STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:3262
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT DE CATALUÑA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de abril de 2008, recaída en autos número 28/2007, promovidos por la misma parte frente a GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT DE CATALUÑA, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la "que se declare y reconozca se reconozca el derecho de los trabajadores temporales e indefinidos no fijos a acceder a un puesto de trabajo fijo conforme a la Disposición Transitoria 4 del VI Convenio único y se acuerde la paralización y cese de las practicas de la empresa contrarias a esta disposición".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero- El VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya para el período 2004 a 2008, refleja que "en el proceso de nuevo ingreso previsto en el artículo 22 de éste VI Convenio Colectivo Único que se efectúe de acuerdo con la oferta pública de empleo público para el periodo 2004-2008, pueda participar el personal laboral que preste sus servicios profesionales en la Administración de la Generalitat con un contrato de trabajo de carácter temporal suscrito bien en razón de su titulación, bien en razón de su titulación, bien por su capacidad probada en el desarrollo profesional". - Segundo.- Una disposición similar se contempla en el anterior Convenio Colectivo único, para el período 2000 a 2003.- Tercero.- Por Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya de 13 de noviembre de 2.007, se aprueba la oferta de empleo público parcial para el año 2007, de 204 plazas para la escala de gestión de administración general del cuerpo de gestión de administración de la Generalitat de Catalunya, en la que se incluyen 8 plazas identificadas como a funcionarizar, ocupadas por personal laboral temporal y por personal laboral indefinido no fijo de plantilla, que desempeña funciones de la escala de gestión de administración general de gestión de administración de la Generalitat de Catalunya.- Cuarto.- En las sucesivas bases de convocatorias de proceso selectivo de nuevo acceso para proveer plazas de personal laboral fijo se refleja que "el personal laboral temporal contratado con anterioridad a la entrada en vigor del IV Convenio Único (20.11.1998 ) que preste sus servicios profesionales a la Administración de la Generalitat con un contrato suscrito bien en razón de su titulación, bien por su capacidad probada en el desarrollo profesional puede participar en ésta convocatoria si, en el supuesto de no reunir los requisitos que establece la base 2.2 -referida al requisito de titulación-, dispone de capacidad profesional probada en relación con la categoría del puesto al que opta, y reúne el resto de requisitos establecidos".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Allué Pastor, en la representación que ostenta de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT DE CATALUÑA, los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rectoras de la sentencia,.- 2º. Al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los art. 1.281 a 1.289 y 3.1 del Código civil.- 3º. El motivo tercero, sin cita de precepto infringido, denuncia la indebida extinción de una condición mas beneficiosa

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores planteó la demanda que encabeza estas actuaciones frente a la Generalidad de Cataluña. El suplico de dicho documento era del siguiente tenor literal: "se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconozca el derecho de los trabajadores temporales e indefinidos no fijos a acceder a un puesto de trabajo indefinido, conforme a la Disposición Transitoria 4 del VI Convenio único y disponga la paralización y cese de las practicas de la empresa contrarias a esta disposición". La sentencia de instancia de fecha 11 de abril de 2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó la demanda y absolvió a la Generalidad de Cataluña de las pretensiones formuladas en su contra.

La Federación demandante ha formalizado el presente recurso de casación común en el que, sin solicitar alteración de hechos probados, formula tres motivos de casación.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas rectoras de la sentencia, a la que reprocha el vicio de incongruencia omisiva, sin cita ni denuncia de precepto alguno infringido, pero con abundante invocación de sentencias del Tribunal Constitucional, y sin precisar cual haya sido el posible pronunciamiento omitido.

Una sentencia absolutoria, rara vez es incongruente. En el caso que hoy resolvemos se desestimó la demanda razonando adecuadamente el itinerario lógico que lleva a la conclusión que se plasma en el pronunciamiento. Así en el hecho probado cuarto se hace constar que en las sucesivas bases de convocatorias de proceso selectivo de nuevo acceso para proveer plazas de personal laboral fijo se refleja el contenido de la Disposición Transitoria IV del V Convenio colectivo. Con base a ese hecho, cuya inserción se razona en el primero de las fundamentos de derecho y que además no ha sido atacado en el recurso, se razona en la fundamentación jurídica sobre la no vulneración de los mandatos del Convenio colectivo.

