STS, 8 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Justino contra sentencia de 24 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 26 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Almería nº 2 en autos seguidos por D. Justino frente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social de Almeria nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, con readmisión del mismo a su puesto de trabajo y abono de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada a través de contratos sucesivos que comenzaron con fecha 15-XII-93.Concretamente, D. Justino fue contratado el día 15-XII-93 mediante un contrato para trabajo específico, por un plazo de doce meses, con objeto de prestar colaboración y apoyo a la Delegación Provincial de Almería. El día 30-V-95 se suscribió nuevo contrato para trabajo específico de seguimiento del proceso de convalidación de concesiones de transporte de la provincia de Almería, por un plazo de doce meses. El día 19-VI-96 se volvió a suscribir nuevo contrato, denominado de consultoría y asistencia, para el seguimiento del proceso de convalidación de concesiones de transporte en la provincia de Almería, por un período de cinco meses. El día 12-XII-96 se efectúa nuevo contrato entre la demandada y el actor, con el mismo objeto, por un plazo de doce meses. Desde el día 1-III hasta el 31-XII-98 se realiza nuevo contrato menor de consultoría y asistencia, que tiene por objeto, seguimiento del proceso de convalidación de concesiones de transporte en la provincia de Almería, y se amplía el objeto a elaboración de informes técnicos y asesoramiento en materia de transportes relacionados con las concesiones de transportes. La duración de este contrato, según se desprende de la documental aportada, llega hasta el 31-XII-99. El 25-II-00 se formaliza nuevo contrato menor de consultoría y asistencia, con memoria justificativa, con fecha de duración de 1-III-00 hasta el día 31-XII- 00, para el seguimiento del proceso de convalidación de concesiones de transporte en la provincia de Almería, elaboración de informes técnicos y asesoramiento en materia de transportes relacionados con las concesiones de transportes. El importe de la contratación anual, en la que se incluía el importe del IV A, se ha venido percibiendo en salarios mensuales de la misma cantidad de manera fija e ininterrumpida. Este salario era de 171.000 pts. mensuales (1.027,73 €). Los servicios prestados por el actor se realizaban en las dependencias del empleador con sujeción a una jornada y horario de trabajo y bajo la dirección, supervisión y control del Jefe de servicio. II.- El objeto de todos los contratos celebrados era prestar colaboración y apoyo al Servicio de Transportes de la Delegación Provincial en Almería, en materia de convalidación de concesiones de transportes, en el seguimiento del mismo como en la elaboración de informes técnicos y asesoramiento. El proceso convalidatorio de concesiones de transporte en la provincia de Almería finalizó el día 22-XII-00, cuando se firmó la última Acta de inauguración definitiva, correspondiente al Servicio de Transporte Público Regular Permanente y de Uso General de Viajeros por Carretera entre Almería y Rodalquilar por Níjar. El día 31- XII -00 la demandada comunicó al actor la extinción de la relación administrativa con la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes. III.- El actor presentó la preceptiva reclamación administrativa previa, en fecha veintisiete de enero de dos mil uno, la cual fue desestimada, por resolución de fecha 22-III-Ol, la cual remite al actor a la jurisdicción contencioso-administrativa, haciéndoles saber que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es de dos meses. En dicha reclamación previa el actor manifiesta que ignora si se está ante un contrato laboral o administrativo con vigencia desde 1.993, y que interpone la reclamación previa como trámite previo para ejercitar acciones laborales por despido nulo. Tras la presentación de recurso contencioso, el actor, una vez recibido el expediente administrativo en el Juzgado Contencioso-Administrativo con fecha 14-VI-0l, solicita que se reclamen los antecedentes del expediente administrativo a la Consejería de Obras Públicas y transportes, Delegación Provincial de Almería, a fin de que le sea entregado para formular la correspondiente demanda. Una vez recibidos dichos antecedentes, por escrito de fecha 26-IX-Ol, el actor solicita la suspensión del procedimiento hasta tanto no se resuelva un procedimiento penal iniciado por el mismo en relación con los mismos hechos (Diligencias Previas 869/01 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de Almería). Estas Diligencias Previas se archivaron por auto de fecha 19-III-0l (es de suponer sea un error, y sea realmente 19-III-02 ). Por auto de fecha ll-IV-02 se reanuda el proceso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y se da traslado al actor a fin de plantear demanda, la cual se presenta el día 13-V-02. En el suplico de la demanda se solicita que se declare no conforme a Derecho y se anule la extinción del contrato, y que se declare la fijeza de D. Justino en el empleo, como titulado superior. En la resolución que puso fin a la vía administrativa se remitió al actor a la Jurisdicción Social, advirtiéndole que cabía recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num DOS de los de ALMERIA, de fecha 26 de Junio de 2007, dictada en proceso por despido seguidos a instancias de Don Justino, contra aquel Organismo debemos, revocando dicha resolución, declarar que el cese constituye el despido improcedente por el que se demanda, no nulo, debiendo acarrear las consecuencias que son propias de dicha decisión. No ha lugar a hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Justino se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso que se examina, consiste en decidir si es o no incongruente la sentencia que, ante la pretensión de que el despido verbal del actor sea calificado de improcedente, lo declara nulo por considerar que se trata de una extinción por causas objetivas adoptada sin las formalidades legales.

