STS, 4 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3531
Número de Recurso849/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Rafael, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 6223/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en autos nº 188/06, seguidos por D. Rafael frente a ISS FACILITY SERVICES, S.A. e ISS LOGISTICA PRODUCCION Y MANTENIMIENTO, S.L., sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. César Martínez Caracochea, en nombre y representación de ISS LOGISTICA PRODUCCION Y MANTENIMIENTO, S.L..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2007 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Rafael, contra ISS Logística Producción y Mantenimiento, S.L.; ISS Facility Services, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido objetivo de fecha 06.04.2006, condenando a la demandada a que abone al actor, al haber optado por la indemnización, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en la suma de 8.685,59 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la consignación efectuada por la empresa en fecha 0.5.05.2006, los cuales ascienden a la suma de 1399,25 euros, debiendo descontarse la cantidad total ya abonada al actor y la consignada (8520,80 euros respecto de la indemnización y 1360,48 euros en concepto de salarios de tramitación), resultando un total de 164,79 euros en concepto de indemnización y 38,77 euros en concepto de salarios de tramitación. Que debo absolver y absuelvo a la demandada ISS Facility Services, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Don Rafael ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada ISS Logística Producción y Mantenimiento S.L., con antigüedad de 24.04.2002, categoría profesional de Mozo Especialista, y un salario bruto mensual de 1.447,60 euros con prorrata de pagas extras. (Según Convenio Colectivo y nóminas del actor). 2. El día 06.04.06, la empresa hizo entrega al actor de carta de amortización de su puesto de trabajo por causas económicas, con efectos el día 06.04.06, cuyo contenido, por obrar en autos se da íntegramente por reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora). 3. En fecha 10.05.2005, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en materia de despido, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida (documento nº 17 del ramo de prueba de la actora). 4. En fecha 17.02.2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de fecha 20.05.2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en virtud de la cual, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora, se declaraba la nulidad del despido objetivo de que había sido objeto, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida (documento nº 16 del ramo de prueba de la actora). 5. En fecha 01.09.2006, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en incidente de readmisión irregular, en virtud del cual se tenía por efectuada la readmisión del actor en fecha 28.03.2006, el cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida (documento nº 15 del ramo de prueba de la actora). 6. El actor interpuso varias denuncias ante la Inspección de Trabajo, en las siguientes fechas: 31.03.2004; 26.04.2004; 30.04.2004; 10.05.2004; 27.08.2004; 18.11.2004 dando lugar a las correspondientes actuaciones inspectoras, obrando en las actuaciones los informes emitidos por Inspección de Trabajo en las fechas 25.11.2004; 25.02.2005; 21.03.2005; 29.03.2005 (documentos nº 19 a 28 del ramo de prueba de la actora). 7. En fecha 08.06.2006, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Terrasa, en materia de reclamación de cantidad, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida. (documento nº 29 del ramo de prueba de la actora). 8. En fecha 05.05.2006, la empresa demandada presentó escrito ante el Decanato del Juzgado de lo Social de Barcelona, reconociendo la improcedencia del despido del actor de fecha 06.04.2006, consignando la cantidad de 4.808,34 euros (diferencia entre la indemnización por despido objeto -3.712,46 euros ingresados en la cuenta del actor en fecha 06.04.2006- y el despido improcedente -8.520,80 euros) y la cantidad de 1.360,48 euros desde e. 07.04.2006 hasta el 05.05.2006, quedando a disposición del actor un importe total de 6.168,82 euros (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada). 9. En fecha 04.11.2004, MICHELIN remitió carta a la empresa demandada ISS LOGISTICA comunicando que a partir del 13.12.2004, la distribución de los clientes de la región de Aragón pasará a realizarse desde el almacén de Burgos, cesando la actividad en el almacén de Santa Perpetua de la Mogola, centro de trabajo del actor. En fecha 21.02.2005, MICHELIN remitió carta a la empresa demandada ISS LOGISTICA comunicando que a partir del 01.04.2005, la distribución de los clientes de la región de Valencia y Castellón pasará a realizarse desde el almacén de Seseña (Toledo), disminuyendo la actividad en el almacén de Santa Perpetua de la Mogola, centro de trabajo del actor. En fecha 10.10.2006 MICHELIN remitió carta a la empresa demandada ISS LOGISTICA desestimando la oferta realizada por ésta, comunicando el cese de relaciones a partir del 31.12.2006 (documentos nº 9, 10 y 18 del ramo de prueba de la demandada). 10. ISS LOGISTICA PRODUCCION Y MANTENIMIENTO S.L., tiene como objeto social: a) La prestación a terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, de servicios de limpieza de interiores y exteriores de todo tipo de comercios, industrias, edificios, públicos o privados, incluyendo la limpieza y mantenimiento de maquinaria, b) Mantenimiento de edificios públicos o privados incluidos los sistemas de calefacción y aire acondicionado, ascensores y demás instalaciones propias de los edificios, c) Explotación de concesiones de servicios públicos, basuras, limpieza varia, recogida de tratamiento y residuos urbanos e industriales, mantenimiento de parques y jardines, grúas, estacionamientos regulados (sistema hora o similar), aparcamiento vigilados, reciclajes y tratamiento de chatarra y otros residuos, d) Transporte incluidos los internos dentro de cualquier tipo de establecimiento industriales o comerciales, con sus operaciones auxiliares, estiba y desestiba, e) Preparación de pedidos, paletización, enfardado y empaquetado de productos comerciales o industriales en todos sus procesos hasta la entrega al destinatario, f) Servicio de mensajería, g) Avituallamiento de materias primas y mercancías o productos destinados a todo tipo de industria y comercio, h) Manipulación y prestación de servicios auxiliares en todo tipo de industria y comercio), i) La sociedad desarrollará asimismo todas las actividades relacionadas con las anteriormente mencionadas. (Escritura de constitución de la sociedad). 11. ISS FACILITY SERVICES SA tiene como objeto social la prestación a terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, de los servicios consistentes en: Mantenimiento de edificios, limpieza, consejería, gestión de correo, recepción y reprografía, servicios de comedor y catering, mantenimiento de jardines y paisajismo, mudanzas y traslados, servicios de celadores y asistencia para cuidados personales, restauración de edificios y objetos dañados, formación de personal en relación con las actividades anteriormente descritas ( Escritura de constitución de la sociedad). 12. Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 08.05.2006, con el resultado de "sin avenencia" reconociendo en dicho acto nuevamente la improcedencia del despido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rafael ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 14.2.07 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 188/06 seguidos a instancia del propio recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.".