Por tanto, la sentencia se ha pronunciado sobre todos los extremos que se han sometido a su consideración y lo ha hecho razonando suficientemente sus conclusiones. Si a ello añadimos que la confusa redacción del motivo no señala cuales sean los pronunciamientos omitidos, es evidente que procede la desestimación del motivo al no haber violado la sentencia recurrida los mandatos del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil rector de los requisitos de la sentencia, precepto que, por otra parte, tampoco ha sido denunciado en el recurso.

TERCERO

Denuncia el segundo motivo la infracción de los art. 1.281 a 1.289 y 3.1 del Código civil, pudiendo deducirse de su desarrollo que se denuncia una inadecuada interpretación de la Disposición Transitoria 4 del Convenio colectivo Único. Esta norma convencional establece que " Las partes firmantes acuerdan que en el proceso de nuevo ingreso previsto en el art. 22 de este VI Convenio Colectivo Único que se efectúe de acuerdo con la oferta pública de empleo público para el período 2004-2008, pueda participar el personal laboral que preste sus servicios profesionales en la Administración de la Generalidad con un contrato de carácter temporal suscrito, bien en razón de su titulación, bien por su capacidad probada en el desarrollo profesional. Esta disposición transitoria se aplicará únicamente al personal laboral temporal, contratado con anterioridad a la entrada en vigor del IV Convenio Único". L

La disposición transitoria que se dice mal interpretada, lo ha sido correctamente, en armonía con las restantes normas del Convenio y la legislación estatal. Así, el art. 20 del propio Convenio establece una serie de plazas que habrán de ser cubiertas por funcionarios públicos quedando dichas plazas debidamente identificadas en el texto del Convenio. Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, solo "el personal laboral fijo que a la entrada en vigor del Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos". Posibilidad de permanencia en plaza de funcionario que, únicamente, se reconoce a los trabajadores fijos, pues los indeterminados o temporales deberán cesar a la cobertura reglamentaria de la plaza. Y el art. 76 de la misma Ley establece el requisito de la titulación para acceder a las plazas de funcionario, especificando cual sea el título exigido para cada uno de los grupos que en dicho precepto se establecen. El Estatuto Básico del Empleado Público ha modificado el mandato del Convenio colectivo Con arreglo a tales normas la Generalidad realizó la convocatoria de 13 de noviembre de 2007, en virtud de la cual podían acceder a plazas que no fueran de funcionarios, trabajadores que hubieran desempeñado labores de dichos puestos de trabajo sin titulación pero con capacidad acreditada por el servicio, pero en dicha convocatoria no se incluyeron, no podían incluirse, plazas de funcionario cuya cobertura está especificada en el Estatuto Básico del Empleado Público.

No cometida la infracción que se denuncia procede la desestimación.

CUARTO

El motivo tercero, nuevamente sin cita de precepto infringido, denuncia la indebida extinción de una condición mas beneficiosa, censura que no ha de correr mejor suerte.

No constituía una condición mas beneficiosa la posibilidad de que trabajadores sin titulación adecuada pudieran acceder con contrato laboral a plaza que exigía dicha titulación, según lo establecido en la tantas veces mencionada disposición transitoria 4ª del Convenio Colectivo Único de la Generalidad de Cataluña. Las sentencias de esta Sala de 26 febrero 1996 recurso 2116/1995) y 18 diciembre 1997 (recurso 175/1997 ), señalaban que "no cabe sostener que el Convenio Colectivo sea fuente de condición más beneficiosa, y ello es obvio por el carácter normativo del Convenio". Lo que la recurrente califica de condición mas beneficiosa era uno de los contenidos normativos del Convenio, que naturalmente puede ser modificado por norma posterior que tenga rango suficiente para poder hacerlo y, la Ley estatal es competente a tal fin cuando en el convenio se regulan normas de funcionamiento de la Administración Pública.

Procede, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT DE CATALUÑA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de abril de 2008, recaída en autos número 28/2007, promovidos por la misma parte frente a GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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