Son de interés para el debate, de entre los hechos que tiene por probados la sentencia recurrida, los siguientes: A) El actor, titulado superior, ha venido prestando servicios para la demandada Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía en la Delegación Provincial del Almería desde el 15 de diciembre de 1.993 y con breves interrupciones, mediante sucesivos contratos administrativos para trabajos específicos consistentes en el "seguimiento del proceso de convalidación de concesiones de transporte en la provincia de Almería, la elaboración de informes técnicos y asesoramiento". B) El trabajador realizaba su actividad en las dependencias de la Delegación, con sujeción a jornada y horario de trabajo y bajo la dirección, supervisión y control del jefe de servicio. C) El proceso de convalidación de concesiones de transporte finalizó el día 22 de diciembre de 2.000. D) El día 31 de diciembre de 2.000 la demandada comunicó [verbalmente] al actor la extinción de la relación administrativa con la Delegación al haber concluido la actividad de convalidación de concesiones de transporte para la que fue contratado.

El actor reclamó contra dicha decisión ante el orden contencioso-administrativo que lo remitió al laboral; y el 3 de julio de 2002 dedujo la demanda origen de estos autos accionando frente a un despido verbal que calificó de "tácito", con la pretensión de que "se declare el carácter improcedente del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a optar, a su elección, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo (...) o a extinguir la relación laboral satisfaciendo a esta parte la indemnización legalmente prevista, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el 8 de enero de 2.001 hasta la notificación de la sentencia". En el acto del juicio la Consellería se limitó a alegar la inexistencia de relación laboral por tratarse de un contrato administrativo de asistencia técnica.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, tras dos primeras sentencias que fueron anuladas en suplicación, dictó finalmente la de 20 de junio de 2.007 (autos 692/02 ). Razonó en ésta que "la extinción de la relación laboral [acordada por la Consejería] constituye un despido, y, dado que la causa alegada para el mismo es la finalización del proceso de convalidación de las concesiones de transporte en la provincia de Almería, se está ante una extinción por causas objetivas, ante la que ha de seguirse el procedimiento establecido en los artículos 52 y 53 ET. En el presente supuesto no se ha seguido el procedimiento establecido en el art. 53, es decir comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición de indemnización de veinte días de salario por año de servicio. Al no hacerlo así, es de aplicación lo dispuesto en el art. 53.4 ET, es decir, el despido realizado ha de ser declarado nulo, debiendo en consecuencia procederse a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir (art. 55.6 ET )". Y emitió el pronunciamiento acorde con lo razonado.

SEGUNDO

Recurrió en suplicación la Junta de Andalucía denunciando, entre otras censuras jurídicas que no son del caso, la infracción de los artículos 97.2 LPL, 218 LEC y 9.3 y 24 de la Constitución. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma dictó sentencia el 24 de octubre de 2.007 (rec. 2901/2007 ) en la que acogió la denuncia de incongruencia "extra petita" de la sentencia de instancia, por considerar que su fallo "no responde a la pretensión deducida en juicio". Y en consecuencia, estimó parcialmente el recurso y, revocando en parte la sentencia de instancia, declaró que "el cese constituye despido improcedente, por el que se demanda, no nulo, debiendo acarrear las consecuencias propias de dicha decisión".

