STS, 13 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:3534
Número de Recurso84/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de noviembre de 2007 (autos nº 169/07), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida DOÑA Violeta, representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Magaña Olivares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandante en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Datos generales.- Dª Violeta, con DNI NUM001 está afiliada al régimen especial agrario de la seguridad social, como trabajadora por cuenta ajena. 2.- Contrato de trabajo de la actora y jornadas realizadas. La actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interés/social de fomento de empleo agrario con el Ayuntamiento de Beas de Segura de fecha 8 de mayo de 2005. Las jornadas reales cotizadas fueron las de los días 8, 9 y 10 de mayo de 2005. 3.- Baja médica y solicitud de pago directo. En fecha de 12 de mayo de 2005 causó baja médica por contingencias comunes. En fecha de 15 de mayo de 2005 formalizó solicitud de pago directo de incapacidad temporal, siendo reconocida por resolución de 14 de junio de 2006 con fecha de efectos 12 de mayo de 2006 y base reguladora diaria de 26,50 Euros. 4.- Expediente de reintegro de prestaciones.- En el INSS se ha incoado expediente de revisión de actos declarativos de derechos para el reintegro de las cantidades cobradas por la incapacidad temporal, dando el correspondiente trámite de alegaciones a la actora. 5.- Importe recibido.- En la demanda se expresó el importe percibido hasta la fecha de 12 de febrero de 2007 la cantidad de 4.642,80 euros. En el acto del juicio expresó que el importe percibido hasta la fecha de 19 de marzo de 2007 eran de 5.199 euros y que seguía percibiéndolo".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Dª Violeta, declaro improcedente el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal de la actora por la baja médica de 12-mayo-2006, e indebidas las prestaciones percibidas desde esa fecha hasta el momento actual y siguiente, sin que se haga determinación concreta de la cuantía pues a la fecha del juicio seguía percibiéndolas, debiendo reintegrarlas todas en su totalidad".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, se aceptó la modificación instada del hecho probado núm. 5, quedando el mismo con la redacción siguiente: "Contrato de trabajo de la actora y jornadas realizadas. La actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de interés social de fomento del empleo agrario con el Ayuntamiento de Beas de Segura en fecha 8 de mayo de 2006. Las jornadas realizadas cotizadas y realizadas fueron las de los días 8, 8 y 10 de mayo de 2006.

Durante el período que se comprende desde el día 8 de mayo de 2006 hasta el día 26 del mismo mes y año, se mantuvo la relación laboral vigente y, procediéndose por la empresa (Ayuntamiento de Beas de Segura) a dar la baja el indicado día 26 de mayo de 2006".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén en fecha 28 de mayo de 2007, en Autos seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre Reintegro de cantidad contra aquella, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Carlos Manuel, viene trabajando para la empresa Pascual Hermanos S.A., con categoría profesional de peón agrícola, fijo discontinuo del sector agrícola, alta en el régimen especial agrario, sector cuenta ajena. ----2º.- El actor causó baja médica el 21- 07-2001. ----3º.- Desde el día 27-06-2001 hasta el día 29-07-2001 no fue llamado a trabajar periodo en el que el demandante estuvo en situación legal de desempleo. ----4º.- El actor solicitó del INSS el abono de las prestación económica de incapacidad temporal, que le ha sido denegado por resolución del INSS de 30-08-2001 por no encontrarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha del hecho causante y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles. ----5º.- La base reguladora diaria asciende a 2.933 ptas. ----6º.- El actor tiene domiciliado el pago de las cuotas del régimen especial agrario de la seguridad social en la sucursal de La Caixa en Lorca; por error de dicha entidad bancaria el demandante no pagó la cuota de mayo de 2.001, pues fue devuelto el boletín correspondiente a dicho periodo, y que fue pagado el 25-09-2001 mediante adeudo en la cuenta del actor. ----7º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 25-10-2001". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de mayo de 2002.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de febrero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, texto refundido aprobado por Real Decreto 2123/1971 y reiterada en el art. 51 del Decreto 3772/1972. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de marzo de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de octubre de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 28 de enero de 2009, y por necesidades del servicio, se suspendieron los actos de votación y fallo de la presente resolución, señalándose nuevamente para el día 2 de abril de 2009, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en varias sentencias por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. El punto a decidir se refiere a la interpretación del requisito de estar " prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral" (art. 21 de la Ley de Seguridad Social Agraria, aprobada por el Decreto legislativo 2123/1971, reproducido en el art. 51 del D. 3372/1972 ). Y las concretas opciones interpretativas que están en juego son: a) la de entender que el requisito se cumple cuando está vigente un contrato de trabajo, con independencia del desempeño de funciones laborales y percepción de retribuciones en la fecha de la baja, posición que sostiene la sentencia recurrida, o b) por el contrario, exigir que el trabajador esté desarrollando actividad laboral cuando sobreviene la incapacidad de trabajo, tesis de la sentencia de contraste de esta Sala, dictada el 26 de mayo de 2003 (rec. 2724/02 ).

La elección de una u otra de estas interpretaciones tiene trascendencia en el caso debido a que la actora, contratada en el marco de la legislación de fomento del empleo agrario el día 8 de mayo de 2005, prestó servicios en las jornadas del 8 al 10 de ese mes, causó baja médica el 12 de mayo con solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal el mismo día, manteniéndose no obstante la vigencia del contrato de trabajo hasta el 26 de mayo de 2006 (nueva redacción del hecho probado 5º, fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida). Con base en estos hechos, y partiendo de la ya referida premisa jurídica, la resolución impugnada estimó el recurso de la asegurada, lo que, a la vista de su doctrina, no hubiera ocurrido de haberse acogido la posición de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la adoptada en nuestra sentencia aportada para comparación, que ha sido reiterada luego en STS 3-10-2005 (rec. 2233/04 ) y STS 6-6-2007 (rec. 568/06 ). El recurso de la entidad gestora ha de ser estimado, por tanto.

Las razones en favor de la línea jurisprudencial citada, que reafirmamos en esta sentencia, se pueden resumir como sigue: 1) la finalidad de la prestación de incapacidad temporal es sustituir la percepción de rentas de trabajo, por lo que el requisito de prestación de servicios en la fecha de la contingencia ha de referirse a una situación de actividad o trabajo efectivo retribuido y no a una fase de latencia de la relación individual de trabajo; 2) además de contrariar el canon de la interpretación finalista, la tesis de la sentencia recurrida violenta "el sentido propio de las palabras", porque "los períodos de prestación de servicios no equivalen a la vigencia de un contrato de trabajo, que puede tener durante su existencia períodos en los que no hay prestación efectiva de trabajo ni percepción de salarios, como ocurre en los supuestos suspensivos del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y en los períodos de inactividad dentro de un contrato fijo discontinuo" (STS 26-5-2003, citada); y 3) la exigencia en el Régimen Especial Agrario del requisito de prestación efectiva de servicios en la fecha de la contingencia incapacitante viene a cumplir el mismo papel que en el Régimen General de la Seguridad Social desempeña el requisito de alta, teniendo en cuenta que en aquel Régimen Especial el requisito de alta no se atiene a las vicisitudes de la actividad laboral, al mantenerse "en determinadas condiciones" la inscripción en el censo "durante los períodos de inactividad de los trabajadores agrarios (art. 45.1.4ª del Reglamento de actos de encuadramiento aprobado por RD 84/1996 )" (STS 26-5-2003, citada).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de que la sentencia de instancia había dado la razón al INSS, la desestimación del recurso de la asegurada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DOÑA Violeta, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la asegurada y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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