CUARTO

Por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez, en nombre y representación de D. Rafael, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, en fecha 13 de febrero de 1998, recurso nº 2700/97, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de marzo de 2007, recurso nº 39/07.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de julio de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por el trabajador demandante la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 2007 (R. 6223/07 ), que desestimó el recurso de suplicación planteado por él mismo frente a la decisión del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sabadell. En esta sentencia de instancia, se estimó en parte la demanda y se declaró improcedente el despido de que fue objeto, producido por causas económicas con efectos del 6 de abril de 2006, condenándose a la empresa "ISS LOGISTICA PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO S.L.", al haber optado por la indemnización, al abono de las cantidades que, tanto por ese concepto indemnizatorio como por los denominados salarios de tramitación, y una vez descontadas las sumas ya satisfechas y las consignadas, se especifican en su fallo; la sentencia absolvía a la codemandada "ISS FACILITY SERVICES S.A". Para llegar a aquella conclusión, la sentencia de instancia, y luego la de suplicación, rechazaron la pretensión del trabajador para que se declarase la nulidad de dicho despido (el producido el 6-4-2006). Tal pretensión se fundaba, al entender del trabajador, en dos razones, que, como luego se verá, coinciden ahora con los dos motivos del recurso de casación unificadora. La primera porque, conforme a la previsión del art. 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa dispondría de 7 días desde que le fue notificada (el 21-3-2006) otra resolución judicial anterior (STSJ de Cataluña de 17-2-2006) que había declarado nulo por defectos formales (no poner a disposición del trabajador la indemnización correcta al tiempo de comunicarle la decisión extintiva) un previo despido por causas objetivas del mismo demandante, producido el 15 de noviembre de 2004: ese plazo de 7 días habría transcurrido cuando fue nuevamente despedido el 6-4-2006 y, según se decía en el recurso de suplicación, "dicha subsanación debe declararse nula así como ésta debe ser la calificación jurídica objeto del recurso". La segunda porque consideraba que el despido vulneraba derechos fundamentales y, en particular, su derecho a la indemnidad.

