrate la dictada por esta Sala IV en fecha 9-diciembre-2003 (recurso 1939/2003 ), si bien recuerda la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-junio-2006 (recurso 1147/2005 ), indicando que conforme a ella la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de cuantía puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.

  4. - La representación del beneficiario, impugnante del recurso, opone la falta de cuantía y la inexistencia de afectación general por lo que no sería procedente el acceso al recuso de suplicación.

  5. - Por su parte, el Ministerio Fiscal informa a favor de la admisibilidad del recurso por entender concurre afectación general en la cuestión debatida, con invocación de la STS/IV 4-octubre-2006 (recurso 80/2005 ).

SEGUNDO

1.- Como resulta de lo hasta ahora expuesto, la parte recurrente centra su recurso de casación unificadora en una cuestión estrictamente de índole procesal, la relativa a la posible admisión del recurso de suplicación por la vía -excepcional- del art. 189.1.b LPL, precepto que contempla la posibilidad de interponerlo, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 '04 €, en los supuestos de " reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ".

  1. - En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación (art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en su STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) ha declarado que " en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1 .c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año (Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) ".

  2. - De resultar ser la suscitada por la Entidad recurrente la cuestión debatida, y de no tratase de una problema de cuantía litigiosa para el acceso al recurso de suplicación sino de determinar la concurrencia o no de la circunstancia de " afectación general " (art. 189.1.b LPL ), debería estarse a la doctrina unificada contenida, entre otras muchas, en la STS/IV 1-marzo-2007 (recurso 2462/2005), que recordando la doctrina de esta Sala, -- sintetizada, entre otras, en la invocada STS/IV 29-junio-2006 (recurso 1147/2005 ) --, ha declarado la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la afectante al acceso a suplicación por razón de la cuantía, pues esta cuestión " puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; 21/12/92 -rec. 2610/91-; 05/02/93 -rec. 101/92-; 21/01/94 -rec. 4249/92-; 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; 03/12/98 -rec. 350/98-; 21/01/99 -rec. 240/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -) ".

  3. - Se continúa razonando, con carácter general, -- por lo que la doctrina resulta aplicable a los diversos supuestos en los que se cuestione el acceso al recurso de suplicación ex art. 189 LPL --, que " tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; y 26/10/04 -rec. 2513/03 -) ".

  4. - Incluso en la sentencia invocada por la parte recurrente de fecha 4-octubre-2006 (recurso 80/2005 ), -cuya doctrina, por lo que expondremos, no se aplica ahora por no afectar a lo que se resolverá en el presente recurso sobre admisibilidad de la suplicación, pues con la tesis que se indicara sería también admisible el recurso, pues solamente se cuestionaba en dicho litigio el reconocimiento o denegación del baremo 9 con prestación inferior a 1.803 € -- , se afirmaba en supuestos de lesiones permanentes no invalidantes derivada de hipoacusia que se entraba a resolver, a pesar de la falta de cuantía litigiosa por concurrir el presupuesto de afectación general, razonando que " procede... el tratamiento y decisión del problema que con el recurso se nos plantea, sin que a ello sea obstáculo el hecho de que la cuantía litigiosa no llegue a 1.803 € (300.000 pts.), pues resulta indiscutible que, en la materia que nos ocupa, existe la afectación general a la que se refiere el art. 189.1.b) de la LPL , en los términos a los que se refiere la doctrina reelaborada en nuestras Sentencias (dos) de 3 de Octubre de 2003 (recs. 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores, bastando con citar entre éstas últimas las de 5 de Diciembre de 2003 (rec. 888/03) y 21 de Febrero de 2005 (rec. 617/04 ) " y que " Así lo pone de manifiesto el hecho de que, en numerosas ocasiones, esta Sala ha tenido que pronunciarse sobre cuestiones sustancialmente idénticas a la que hoy nos ocupa, dando por supuesta la mencionada afectación general. Muestra de ello son, entre otras, las Sentencias de 19 de Enero de 2004 (rec. 2118/03), 29 de Enero de 2004 (rec. 1989/03), 8 de Marzo de 2006 (rec. 4084/04) y 10 de Mayo de 2006 (rec. 794/05 ) ".

TERCERO

1.- Entendemos, no obstante, que en el presente caso lo que se debatía en la instancia en proceso seguido en materia de Seguridad Social no eran las diferencias en la concreta cuantía económica de una prestación a tanto alzado de la Seguridad Social, -- con pretendido fundamento en que el beneficiario tenía la prestación reconocida en vía administrativa en cuantía de 2.020 € e instaba en vía judicial que se incrementara en 1.010 €, por lo que las diferencias no superarían los 1.803 € exigidos en el art. 189.1 LPL para el acceso al recurso de suplicación en atención a la cuantía litigiosa --, sino que lo que realmente se cuestionaba era el que teniendo el beneficiario reconocida en vía administrativa una prestación de la Seguridad Social consistente en una indemnización a tanto alzado a consecuencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional y encuadrables en el baremo 10 por importe de 2.020 € (art. 150 LGSS en relación Anexo, apartado "I Cabeza y cara", nº 10 Orden 18-abril-2005 ) solicitaba en vía judicial, ante su denegación en vía administrativa, tener derecho a otra prestación consistente igualmente en una indemnización a tanto alzado a consecuencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional y encuadrables en el baremo 8 por importe de 1.010 € (art. 150 LGSS en relación Anexo, apartado "I Cabeza y cara", nº 8 Orden 18-abril-2005 ), lo que le fue reconocido al beneficiario en la sentencia de instancia.

