STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:3269
Número de Recurso1408/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria el 13 de diciembre de 2007, recurso núm. 1644/05, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de las Palmas de Gran Canarias, en los autos núm. 1170/04, seguidos a instancia de D. Eulalio, contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran canaria, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora presta servicios para la demandada con la antigüedad de 1-5-1999 y categoría de agente de servicios auxiliares.- SEGUNDO.- La parte actora reclama se le reconozca el derecho a disfrutar de 30 días laborables al año. Los actores trabajan semanalmente 5 días y descansan dos, con un total de 235 días entendiendo la parte actora que se debe de atender a los días trabajados y no a las horas.- TERCERO.- Se celebró conciliación sin efecto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eulalio contra Iberia LAE S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eulalio y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2007, con el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentneica de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Las Palmas de Gran Canarias en los autos de juicio 1170/04 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por d. Eulalio contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA S.A." y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales mas correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en la representación que ostenta de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. S.A., se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de mayo de recurso 1702/02.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar procedente la nulidad de las actuaciones. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria dicto sentencia el 2 de febrero de 2005, autos 1170/04, desestimando la demanda formulada por D. Eulalio contra Ibera LAE S.A., en reclamación de días de vacaciones correspondientes al año 2004. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 1999, con la categoría de agente de servicios auxiliares, trabajando cinco días a la semana y descansando dos, habiendo trabajado un total de 235 días en el año 2004.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 13 de diciembre de 2007, recurso 1644/05, estimando parcialmente el recurso interpuesto. La sentencia entendió que, aplicando la norma de proporcionalidad, al tratarse de un trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo, del artículo 6 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE S.A., le corresponden los cinco días de vacaciones adicionales, correspondientes a dicho año 2004, pero no tiene derecho a disfrutar "in natura" dichos días, una vez expirara la anualidad, por lo que siendo ajeno a su voluntad el no disfrute de dichos días, le corresponde su compensación económica con el pertinente pago en metálico.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Iberia LAE S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de mayo de 2005, recurso número 1702/02, firme en el momento de publicación de la recurrida.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar su concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de mayo de 2005, recurso número 1702/02, estimó el recurso de suplicación formulado por la demandada Iberia LAE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, autos 1111/01, seguidos a instancia de D. Primitivo, en reclamación de derecho al disfrute de cinco adicionales de vacaciones. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 1-11-1991, con la categoría de agente auxiliar fijo de actividad continuada a tiempo parcial, prestando servicios durante todo el año cinco días la semana, habiendo disfrutado en el año 2001 25 días de vacaciones. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de la empresa Iberia LAE S.A., aplicando la regla de proporcionalidad a los días efectivos trabajados, al actor le corresponden los 25 días de vacaciones que se le reconocieron.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues en ambas se trata de trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial de la empresa Iberia LAE S.A., que reclaman el derecho a disfrutar cinco días adicionales de vacaciones, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida se reclamen los correspondientes al año 2004 y en la de contraste los del año 2001, pues en ambos supuestos se aplica el mismo precepto del Convenio Colectivo, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

TERCERO

Como cuestión previa se plantea si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, cuestión que puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.

Ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 16/01/08 -rcud 483/07-; 21/01/08 -rcud 981/07-; 05/03/08 -rcud 369/07-; 29/05/08 -rcud 878/07-; 25/06/08 -rcud 1545/07-; y 30/06/08 -rcud 995/07 -).

Tal como recientemente hemos indicado para supuesto idéntico al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada [entre las últimas, Sentencias de 20/05/08 -rcud 988/07-; 29/05/08 -rcud 878/07-; 11/06/08 -rcud 3754/07-; 30/06/08 -rcud 995/07-; y 18/07/08 -rcud 3231/07- y 9/12/08 -rcud 1295/08 -...], en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él, con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)».

CUARTO

En cuanto al razonamiento de la sentencia recurrida, de que pese a no existir cuantía, procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dado que a la Sala le constaba por los muchos asuntos que sobre el mismo tema había resuelto y sigue resolviendo, la notoriedad de la afectación general no puede admitirse

Como esta Sala decía en su ST. 8-03-2001 (R-8916/00 ), con cita de la de 16-05-2002:

"El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige, como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, que si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Y como recuerda la sentencia de 17-I-2000 (rec. 1911/99) esta Sala IV del Tribunal Supremo ha fijado en nueve sentencias de 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), dictadas en Sala General integrada por todos sus Magistrados, los criterios interpretativos -que han sido reiterados luego en sentencias, entre otras muchas, de 23-IV-99 (rec. 523/98), 30-IV-99 (rec 5108/97), 10-IV-00 (rec. 544/99), 27-VII-00 (rec. 4612/99), y 4-XII-00 (rec.1963/00 )- de los requisitos exigidos por el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. En relación con la interpretación del requisito de "afectación general" la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. la "afectación general" supone la existencia de "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma"; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la "afectación general" es un hecho, que consiste en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso" y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Organo jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten". E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe"; y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; G) finalmente se advierte que "el Organo de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

A la luz de lo expuesto debiéramos rechazar el razonamiento de la sentencia recurrida para admitir el recurso de suplicación.

QUINTO

La precedente doctrina lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso al recurso de Suplicación, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones del demandante -Agente de servicios auxiliares- es inferior a 1803 euros, ni tiene un contenido de generalidad, y, en consecuencia -tal como informa el Ministerio Fiscal- procede anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, recurso núm. 1644/05, y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 2 de febrero de 2005, autos 1170/04, seguidos a instancia de D. Eulalio frente a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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