SEGUNDO

1. Para poder entrar en el análisis del juicio de comparación de las dos sentencias que se invocan como contradictorias, en función de los dos motivos en que se sustenta el recurso, es imprescindible reseñar aquí, ya sea de forma sucinta, los elementos de hecho más relevantes en el caso, tal como se deducen de las actuaciones y, sobre todo, de la declaración de los hechos probados, transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, y con las rectificaciones que experimentaron en el recurso de suplicación, aunque ordenados cronológicamente para una mejor comprensión de lo sucedido:

  1. ) El actor fue inicialmente despedido por causas objetivas el 15 de noviembre de 2004 y tal decisión fue reconocida como despido procedente en virtud de sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell (Autos 31/05 ) que, además, rechazaba la denuncia de vulneración de derechos fundamentales e indemnidad efectuadas por el propio actor.

  2. ) La precitada sentencia fue revocada por la Sala del TSJ de Cataluña en la suya de 17 de febrero de 2006 (R. 7928/05 ), notificada a la empleadora el 21 de marzo siguiente (dato añadido en suplicación por la resolución aquí impugnada; existe otra adición, mediante la que se incorpora un nuevo ordinal décimo tercero a los hechos probados ["la codemandada ISS Logística Producción y Mantenimiento S.L., durante el período de 4/1/05 a 24/10/06, ha formalizado hasta un total de 46 contratos de trabajo, donde la totalidad de ellos lo son en la categoría de mozos. Igualmente la otra codemandada ISS Facility Services S.A., durante el mismo período, han formulado 31 contratos de trabajo]), que estimó la demanda y declaró la nulidad de aquél primer despido por motivos formales (en razón a que la empresa no había puesto a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la carta de despido, la indemnización correcta que le correspondía), pero rechazó, tal como ya había hecho la sentencia de instancia, la solicitud actora de nulidad por violación de derechos fundamentales, incluida la indemnidad.

  3. ) El actor instó la ejecución de la sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2006 por entender irregular su readmisión y, por Auto del 1 de septiembre de 2006 que no consta impugnado, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell tuvo por realizada [correctamente] la readmisión del trabajador el 28 de marzo del mismo año.

  4. ) El 6 de abril de 2006 la empresa le entregó una nueva carta de despido en la que alega la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas.

  5. ) La empresa, por escrito presentado el 5 de mayo de 2006 en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, reconoció la improcedencia de este último despido y, al optar por la indemnización, consignó la diferencia entre los salarios de tramitación e indemnización ya percibidos por el trabajador y los que, a razón de 45 días de salario por año de servicio, entendía le correspondían ahora por la improcedencia, quedando a disposición del actor un total de 6.168,82 euros por tal diferencia.

  1. Interpuesta nueva demanda por despido el 5 de mayo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell la estimó parcialmente (Autos 188/06 ), declarando su improcedencia, en razón, esencialmente, a que así lo reconoció de forma expresa la empleadora cuando consignó la referida indemnización, pero rechazando, por un lado, la aplicación del art. 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en el caso porque, según expresa literalmente, "no nos encontramos ante un despido declarado improcedente y que se hubiera optado por la readmisión, sino que nos encontramos ante un despido objetivo declarado nulo por defectos formales, supuesto no contemplado por el mencionado artículo", y por otro, en cumplimiento del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cosa juzgada), la vulneración de derechos fundamentales, incluida la indemnidad, por los mismos motivos aducidos en la sentencia anterior del TSJ del 17 de febrero de 2006 y por no haberse siquiera alegado en la demanda hechos nuevos acaecidos con posterioridad a dicha sentencia que pudieran ser valorados en el análisis de tal vulneración.

  2. La sentencia aquí recurrida (STSJ Cataluña de 20 de diciembre de 2007, R. 6223/07, como dijimos), a pesar de que acepta las dos rectificaciones fácticas más arriba constatadas, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y, en lo que ahora interesa, rechaza la pretensión del recurrente que, en primer lugar, consistía en afirmar que "estando ante la misma causa del primer despido, en aplicación del art. 110.4 de la LPL, la empresa tenía 7 días desde la notificación de la sentencia del TSJ de Cataluña (21/3/06 ) para subsanar los defectos que conllevan a la nulidad del primer despido, por ello, habiéndolo hecho el 6/4/06 (transcurrieron 16 días) dicha subsanación debe declararse nula así como ésta debe ser la calificación jurídica del despido objeto del recurso". Rechaza así mismo la denuncia de vulneración del principio de indemnidad, cuestión ésta sobre la que, en respuesta a que, según aducía el recurrente, la verdadera causa del despido había sido "las reiteradas denuncias ante la Inspección de Trabajo", la Sala de Cataluña razona que "no podemos decir otra cosa y distinta de la ya referida en nuestra sentencia de 17/2/06 en la que ante esta misma dijimos que la misma debía ser totalmente rechazada ".

