STS, 4 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de 26 de marzo de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 928/2008, interpuesto frente a la sentencia de 15 de octubre de 2.007 dictada en autos 352/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de D. Benigno, D. Domingo, D. Fulgencio y D. Jesús contra Venturauto Automación, S.L. y Fogasa sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <="" e.t.="" este="" caso="" responder="" subsidiariamente="" toda="" objeto="" condena="">>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: << 1º.- La parte actora D. Benigno, ha venido trabajando para la empresa demandada VENTURAUTO AUTOMOCIÓN S.L. con una categoría profesional de Oficial 2ª Chapista, una antigüedad desde 11-1-05 y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.088,06 €.- 2º.- D. Domingo, ha venido trabajando para la empresa demandada VENTURAUTO AUTOMOCIÓN S.L. con una categoría profesional de Oficial 2ª Chapista, una antigüedad desde 20-6-05 y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.088,06 €.- 3º.- D. Fulgencio ha venido trabajando para la empresa demandada VENTURAUTO AUTOMOCIÓN S.L. con una categoría profesional de Oficial 2ª mecánico, una antigüedad desde 20-9-05 y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.088,06 €.- 4º.- D. Jesús ha venido trabajando para la empresa demandada VENTURAUTO AUTOMOCIÓN S.L. con una categoría profesional de aprendiz, una antigüedad desde 7-11-05 y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.008,94 €.- 5º.- Por carta de fecha 14-8-06 y con efectos del día 31 de agosto la empresa notificó a los trabajadores D. Benigno, D. Fulgencio y D. Jesús que se procede a su despido "porque la empresa no puede facilitarle más trabajo". Y en fecha 25-8-06, y con efectos del 11-9-06, la empresa notifica la misma carta a D. Domingo.- 6º.- La empresa notificó a los trabajadores un finiquito, incluida la indemnización por despido, que no ha sido abonado en ningún momento, no habiendo interpuesto los trabajadores demanda por despido.- 7º.- La empresa demandada no ha abonado a la parte actora las siguientes cantidades en concepto de salario como contra prestación por su trabajo: D. Benigno : indemnización por despido: 2.665€; paga extra Navidad 2006: 300,40€. Total: 2.965,40€.- D. Domingo : salario septiembre: 317.84€; indemnización por despido: 1.869,08€; paga extra Navidad 2006: 355,47€. Total: 2.569,39€.- D. Fulgencio : indemnización por despido: 1.542,66€ paga extra Navidad 2006: 300,40€. Total: 1.843,06€.- D. Jesús : indemnización por despido: 1.231,46€; paga extra Navidad 2006: 282,54€. Total: 1.514€.- 8º.- Parte de las cantidades que constan reconocidas en el finiquito han sido percibidas por los trabajadores, no habiendo sido abonadas las cantidades que se reclaman en la presente demanda.- 9º.- Los actores no ostentan cargo sindical ni representativo alguno.- 10º.- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 9-4-07>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de junio de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2.007 así como la infracción de lo establecido en los artículos 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y 14.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de abril de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, cuatro trabajadores de la empresa "Venturauto Automoción, S.L." recibieron comunicación escrita remitida por ésta en la que se procedía a su despido "debido a que la empresa no puede facilitarle más trabajo", a la vez que se les ofrecía la correspondiente liquidación por saldo y finiquito, en la que se contenía, entre otros, el concepto de "indemnización" correspondiente a tal despido que no fue abonada por la empresa, así como la parte proporcional de la paga extra de navidad y en el caso del Sr. Domingo también los salarios de los días trabajados en el mes de septiembre de 2.006.

Reclamada judicialmente esa cantidad, la referida sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó a la empresa al pago de las cantidades reclamadas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en caso de que resultara insolvente la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El Fondo de Garantía Salarial recurrió en suplicación, por infracción de lo dispuesto en el artículo 33.2 ET, al entender que únicamente de una sentencia de despido podría derivarse para la Entidad la responsabilidad subsidiaria prevista en el referido precepto estatutario, razón por la que una sentencia que resuelve una reclamación de cantidad no puede resultar título idóneo, por no ser legalmente exigible para tales fines de subsidiariedad legal.

Sin embargo, la sentencia de la Sala de Madrid rechaza esos argumentos y llega a la conclusión de que en el caso examinado el trabajador había obtenido un título judicial constituido por la sentencia dictada en el proceso de cantidad que resulta adecuado a los efectos pretendidos, puesto que declara judicialmente la existencia de un despido practicado por la empresa y que como consecuencia del mismo los trabajadores obtuvieron a su favor el señalamiento de una indemnización por la extinción de su relación laboral que comportó el despido, siendo indiferente a los efectos de responsabilidad subsidiaria del Fondo que la sentencia hubiese recaído en proceso ordinario o en proceso por despido, desde el momento en que -se dice literalmente en ella- "el reconocimiento privado del empresario de la improcedencia del despido, aceptado por el trabajador no es el que produce efectos directos, sino la sentencia que posteriormente lo declara".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia de la Sala de Madrid recurre ahora el FOGASA en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de lo establecido en el artículo 33. 2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14.2 del RD 505/85, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, con respecto a la declaración de responsabilidad subsidiaria del Organismo de las Indemnizaciones por despido reclamadas, proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid, de 26 de septiembre de 2.007.

En referida Sentencia se resolvió un problema similar, aunque no idéntico, que guarda con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En este caso la trabajadora demandante fue despedida el 6 de octubre de 2005 mediante carta de la empresa en la que ésta reconocía que dicho despido era improcedente y se le ofrecía la cantidad de 6.657,39 euros, que no fueron abonados. No reclamó frente al despido, sino que unos días después, el 27 de octubre del mismo año presentó papeleta de conciliación y después demanda ante el Juzgado en la que reclamaba la cantidad que por indemnización por despido se había comprometido la empresa a abonar, así como otras cantidades adeudadas, lo que motivó que por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de León dictase sentencia estimando la demanda en su totalidad reconociendo a la actora la cantidad de 12.947 euros incluyéndose en esa cantidad los 6.657,39 euros en concepto de indemnización por despido. Tras solicitar ejecución de la mencionada sentencia de declaró por dicho Juzgado la insolvencia de la empresa.

La demandante instó después ante el FOGASA el pago de la cantidad reglamentaria derivada de la indemnización por despido reconocida en la sentencia antes referida y no pagada, fundándose para ello en el artículo 33.2 ET. El Fondo denegó el pago solicitado porque la sentencia de reclamación de cantidad no era título idóneo a los fines de responsabilidad subsidiaria de la Entidad ante la insolvencia de la empresa. Después de agotar la vía previa, se planteó demanda frente al Fondo por la trabajadora, estimada por el Juzgado número 3 de los de León. No obstante, recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Valladolid, en la sentencia que ahora se invoca como contradictoria, estimó el recurso del FOGASA y desestimó la demanda, por entender, en esencia, que únicamente una sentencia de despido, y no de reclamación de cantidad, constituye título idóneo para exigir del demandado la responsabilidad subsidiaria por insolvencia empresarial que se desprende del artículo 33.2 ET y 14.2 del R.D. 505/1985., desde el momento en que, se dice literalmente en ella, el reconocimiento de la indemnización "... no se realiza en una sentencia o conciliación judicial sino en una simple carta remitida por la empresa a la trabajadora el día 7 de octubre de 2005". Además, se añade en la sentencia de contraste la trabajadora pudo y debió impugnar en su día la comunicación del despido "... aunque el mismo se reconociese improcedente por la empresa, porque tal declaración en absoluto enerva la acción del trabajador para impugnar el cese unilateral acordado por el empresario... para conseguir una declaración judicial de improcedencia, la cual constituye el título necesario para reclamar la indemnización al FOGASA".

Como se ha podido ver, las sentencias comparadas vienen a resolver sobre el mismo problema jurídico, el alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA (artículo 33.2 ET ) en caso de insolvencia de la empresa cuando se trata del impago de las indemnizaciones debidas por despido que no fueron fijadas en una sentencia tramitada y obtenida como consecuencia de la impugnación de tal medida, sino en sentencia de reclamación de la cantidad adeudada por el concepto de indemnización.

Ciertamente que en la sentencia recurrida se discute ese problema en un estadio anterior que en el de la sentencia de contraste, pues en ésta hubo una primera sentencia de reclamación de cantidad y después del auto de insolvencia de la empresa se tramitó un expediente ante el FOGASA para el pago subsidiario de la indemnización, mientras que en la sentencia recurrida el problema del alcance de la responsabilidad subsidiaria del Fondo se sustanció en un primer y único proceso de reclamación de la cantidad adeudada por la empresa por el concepto -entre otros- de dicha indemnización, proceso en el que compareció el citado Organismo de Garantía y opuso la ausencia de título para declarar tal responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 ET, pero la realidad es que el problema que ambas sentencias resuelven es sustancialmente idéntico, y también sobre hechos básicamente iguales.

Procede entonces que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo de asunto y fije la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El artículo 33.2. del Estatuto de los Trabajadores -precepto cuya infracción denuncia el recurrente- establece que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, "abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan...".

El recurrente sostiene que de tal precepto y del artículo 14.2 del R.D. 505/1985 (único reglamentario denunciado) exige que el título en el que se funde la responsabilidad subsidiaria del Fondo haya de ser siempre en caso de despido una sentencia que declare que esa medida no es ajustada a derecho y fije la indemnización oportuna.

Sin embargo, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, tal y como podía desprenderse como antecedente jurisprudencial de nuestra sentencia de 22 de enero de 2.007, dictada en el recurso 3011/2005, con arreglo a la que en casos como el que hoy aquí se resuelve, en los que no hay controversia alguna sobre la ausencia de motivo o improcedencia de los despidos, "si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos".

En el caso que aquí ha de resolverse, existe una carta de despido remitida a cuatro trabajadores de la empresa, con una liquidación adjunta en la que se contiene -entre otros conceptos- una indemnización de 45 días por año de antigüedad, decisiones de despido e improcedencia del mismo que fueron asumidas, aceptadas por los trabajadores, razón por la que si el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, no tenía sentido, como afirma la sentencia de esta Sala antes citada, reclamar algo sobre lo que no existía discrepancia y cuyo impago no tendría entonces que canalizarse necesariamente a través del proceso por despido, sino del ordinario en reclamación de cantidad.

CUARTO

Partiendo de tales premisas ha de analizarse el contenido del artículo 33.2 ET y la interpretación que del mismo viene haciendo la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para determinar los requisitos y el alcance de la responsabilidad subsidiaria que el precepto contiene en orden al pago de la indemnización por despido en caso de insolvencia empresarial.

Para que nazca esa responsabilidad subsidiaria, se recuerda en la STS de 31 de enero de 2.008 (recurso 3863/2006 ) es necesario que las indemnizaciones por despido que se reclamen al Fondo de Garantía Salarial hayan sido "reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores". No basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que aquélla esté reconocida en alguno de los títulos habilitantes que se concretan en el art. 33.2 ET.

En el mismo sentido cabe recordar la doctrina anterior recogida en las sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1990 (dictada en "interés de ley" y por el Pleno de la Sala), 22 de diciembre de 1998 (rec. 1595/98), 17 de enero del 2000 (rec. 574/99), 18 de septiembre del 2000 (rec. 3840/99), 26 de diciembre del 2002 (rec. 644/2002), 23 de abril del 2004 (rec. 1216/2003) y 23 de noviembre del 2005 (rec. 3429/2004), entre otras, en las que se sostiene, en síntesis, que el referido precepto del Estatuto encomienda al FOGASA la satisfacción de las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. "Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa; debiéndose de añadir a estos 'títulos habilitantes', como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años".

Poniendo en conexión la referida doctrina de la Sala con la literalidad del precepto en cuestión hemos de afirmar que en el mismo no se exige, como se razona en la sentencia recurrida, que el título habilitante par a que pueda aparecer legalmente la responsabilidad subsidiaria del FOGASA cuestionada haya de ser necesariamente una sentencia específica de despido, pues en el repetido precepto se dice que ese Organismo y en estos casos abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia.

En el caso de autos, como se ha podido ver antes, el título que sirve de base a la pretensión que se ejercita por los trabajadores no es la comunicación escrita enviada por la empresa, las cartas de despido y la liquidación aneja, sino que ese título viene constituido por una sentencia en la que se reconoce como no abonada la indemnización por despido y se condena a la empresa a su abono, sin perjuicio, se dice en ella, de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. De esta forma esa indemnización no nace, como se ha dicho, de una pura manifestación de voluntad de la empresa de resolver los contratos de trabajo reconociendo su improcedencia, sino de una sentencia judicial consecuencia de un proceso en el que no sólo fue parte el Fondo, sino que en él alegó lo que tuvo por conveniente en orden a la deuda propiamente dicha así como a su eventual responsabilidad subsidiaria, hasta el punto de que ese fue el motivo del recurso de suplicación instado y constituye también el único pronunciamiento de la sentencia recurrida, con lo que la finalidad del precepto de establecer controles de carácter básico para garantizar en la medida de lo posible la realidad y certeza de los débitos cuyo pago tiene que asumir subsidiariamente el Fondo queda así debidamente garantizada.

QUINTO

En consecuencia, por las razones expuestas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de afirmarse que la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, que de esta forma ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de 26 de marzo de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 928/2008, interpuesto frente a la sentencia de 15 de octubre de 2.007 dictada en autos 352/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de D. Benigno, D. Domingo, D. Fulgencio y D. Jesús contra Venturauto Automación, S.L. y Fogasa sobre Cantidad. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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