Frente a dicha sentencia interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, que aparece formalmente articulado en dos motivos, que no son mas que enfoques parciales de una misma cuestión, hasta el punto de que ambos aparecen enunciados con la misma frase: "inexistencia de incongruencia al calificarse de nulo el despido cuando en la demanda solo se solicitó la incongruencia" y para los dos se ofrece la misma sentencia referencial. Y es que en realidad se trata de único motivo referido a la posible incongruencia de la sentencia de instancia, aunque examinado desde perspectivas de análisis distintas, lo que no es obstáculo para que la Sala deba resolverlo mediante un pronunciamiento unitario.

Para defender la congruencia de la sentencia del juzgado se alega que la sentencia de suplicación infringe los artículos 24 de la Constitución y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia de esta Sala IV contenida en las sentencias de 28 de octubre de 1.987, 20 de diciembre de 1.989 y 23 de marzo de 2.005; y se señala como referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos el 26 de septiembre de 2.006 (rec.881/2006 ), que obra autos con expresión de su firmeza.

La Junta de Andalucía al impugnar el recurso interesa en primer lugar su inadmisión por considerar que no concurre la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y la referencial; y subsidiariamente su desestimación por considerar acertada la decisión de la sentencia recurrida. Por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de estimar improcedente el recurso por ausencia de contradicción.

TERCERO

La sentencia referencial resolvió el caso de un trabajador que fue despedido por causas objetivas mediante carta en la que se alegaba como motivo la jubilación del empresario y "se ponía a su disposición la indemnización legal, liquidación y el importe de una mensualidad por falta de preaviso". Accionó el actor por despido improcedente, si bien en el acto del juicio solicitó la nulidad del mismo por defecto en la fijación de la indemnización. La sentencia de instancia declaro la nulidad del despido objetivo por no concretarse en la carta la cuantía de la indemnización.

Recurrió la empresa en suplicación, pidiendo la nulidad de la sentencia de instancia y su devolución al Juzgado para que dictara una nueva, por considerar que en el acto del juicio oral se había variado sustancialmente la demanda al ampliar el petitum con respecto al acto de conciliación y a la demanda. Y la sentencia referencial desestimo el recurso con cita de nuestras sentencias de 28 de octubre de 1.987, 19 de junio de 1.990 y 23 de marzo de 2.005 (rcud. 25/1004 ) y tras razonar: 1º) Que la alegación de la nulidad del despido objetivo en el acto del juicio no supuso una modificación sustancial de la demanda ni generó indefensión a la demandada, pues el actor se limitó a pedir que se aplicaran las exigencias formales y consecuencias legales previstas en los arts. 52 y 53 ET. Y 2º ) Que si el art. 53.4 ET dispone que cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 del citado la decisión será nula "debiendo haber la autoridad judicial tal declaración de oficio", es decir sin incurrir por ello en incongruencia aun cuando no se haya alegado por la parte, cuanto mas no será incongruente tal pronunciamiento cuando en el acto del juicio se pide expresamente la nulidad de la decisión extintiva.

CUARTO

No existe la necesaria igualdad entre los supuestos resueltos por las sentencias comparadas, pese a que ambas abordan un problema de congruencia en las respectivas sentencias de instancia.

En el caso de la sentencia referencial fue la empresa la que acordó expresamente la extinción de la relación laboral del trabajador por razones objetivas, comunicándolo así al trabajador mediante carta y poniendo a su disposición la correspondiente indemnización, así como una mensualidad por falta de preaviso; y por su parte el trabajador solicitó en el acto del juicio, ante las deficiencias de la carta, la nulidad del despido objetivo que el juzgador habría tenido que declarar, aunque el trabajador no la hubiera solicitado, por mandato del art. 53.4 ET.