  1. - Las denominadas " indemnizaciones por baremo ", reguladas en los arts. 150 a 152 LGSS bajo el epígrafe de " lesiones permanentes no invalidantes ", se delimitan en el primero de los indicados preceptos como " Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en la Sección 2ª del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa ".

  2. - Las referidas " indemnizaciones por baremo " derivadas de " lesiones permanentes no invalidantes " tienen, como se deduce de numerosos preceptos de la LGSS (entre otros, los arts. 38.1.c, 86.2, 114, 150 a 152 ), el carácter de prestaciones económicas de la Seguridad Social de naturaleza contributiva.

  3. - En consecuencia, el litigio en el que se debate sobre el reconocimiento o denegación de indemnizaciones derivadas de " lesiones permanentes no invalidantes " con fundamento separado en diversos apartados del baremo no cabe configurarlo como constituido por una pretensión dirigida a solicitar el reconocimiento o denegación de una única prestación de la Seguridad Social en la que fuera dable aplicar, sobre la suma de las distintas indemnizaciones pretendidas, las reglas generales sobre cuantía litigiosa a los efectos del acceso al recurso de suplicación. Por el contrario, podrá accederse a este recurso aunque se tenga reconocida una indemnización por un concreto apartado del baremo, si lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del baremo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa " sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ", con independencia de la cuantía indemnizatoria que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado; pues la prestación económica de Seguridad Social está cuestionada y la controversia no se limita exclusivamente a la cuantía económica, por lo que es aplicable el mandato del art. 189.1.c) LPL, precepto que declara recurribles en suplicación las sentencias de instancia recaídas " en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable ".

  4. - Cuestión distinta fue la analizada por esta Sala en su STS/IV 22-noviembre-1994 (recurso 1950/1993 ), pues la pretensión se centraba en un apartado único del baremo (punto VI, nº 110), referido a las " cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores ", en las que según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, la cuantía de la indemnización a tanto alzado puede oscilar entre una cifra mínima y una máxima, interpretándose en aquel caso que la diferencia entre lo reconocido y lo pretendido no excedía de cuantía litigiosa necesaria para acceder al recurso de suplicación. Asimismo, el supuesto ahora planteado es diferente al resuelto en la STS/IV 19-julio-1994 (recurso 2508/1993 ), pues afectaba a diferencias de cuantía de una concreta indemnización por baremo ya reconocida, ya que " En el escrito de demanda la Mutua solicitó que la indemnización por baremo reconocida al trabajador por importe de 45.000 pts. se fije de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la Orden de 16-enero-1991, que preveían una indemnización por importe variable según las características de la lesión 7.500 a 30.000 ptas. (Baremo, aprobado por la OM de 5-abril-1974)".

  5. - La Sala de casación, en consecuencia, incluso de oficio y sin necesidad por parte del recurrente en casación unificadora de invocar sentencia de contraste alguna, -- al igual que, como se ha indicado, se ha interpretado reiteradamente en lo afectante al acceso a suplicación por razón de la cuantía --, puede examinar la concurrencia del requisito de acceso al recurso de suplicación ex art. 189.1.c) LPL, puesto que es una cuestión que afecta también al orden público procesal y que se proyecta sobre su propia competencia funcional, sin que el Tribunal Supremo quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, pues el recurso de casación unificadora procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

  6. - Procede, en la forma expuesta, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 223.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en suplicación, en fecha 20-noviembre-2007 (rollo 2127/2007), por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en la que declaraba la inadmisión por falta de cuantía del referido recurso interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en instancia, en fecha 7-marzo-2007 (autos 618/2006), por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián y aclarada por auto de fecha 12-abril-2007, en proceso seguido a instancia de Don Severino contra la Gestora ahora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa "H. MARTÍN QUINTAS, S.L." y "MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1". Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que por la misma se dicte nueva resolución, decidiendo el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

202 sentencias
  • STS, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • 13 Diciembre 2011
    ...con independencia de la cuantía económica que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado» ( STS 06/04/09 -rcud 154/08 -, que rectifica criterio anterior para los supuestos de aplicación del baremo correspondiente a la hipoacusia, del que son ejemplos -......
  • STS, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Noviembre 2014
    ...reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005 ), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006 ), 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la pr......
  • STSJ Cataluña 7743/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 ) " (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007, 6-abril-2009 -rcud 154/2008 ). en interpretación del artículo 189.1 LPL, esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-200......
  • STSJ Comunidad de Madrid 598/2015, 3 de Julio de 2015
    • España
    • 3 Julio 2015
    ...al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 1-2014, Octubre 2014
    • 10 Octubre 2014
    ...de suplicación (art. 189.1 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008(recurso 2792/2007) y 6-abril-2009 (RJ 2009, 4164) (recurso 154/2008 ), ha declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controve......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR