STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:3535
Número de Recurso3065/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2008, en recurso de suplicación nº 705/2008, correspondiente a autos nº 814 y 815/2007 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2008, deducidos por Dª María Inmaculada y Dª Bernarda, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EL INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de suplicación interpuestos por Dª Bernarda y asimismo por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca de fecha veintitrés de enero de 2008, (Autos nº 814 y 815/2007 ), dictada a virtud de demandas promovidas por las recurrentes Dª María Inmaculada y Dª Bernarda contra la también recurrente Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y el INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA; sobre CANTIDAD (Paga Extra Antigüedad); y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se impone a la Administración recurrente la mitad de las costas causadas, debiendo la misma abonar 200 euros en concepto de honorarios de letrado de las recurridas-impugnantes".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, de fecha 23 de enero de 2008, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) Las demandantes Dª María Inmaculada DNI nº NUM000 y Dª Bernarda DNI nº NUM001 prestan servicios den el centro de educación concertado Colegio Maristas Champagnat desde el 1- 11-71 y 8-10-75 respectivamente con categoría profesional de profesoras. 2º) La relación laboral se rige por el IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente por Fondos Públicos (BOE 17-10-00). 3º ) Las actoras presentaron ante la Dirección Provincial de Educación de Salamanca escrito solicitando el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa conforme al art. 61 del Convenio. 4º) Mediante Resoluciones de la Dirección General de RRHH de 19-5-04 se estima la solicitud de María Inmaculada y Dª Bernarda reconociendo su derecho a percibir la cantidad de 10.060,68 y 9.866,40 € respectivamente en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa en los términos del fundamento de derecho tercero, según el cual se efectuará el pago en un periodo de cuatro años del 2004 al 2007. 5º) Las actoras han percibido la paga extra por antigüedad, conforme a las cantidades reconocidas en dichas resoluciones en junio de 2004, enero de 2005, enero de 2006 y enero de 2007, en las cuantías que constan en las nóminas que se dan por reproducido. 6º) Las actoras el 21-6-07 presentaron escrito de reclamación previa en materia de cantidad exponiendo que ha solicitado el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa que ha sido estimada sin incluir el concepto de complemento analogía JCyL, siendo desestimadas por Resolución de 10-10-07. 7º) El centro privado concertado "Maristas Champagnat de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y gastos variables correspondientes al año 2006 establecidos en el anexo IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. 8º) El 17-3-04 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones patronales sindicales más representativas relativo, a la gestión de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por María Inmaculada y Dª Bernarda contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, debo condenar y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades, declarando el resto prescrito: Dª María Inmaculada : 537,54 €; Dª Bernarda : 447,95 €".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN PAGA EXTRAORDINARIA POR ANTIGÜEDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005.

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de octubre de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el art. 222 de la LPL.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 12 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes demandantes de autos y hoy recurridas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, Doña María Inmaculada y Doña Bernarda vienen prestando servicios, desde el 1 de noviembre de 1971 y 8 de octubre de 1975, respectivamente, para la empresa Marista Champagnat en Salamanca, Centro Concertado de Enseñanza sujeto al IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, en el presente caso, procedentes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

En el mencionado Convenio Colectivo y en su art. 61, se establece que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Idéntico mandato se contiene el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007.

En el abono de la precitada paga por antigüedad la Junta de Castilla y León no incluye el complemento retributivo autonómico que se recoge en los arts. 68 y 67, respectivamente, del IV y V Convenios Colectivos, ya citados.

Las trabajadoras demandantes de autos postulan la inclusión de dicho complemento retributivo autonómico en el abono de la citada paga de antigüedad.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en fecha 23 de enero de 2008, estimó en parte las demandas y condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León junto a la empresa Marista Champagnat de forma solidaria, a abonar Doña María Inmaculada la cantidad 537,54 euros y a Doña Bernarda la cantidad de 447,95 euros, por estimar la prescripción de las restantes cantidades reclamadas.

Recurrida en Suplicación, por ambas partes litigantes, dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la sentencia que hoy se recurre, de fecha 23 de julio de 2008, desestimó el recurso planteado por la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- y por las trabajadoras demandantes, confirmando, en su integridad, la resolución judicial de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza ahora, en casación para unificación de doctrina la referida Junta de Castilla y León, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero con sede en Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 587/2005.

SEGUNDO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión controvertida de autos, ha de analizarse si, conforme al art. 217 de la LPL, concurre en el presente recurso el requisito, básico e ineludible, de la contradicción judicial.

Verificado el juicio de contradicción, sin gran dificultad, se llega a la convicción de que, ciertamente, concurre en el presente caso, habida cuenta que tanto la sentencia recurrida como la propuesta como término referencial abordan una misma cuestión litigiosa, cual es la de la inclusión del complemento retributivo autonómico en la llamada "paga extraordinaria de antigüedad" con referencia a trabajadores que prestan servicios en colegios religiosos subvencionados por la misma Administración Autonómica y, en tanto la sentencia recurrida acoge, en parte, la pretensión de las trabajadoras demandantes de autos, sin embargo, la sentencia referencial la rechaza.

Por otra parte y con la misma sentencia de contradicción ha sido admitida la concurrencia del precitado requisito en nuestras sentencias de 4 de junio de 2008 -rec. 1963/2007- y en la de 17 de septiembre de 2008 -rec. 4465/2007 -.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente que se concretan en la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la misma norma paccionada y, asimismo, en la también inaplicación de lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, cuyo contenido aparece recogido actualmente en el art. 117 de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo de Educación y todo ello en relación con la doctrina unificada contenida en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1999.

TERCERO

El recurso tiene que merecer una favorable acogida siguiendo, en este aspecto, nuestra doctrina unificada contenida en las sentencias, ya mencionadas en parte, de 4 de junio de 2008 -rec. 1963/2007-, 30 de junio de 2008 -rec. 1128/2007-, y 17 de septiembre de 2008 -rec. 4465/2007 -.

Como ya razonamos en las sentencias que se dejan citadas, la interpretación que merece el art. 61 del Convenio Colectivo para las empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 y cuyo contenido se recoge en el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo para dichas empresas, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, puesto en relación con lo que se establece en el art. 59 de la propia norma paccionada, no puede ser otra que la de no desligar el calificativo de "extraordinaria", del sustantivo "mensualidad", de tal forma que lo que en realidad se quiso establecer en el precepto convencional de referencia no fue si no el de imponer a la empresa como abono de la antigüedad hoy cuestionada en los autos el importe de una mensualidad extraordinaria y es evidente que al tratarse de una retribución de índole extraordinaria no cabe incluir en la misma el complemento retributivo autonómico que se postula, dado que en las pagas extraordinarias, conforme al precitado art. 59 del Convenio Colectivo, se incluyen únicamente el salario, la antigüedad y los complementos específicos, entre los que se halla el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de Bachillerato LOGSE, por lo que, claramente, queda excluido el hoy reclamado complemento retributivo autonómico.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia hoy recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede, con estimación del propuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, revocar en su integridad la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda rectora de autos sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2008, en recurso de suplicación nº 705/08, correspondiente a autos números 814 y 815 de 2007, del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2008, deducidos por Dª María Inmaculada y Dª Bernarda, frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la empresa Marista Champanat sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede con estimación del propuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y desestimación del propuesto por las trabajadoras demandantes, revocar en su integridad la sentencia de instancia y desestimar, asimismo, íntegramente la demanda rectora de autos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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