  3. Según adelantamos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina articula dos motivos. El primero plantea la posibilidad de aplicar en la forma que propone el art. 110.4 de la PL, denunciando la infracción, por interpretación errónea, de tal precepto, y señala y aporta como sentencia de contraste la dictada el 13 de febrero de 1998 (R. 2700/97 ) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla. El segundo denuncia la aplicación errónea del art. 222 de la LEC e insiste en la vulneración del derecho a la indemnidad, designando como sentencia referencial la dictada el 2 de marzo de 2007 (R. 39/07 ) por la misma Sala de Cataluña. Las dos sentencias de contraste eran firmes cuando se publicó la recurrida y el recurso ha sido impugnado por la empresa ISS Logística Producción y Outsourcing, S.L. que, al igual que el Ministerio Fiscal, en primer lugar, niega la existencia de contradicción respecto de ambas resoluciones referenciales.

TERCERO

1. Tal como sostienen con acierto el Ministerio Fiscal y la empresa que impugna el recurso, no concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 de la LPL respecto a ninguna de las dos sentencias invocadas en uno y otro motivo.

En efecto, según se comprueba en los "antecedentes de hecho" de la sentencia del TSJ de Andalucía/Sevilla del 13 de febrero de 1998, dicha resolución se dictó al resolver un recurso de suplicación interpuesto contra un Auto recaído en fase de ejecución de un proceso declarativo previo, fase en la que los ocho trabajadores despedidos por causas objetivas instaban la ejecución de la sentencia que había declarado la nulidad de sus despidos. El referido Auto constata que, tras declarase la firmeza de la sentencia por providencia del 20 de enero de 1997, con fecha 12 de febrero siguiente los actores solicitaron la ejecución, manifestando que fueron requeridos por la empresa el 24 de diciembre anterior para ser readmitidos y, personados en el centro de trabajo, se les hizo entrega de una carta, de esa misma fecha, en la que se les comunicaba que, a los efectos del art. 55.6 del ET y 123.2 de la LPL, eran readmitidos, poniendo a su disposición los salarios de tramitación devengados hasta ese día y que les serían abonados antes del 30 de diciembre ; en la misma carta, como según punto y con cita del art. 52.c) ET, se les notificó la extinción de su relación laboral, debido a causas objetivas, con efectos de 24 de diciembre de 1996, haciéndoles entrega de 30 días de preaviso y justificando la medida "con una extensa carta de tres folios y medio, que se dan por reproducidos". No consta que estos nuevos despidos fueran impugnados en forma alguna. Según se desprende del mencionado Auto, aunque la ejecutoria declaró nulos los primitivos despidos, tal calificación se fundaba en distintas causas, unas (insuficiencia o falta de prueba de los hechos alegados) determinantes de improcedencia y otras (la carta no detallaba ni acompañaba el informe de consultoría practicado ni se pusieron a disposición de los trabajadores las pertinentes indemnizaciones) de nulidad. En dicha fase de ejecución, el debate se centraba en determinar si los nuevos despidos encontraban amparo, o no, en el art. 110.4 de la LPL, a lo que se dio una respuesta afirmativa, rechazándose así la ejecución solicitada, fundamentalmente, porque la Sala entendió que la decisión empresarial constituyó el ejercicio de la facultad prevista en dicho precepto, lo que impedía tener por incumplido el deber de readmisión, ya que los actores, según sostiene literalmente la sentencia de contraste, "debían impugnar el nuevo despido acordado en proceso declarativo separado, no en ejecución".

