STS, 14 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Ángel Aguallo Avilés

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 2.022/2008, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado de Estado, contra el Auto de 21 de noviembre de 2007, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por el que se acuerda la extensión de efectos de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2005 en el recurso nº 266/04 al recurrente del recurso nº 342/04, Torni Joya, S.L.

Comparece como parte recurrida Torni Joya, S.L. representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, con fecha 21 de noviembre de 2007, en el recurso nº 342/2004, interpuesto por Torni Joya, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de diciembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: " EXTENDER A TORNI JOYA, S.L. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 EN EL RECURSO SEGUIDO POR ESTA SECCION DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CON Nº 266/2004 ".

SEGUNDO

Contra el referido Auto, el Abogado del Estado, el 26 de diciembre de 2007, interpuso recurso de súplica, con la pretensión de que se acordase la retroacción de actuaciones, ante la existencia de infracción del procedimiento previsto en el art. 110.4 de la Ley Jurisdiccional para tramitar la petición de extensión de efectos de sentencia a los procedimientos en su día suspendidos conforme al art. 37.2 de la misma Ley, habiéndose ocasionado con ello indefensión, por omisión del trámite de puesta de manifiesto de los antecedentes reclamados con plazo de tres días para alegaciones. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 13 de febrero de 2008.

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra el Auto de 21 de noviembre de 2007, confirmado por el de 13 de febrero de 2008, que luego formalizó con la súplica de que se dicte sentencia por la que, de conformidad con el art. 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional, ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción denunciada.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de mayo de 2009, en tal fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que parten las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 30 de marzo de 2004 se interpuso recurso contencioso-administrativo por Torni Joya, S.L., ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 16 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida por la interesada contra el acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba, por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, como consecuencia del acta levantada con fecha 10 de octubre de 2001, en la que se le atribuía, con relación a determinadas adquisiciones de oro fino de 999, 995 y 750 milésimas, la condición de sujeto pasivo, ante lo establecido en el artículo 84 uno 2º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción que le dió la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por desarrollar en realidad una actividad de fabricación de artículos de joyería, no resultando, en consecuencia, como deducibles las cuotas indebidamente soportadas y que habían sido repercutidas por el proveedor.

  2. Interpuesto el recurso, al que se le dio el nº 342/04, la Sala dictó providencia, el 12 de mayo de 2004, dando traslado al Abogado del Estado y a las demás partes sobre la procedencia de suspender la tramitación del mismo, para llevar a cabo la tramitación preferente de otro recurso, ante la existencia de varios en los que concurrían los requisitos exigidos en el art. 37 de la Ley Jurisdiccional, presentando escrito la parte recurrente no oponiéndose a la tramitación preferente si, a juicio del Tribunal, existía una verdadera identidad de objetos. Finalmente, la Sala dictó Auto el 29 de diciembre de 2004 acordando la suspensión del procedimiento hasta que se dictara sentencia en el recurso 266/04, presentado en primer lugar.

  3. Dictada sentencia en el recurso 266/04, con fecha 23 de septiembre de 2005, la Sala en providencia de 13 de marzo de 2006 acordó notificar la misma a las partes del procedimiento 386/04, a los efectos de lo previsto en el art. 37, en relación con el art. 111, ambos de la Ley Jurisdiccional.

  4. La representación de Torni Joya, S.L., mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2006, interesó la extensión a su favor de los efectos de la sentencia recaída en el recurso 266/04, con todos los pronunciamientos favorables a tal fin, lo que determinó que la Sala, el 12 de septiembre de 2006, acordara recabar a la Administración demandada los antecedentes que estimara oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por la extensión.

  5. Posteriormente, la Sala de instancia, por providencia de 16 de noviembre de 2006, acordó la suspensión del procedimiento al haberse interpuesto por la Abogacía del Estado recurso de casación en interés de ley contra la sentencia dictada en el recurso 266/04.

  6. Resuelto el recurso de casación en interés de la ley por sentencia desestimatoria de 12 de septiembre de 2007, la Sala de instancia dictó Auto en 21 de noviembre de 2007, acordando extender al recurrente los efectos de la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2005, que había estimado el recurso interpuesto por A.E. Joyeros, S.L., contra las liquidaciones que le fueron giradas en concepto de sujeto pasivo, como adquirente de oro, con declaración de nulidad de las mismas, al considerar como sujeto pasivo a los proveedores y procedente la repercusión del IVA realizada por éstos,

