STS, 26 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de noviembre de 2007 (autos nº 32/2007), sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMUN. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada Mª Isabel Alvarez Galleto, DON Olegario, representado y defendido por la Letrada María Concepción Fernández Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, MUTUA GALLEGA y ROCAS Y PIEDRAS ORNAMENTALES S.L., sobre incapacidad temporal por enfermedad común.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, Don Olegario, con DNI NUM000, nacido el 16/9/1961, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General, prestó servicios para la empresa ROCAS Y PIEDRAS ORNAMENTALES S.L. desde el 15/6/2004 hasta el 11/8/2006, con la categoría profesional de Oficial de primera encargado y con un salario conforme a convenio. Dicha empresa tenía concertada con la Mutua Gallega, hasta el 30/9/2006, las prestaciones de Incapacidad Temporal, derivadas de contingencias comunes. Desde el 1/10/2006 dicha empresa pasa a tener la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes con el INSS. 2.- La parte actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 5/6/2006 derivado de enfermedad común, permaneciendo en esta situación y percibiendo de la empresa las prestaciones de incapacidad temporal desde la baja médica hasta la finalización del contrato, sobre una base reguladora de 40,71 euros diarios. Producida la extinción del contrato laboral en fecha 11/8/2006, pasó a percibir las prestaciones de incapacidad temporal en pago directo a cargo de la Mutua Gallega, desde el 12/8/2006 quien siguió abonando las prestaciones hasta el 30/9/2006. 3.- Desde el 1/10/2006 el trabajador no ha percibido prestación de incapacidad temporal, pese a permanecer de esta situación de baja médica. 4.- El importe de la base reguladora diaria es de 39,90 euros siendo la prestación diaria del 70% hasta el día 180 desde el inicio de la situación de desempleo, y del 60% a partir del día 181 en su caso, datos con los que las partes estuvieron conformes. 5.- La parte actora interpuso la conciliación previa en fecha 9/11/2006 celebrándose el acto en fecha 23/11/2006, con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso reclamación previa en fecha 9/11/2006. Agotada la vía previa presentó demanda en fecha 16/1/2007".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Olegario frente a INSS, Tesorería General de la Seguridad social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Rocas y Piedras Ornamentales S.L., Gerencia Regional de Salud, debo condenar y condeno al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de sus respectivas responsabilidades a abonar a la parte actora el importe de la prestación reclamada sobre una base reguladora de 39,90 euros diarios, siendo el porcentaje del 70% hasta el día 180 desde el inicio de la situación de desempleo, y del 60% desde el día 181 desde el inicio de la situación legal de desempleo, con efectos económicos desde 1/10/2006 y manteniendo el abono correspondiente, hasta que sea dado de alta médica por cualquiera de los supuestos legalmente establecidos, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada de fecha dieciséis de mayo de 2007, (Autos nº 32/2007 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Olegario contra Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, Rocas y Piedras Ornamentales, S.L. y mencionadas Entidades gestoras recurrentes; sobre Incapacidad Temporal de Enfermedad Común; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de octubre de 2007. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Doña Elvira, venía prestando servicios para la empresa "Limpiezas Vavel, S.L.", teniendo dicha empresa concertada la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con Mutua Gallega hasta el 28-febrero-2006, y con el INSS desde el 01-03-2006. 2.- Doña Elvira inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 26-enero-2006, percibiendo la prestación económica de IT en régimen de pago delegado y con cargo a Mutua Gallega. El día ocho de febrero del 2006 causó baja en la empresa "Limpiezas Vavel, S.L.," por despido que fue declarado improcedentes, reconociéndose este hecho por la empresa en el acto de conciliación. A partir del día nueve de febrero de 2006 pasó a percibir la prestación económica de IT en régimen de pago directo con cargo a Mutua Gallega hasta el día 28-2-2006, fecha en que cesa la cobertura de la prestación económica de IT por contingencias comunes entre la empresa y Mutua Gallega. 3.