  1. La parte recurrente (con notorias deficiencias en la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como denuncia certeramente el Ministerio Fiscal, porque, a diferencia de la expresión detallada de las circunstancias fácticas efectuada más arriba, prácticamente se limita a afirmar la concurrencia de aquél requisito) sostiene que en la mencionada sentencia de contraste, aunque los despidos se califican como "nulos", se permite la subsanación de defectos formales, mientras que en la recurrida no se admite la subsanación porque el art. 110.4 sólo se refiere a despidos improcedentes. Sin embargo, como vimos antes, ni son coincidentes los hechos que concurren en las dos resoluciones sometidas al juicio de identidad, ni pueden compararse los fundamentos empleados en ellas, sobre todo porque una (la recurrida) se dicta en un proceso declarativo en el que se impugna la segunda decisión de despedir y en otra (la de contraste), en fase de ejecución de la sentencia que resolvió sobre los primeros despidos, ni siquiera se analiza esa segunda decisión, que no consta hubiera sido impugnada por los trabajadores. Pero es que, además, como igualmente resalta el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada convalida la actuación empresarial porque la considera ajustada a la previsión del art. 53.4 del ET, sin que este precepto resulte en absoluto analizado por la sentencia referencial. No concurre pues entre aquéllas el requisito de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que conduce a la inadmisión del primer motivo, que en este trámite ha de convertirse en desestimación.

CUARTO

1. Como se adelantó, la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la referencial es también clara en el segundo motivo del recurso. Según constata la inmodificada relación de hechos probados de esta última sentencia (TSJ Cataluña 2-3-2007 ), antes de que la trabajadora demandante fuera despedida por motivos formalmente disciplinarios el 29 de noviembre de 2005 había presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo por posible incumplimiento empresarial de la normativa sobre prevención de riesgos que dio lugar, entre otras actuaciones posteriores, a una visita de la Inspección unos días antes del despido (el 17-11-2005). Además, también unos días antes del despido, se había celebrado un acto de conciliación, instado por la propia actora y en el que era parte la empresa, en el que se solicitaba el reconocimiento, como contingencia profesional, de las dolencias que la aquejaban y que, en los últimos tiempos, habían dado lugar a situaciones de incapacidad temporal por enfermedad común. Esas circunstancias fueron las que, tanto al entender del Juez de instancia como de la Sala de suplicación, acreditaban una situación de conflicto entre las partes en los momentos previos al despido que determinaban, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la sentencia referencial, la inversión de la carga de la prueba, incumbiendo al empleador la prueba de que la razón del cese obedecía a motivos de índole o naturaleza estrictamente empresariales, no a la simple represalia o persecución por aquellas denuncias y actuaciones de la trabajadora. La sentencia de contraste concluye declarando la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, tal como dictaminó la resolución de instancia, porque la empresa no demostró la existencia de una causa objetiva y razonable del cese.

  1. Por el contrario, en la sentencia recurrida, además de tratarse de un despido formalmente objetivo (en principio no disciplinario) las únicas actuaciones o denuncias formuladas por el trabajador demandante (esto es, las que se describen en la declaración de hechos probados como "varias denuncias ante la Inspección de Trabajo en las siguientes fechas: 31.03.2004; 26.04.2004; 30.04.2004; 10.05.2004; 27-08.2004; [y] 18.11.2004", porque el contenido del nuevo ordinal décimo tercero más arriba transcrito no narra actividad alguna del actor en tal sentido) ya fueron valoradas por la jurisdicción, para descartar cualquier indicio vulnerador de la garantía de indemnidad, cuando la propia Sala de Cataluña, en su sentencia de 17 de febrero de 2006, declaró la nulidad del primer despido por razones exclusivamente formales. La resolución recurrida, pues, a diferencia de lo que sucede con la sentencia de contraste, no valora circunstancia alguna que pudiera determinar la aplicación de la garantía de indemnidad porque, ante la ausencia de hechos nuevos que pudieran conducir a ello, se limita a apreciar la existencia de cosa juzgada respecto a las denuncias alegadas en éste y en aquél proceso.

QUINTO

Por todo lo expuesto, en fin, es evidente que no concurre el imprescindible requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a ninguna de las dos sentencias referenciales, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede también declarar la inadmisiblidad del recurso, que en este trámite determina su desestimación, sin imposición de costas dada la condición de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rafael frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2007, dictada al resolver el recurso de suplicación formulado por el propio demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sabadell, dictada en procedimiento por despido número 188/2006, instado por el mismo contra "ISS LOGISTICA PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO S.L". e "ISS FACILITY SERVICE S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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