Interpuesto recurso de súplica contra el Auto por el Abogado del Estado, por haberse dictado omitiéndose el trámite del art. 110.4 de la Ley Jurisdiccional, fue desestimado por otro Auto de 13 de febrero de 2008, por entender la Sala que el art. 111 de la Ley Jurisdiccional se refiere al apartado cuatro del art. 110 "en la medida en que resulte aplicable. Es decir, que tal trámite será preciso cuando no constaren antecedentes y la demandada no hubiere sido oída sobre la identidad del caso", lo que no ocurría aquí, ya que había sido oído el Abogado del Estado al cumplimentar el trámite del art. 37.1, antes de dictarse el auto de fecha 29 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 110.4 y 5 de la misma Ley, al haberse dictado el Auto recurrido, omitiendo el trámite de audiencia por tres días previsto, con la subsiguiente indefensión, al no tener ocasión de formular las alegaciones procedentes, entre otras, "el que la Audiencia Nacional en sentencias anteriores al auto que se recurre, de 12 de octubre y 12 de noviembre de 2007, había resuelto el fondo en sentido contrario al de la sentencia cuyos efectos se acordó extender", no siendo válido el argumento utilizado, tanto por el auto de extensión como por el que se resuelve el recurso de súplica, en el sentido de que por haberse procedido con arreglo al art. 37 de la Ley Jurisdiccional no es exigible, según el 111, cumplimentar el trámite del 110.4.

Según el Abogado del Estado, cuando la Ley Jurisdiccional se refiere al representante en juicio de la Administración utiliza la expresión inequívoca de defensor de la Administración o de representante procesal de la Administración, no debiendo confundirse el informe que la Administración autora del acto afectado por la sentencia debe evacuar con el trámite de alegaciones de las partes, previsto en el art. 110.4, ante la puesta de manifiesto del resultado de las actuaciones a los mismos, antes de dictarse el auto que proceda sobre la extensión de efectos, ni obviarse este trámite por el hecho de que, con carácter previo, se hubiera oído a las partes en el trámite del art. 37.2 en relación con la procedencia o no de que un determinado procedimiento se tramite con carácter preferente a otros, al tener un objeto y finalidad por completo distinto que el del 110.4 referido.

TERCERO

Una de las novedades más significativas de la Ley de 1998 fue la que se recoge en el párrafo 2º del art. 37. En este precepto se prevé que cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, como alternativa a la acumulación ordinaria de autos a que se refiere el apartado primero, puede tramitar uno o varios de tales recursos con carácter preferente, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Se requiere audiencia previa de las partes por plazo común de cinco días.

Una vez que haya sido dictada sentencia en el procedimiento o procedimientos primeros, los llamados procedimientos testigos, deberá notificarse ésta a las partes afectadas por la suspensión, las cuales a partir de este momento deberán optar por alguna de las alternativas previstas por el artículo: solicitar la extensión de sus efectos en los términos del art. 111, o desistir.

La remisión que el art. 37.2 hace al art. 111 y éste a los apartados 3, 4 y 5 del art. 110, es de carácter parcial a los efectos de integrar los trámites procedimentales y determinar el contenido de la decisión posible del incidente.

El apartado cuarto del art. 110 dispone que "antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurisdiccional distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate".

CUARTO

Siendo todo ello así, y en contra de lo que mantiene el Tribunal de Instancia, antes de resolver la petición de extensión de efectos formulada, no cabe prescindir del trámite de la previa audiencia de las partes, por lo que el motivo de casación debe ser aceptado.

La Sala de instancia justifica la omisión porque el art. 111 se remite a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior "en cuanto resulten aplicables", lo que le lleva a entender que este trámite sólo es preciso cuando no constaren antecedentes y la demandada no hubiere sido oída sobre la identidad del caso, circunstancias que no se daban para ella en el supuesto debatido porque los antecedentes resultaban de la propia resolución que se impugnaba y sobre la identidad del caso había sido ya oído el Abogado del Estado al cumplirse el trámite del art. 37 de la Ley.

Esta argumentación no puede compartirse, dado que la propia Sala acordó, antes de resolver, recabar del Tribunal Económico Administrativo los antecedentes del caso y la emisión de un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, y el trámite siguiente era el de audiencia de las partes. Además, este trámite de audiencia resulta esencial, pues la petición podía desestimarse si concurría alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5, esto es, la existencia de cosa juzgada, que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se pretende sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99, o la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y de ahí la trascendencia de la intervención de la parte demandada.

Finalmente, la Sala de instancia no puede ampararse en la inexistencia de indefensión en el representante estatal, por haber tenido la oportunidad de alegar en el trámite del art. 37.2, ya que la audiencia previa del 110.4 se refiere al fondo del incidente de extensión de efectos planteado, que nada tiene que ver con el que se establece antes de resolver si un determinado procedimiento se puede tramitar con carácter preferente a otros.

QUINTO

Estimado el recurso, procede anular los Autos impugnados, debiendo retrotraerse las actuaciones al estado y momento en el que se cometió la infracción denunciada, de conformidad con lo que establece el art. 95.2c) de la Ley Jurisdiccional, sin que proceda hacer imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 21 de noviembre de 2007 y 13 de febrero de 2008, que se casan y anulan, debiendo reponerse las actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción denunciada, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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