Ninguna de esas circunstancias concurre en el caso de la sentencia recurrida, en el que la empresa procedió a comunicar al trabajador verbalmente la conclusión del contrato administrativo para trabajos específicos que les unía, al haber concluido dichos trabajos. Y en ningún momento le indicó al trabajador, ni alegó tampoco en juicio, que se tratase de una extinción de contrato por causas objetivas. La Consejería no ha producido pues, en modo alguno, un despido objetivo. Es mas actuó en la creencia de que era válido el contrato administrativo que le unía al trabajador y por tanto, que podía darlo por concluido al finalizar el servicio para el que fue contratado. Pero el actor, al considerar que su relación era laboral y que el vínculo debía calificarse de indefinido, accionó por despido con la pretensión de que se declarara su improcedencia, pero sin ni siquiera mencionar ni en demanda ni en juicio, ni mucho menos probar, que se tratara de una extinción por causas objetivas.

QUINTO

Pese a contar con esos solos datos, el juez social alcanzó la conclusión, obtenida del simple hecho de que la Consejería había comunicado verbalmente al actor que su contrato quedaba extinguido al haber concluido el servicio contratado, de que se estaba en presencia de un despido objetivo llevado a cabo sin cumplir ni una sola de las exigencias formales del art. 53.1 ET, cuando en realidad, salvo que la empresa lo hubiera reconocido como tal en el acto del juicio, los hechos no autorizaban a calificar la decisión de la empresa como despido objetivo.

Se produjo pues un cambio del objeto del proceso por exclusiva voluntad del juzgador de instancia, y con ello una incongruencia "extra petita" -- al conceder algo distinto de lo pedido -- en la que en modo alguno incurrió la referencial. Pues una cosa es que el órgano judicial pueda, congruentemente y de acuerdo con nuestra doctrina, aplicar de oficio todas las consecuencias legales propias de la modalidad de despido decidido por la patronal, y otra muy distinta cambiar de oficio el objeto del proceso y aplicar las correspondientes a una modalidad extintiva distinta de la voluntariamente querida por la empresa.

Porque ello sería tanto como afirmar que, ante todo despido verbal (ya se trate de finalización ante tempus de los contratos temporales, ya de ceses basados en contratos sin causa real de temporalidad, ya de falta de llamamientos de los fijos discontinuos, ya de despidos sin causa justificada, pues todos ellos se reconducen al proceso de despido, aunque la LPL lo reserve nominalmente para el "disciplinario") el juez social está facultado para declarar una nulidad por meros defectos formales y aplicar así las consecuencias que los arts. 53 ET y 122 LPL reservan para los casos en que, habiendo manifestado la empresa su voluntad de extinguir el contrato por causas objetivas, no ha cumplido sin embargo con las exigencias formales de tales preceptos; cuando en realidad lo congruente era, puesto que el juzgador llegó a la convicción de que se había producido un despido verbal -- sobre cuyo acierto no nos corresponde pronunciarnos en fase de contradicción -- aplicar las previsiones del art. 55 ET, que en modo alguno autoriza a declarar la nulidad por defectos formales, y declarar su improcedencia, con todas las consecuencias previstas en el art. 56 ET aunque alguna de ellas no hubiese sido solicitada en la demanda.

Ese cambio de objeto no ha sido nunca autorizado por la jurisprudencia que se cita, pues todas las sentencias de esta Sala que han calificado de congruente bien la decisión de conceder salarios de trámite no pedidos (s. de 18 de febrero de 1.981, en razón a que esta condena surge "ex lege", y por tanto debe imponerse aunque no se solicite en la demanda), bien la de declarar la improcedencia de un despido para el que solo se pedía la nulidad (sentencias de 19-6-1990 y 23-3-2005 por considerar que el juez debe aplicar todas las consecuencias que el art. 56 ET anuda a la declaración de improcedencia del despido y en aplicación, además, del conocido principio de que el que pide lo mas pide lo menos) o bien cuando se declaró la nulidad habiéndose pedido solo la improcedencia (sentencias de 6 de mayo de 1.988 y de 28 de octubre de 1.987, declarando que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del juez, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho" con las consecuencias legales que correspondan) se han pronunciado en casos de despidos disciplinarios o sin causa lícita, y para aplicar las consecuencias legales previstas para ellos en el art. 56 ET, y por tanto sin cambiar el objeto del proceso como aquí ha ocurrido.

SEXTO

La ausencia del presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL y que puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, era causa suficiente para haber acordado en fase procesal anterior, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante; y deviene ahora, en el momento de dictar sentencia, en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia de 24 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 2766/07 interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Almería nº 2 en autos 692/02. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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