- Iniciado expediente sobre determinación de contingencia ante la dirección Provincial del INSS, mediante resolución del 17-julio-2006 se declara el carácter de contingencia común de la IT que viene percibiendo Elvira, que se inició el 26-enero-2006. Asimismo determina como responsable de la misma a Mutua Gallega, por la base que correspondía en la empresa "Limpiezas Vavel, S.L." y el INSS por la base de desempleo. 4.- En fecha 20 de septiembre del 2006 se presentó demanda por doña Elvira en solicitud de prestaciones de incapacidad temporal. 5.- en fecha dos de noviembre de 2006 se presentó demanda por Mutua Gallega de Accidente de Trabajo, en la que se solicita que se mantenga el carácter de contingencia común de la IT iniciada el 26-enero-2006 por doña Elvira y se determine como responsables de la misma a Mutua Gallega hasta el 28-febrero-2006 y al INSS desde el 1-marzo-2006. 6.- Para el supuesto de que se procediera al reparto en el abono de las prestaciones de IT, según propuesta del INSS, la parte de abono correspondiente a la mutua sería de 19,83 euros/día y al INSS 7,88 euros/día (base desempleo). 7.- Agotada la vía previa, se interpusieron las demandas antes reseñadas, que fueron acumuladas por Auto de 21-diciembre-2006". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 19 de marzo de 2007, revocando la misma y absolviendo a los recurrentes de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de enero de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 71.1 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de mayo de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas y personadas.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de enero de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, consiste en determinar la entidad aseguradora responsable de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el supuesto de prolongación de la situación de necesidad después de la extinción del contrato de trabajo. En concreto, se trata de averiguar si responde de la prestación el INSS o la aseguradora de la contingencia durante el período de vigencia de la relación laboral (Mutua Gallega en el caso).

La sentencia recurrida ha confirmado la sentencia de instancia que atribuía al INSS tal responsabilidad, entendiendo que al cesar la obligación de cotizar a la mutua patronal cesaba también el aseguramiento a cargo de la misma. El INSS aporta para el juicio de contradicción una sentencia de suplicación dictada por la misma Sala de lo Social de Valladolid, de fecha 10 de octubre de 2007, que, con cita de sentencias de esta Sala, entiende de aplicación al caso el art. 71.1 del RD 1993/1995, de acuerdo con el cual " Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, a favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social". Es evidente la contradicción de estas resoluciones.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado reiteradamente por el segundo término de la opción interpretativa, que es el acogido en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. De esta línea jurisprudencial son exponentes STS 12-7-2006 (rec. 1493/05), 19-7-2006 (rec. 5471/04), 2-9-2006 (rec. 2008/05), 10-10-2006 (rec. 812/05) y 20-11-2008 (rec. 2662/07).

Las razones a favor de la solución adoptada en que se apoyan las referidas sentencias se pueden resumir como sigue: 1) teniendo en cuenta "la vigencia del aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante", la entidad que asumía el pago de la prestación por incapacidad temporal debe seguir abonando el subsidio pese a la extinción de la relación laboral, puesto que "no se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo" (STS 12-7-2006, citada); y 2) aunque el reparto o aplicación de las cuotas actuales para las prestaciones actuales sea el sistema de financiación acogido en la Ley General de Seguridad Social para las contingencias comunes (artículos 87 y 200 ), el principio que lo inspira no es trasladable al sistema de cobertura, que se rige por una lógica de protección y no por una lógica financiera o presupuestaria (STS 19-7-2006, citada).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Lo que comporta en el caso, la estimación del recurso del INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda en lo que concierne al pago de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos seguidos a instancia de DON Olegario, contra dicho recurrente, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, la Tesorería General de la Seguridad Social, ASEPEYO, MUTUA GALLEGA y ROCAS Y PIEDRAS ORNAMENTALES S.L., sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD COMUN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda en lo que concierne a la petición de pago de la prestación de incapacidad temporal a cargo de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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