STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:3243
Número de Recurso761/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores, TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L, COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2008 por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores, TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L, COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. frente a la sentencia de 19 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2 en autos seguidos por D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores contra D. Romeo, D. Carlos Daniel, NOVAS FERROL SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALlCIA y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L., sobre CESION ILEGAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda de D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores contra Romeo, Carlos Daniel, NOVAS FERROL SERVICIOS AUDIOVISUALES S.L. CRTVG, TVG.S.A. y TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L. 1.- Declarando que por existir cesión ilegal a favor de Televisión Galicia, S.A., la parte actora tiene la condición de trabajador indefinido de tal empresa, debiendo todos los demandados estar y pasar por ello. 2.- Se condena a TVG, S.A. a que abone las diferencias retributivas desde 1.7.05, a la fecha de hoy; y que hasta 28.2.07 eran: 48.156,88 euros para la Sra. María Dolores y para el Sr. Gabriel : 30.616,70. 3.- A partir de la fecha de sentencia, de no recurrirse, se aplicarán los conceptos y cuantías que procedan teniendo por probados los que ya constan en la demanda y de recurrirse en el tiempo que transcurra hasta la sentencia de Suplicación (que sea confirmatoria) se entenderán por devengadas iguales diferencias mensuales y pagas extras.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las antigüedades de prestar servicios y cantidades cuantificadas no se discutieron, si bien conviene señalar que el Sr. Gabriel es operador de cámara, su salario men-sual con prorrata era de 1252,12 euros y comenzó a prestar sus servicios el 1-8-95; primero su empresario era el Sr. Romeo, y tras subrogaciones escritas de otros empresarios desde 1-10-02 su empresario titular es TV Siete Productora de Vídeo, S.L.- A.- El Sr. Gabriel de 1-7-05 a 30-6-06 como diferencia retributiva de su misma categoría si hubiese per- tenecido a RTVG es de: 17.949,76 euros. La diferencia mensual eran 1058,50 euros en mes normal y por pagas extra de junio 2006 son: 1839,16 euros. Fue convocado diversas veces a Santiago para reuniones técnicas con RTVG. Se comunicaba su guardia de fin de semana y vacaciones a RTVG y tiene acreditación en nombre de RTVG. R- La Sra. María Dolores es redactora, su salario 1.814,30; presta servicios desde 1-6-1996 en que comienza con el Sr. Romeo, luego con otros titulares empresariales hasta que el 1-10-02 aparece con el titular TV Siete Productora de Vídeo, S.L.; antes de tal 1-6-96 prestó servicios para "eje-cución de actividades artísticas directamente a R TV Galicia corno adjunta dirección. Se establecerá antigüedad en parte siguiente de la sentencia sobre estos dos hechos. El comple-mento por responsabilidad del 50% es de 861,93 euros al mes y no 1206,70 como constaba en reacción de demanda ya se rectificó en el juicio. La cuantía devengada si hubiese pertenecido a RTVG desde 1-7-05 a 30-6-06 son 34.007,15 euros, menos ese 20% mensual que se redujo en juicio del complemento indicado. Con ello la diferencia entre ambos trabajos en un mes normal serían 2.126,42 euros (2439,21 - 312,79) (12206,70 - 893,91 = 312,79); la paga extra de julio 06 sería: 2.154,83 euros. La diferencia mensual en 2007 mes ordinario son: Para el Sr. Gabriel : 1.104,12 euros y para la Sra. María Dolores 2.172,02 euros. Posee móvil corpo-rativo de RTVG. Enviaba y recibía múltiples correos electrónicos directo con la sede de RTVG en Santiago de Compostela. C.- La papeleta al SMAC se presentó el 31-7-06 y acto sin avenencia el 31-8-06.- SEGUNDO.- El codemandado RTVG y TVG S.A. presta el servi-cio público de radiotelevisión en Galicia; existe contrato mercantil de concesión últimamente a TV7 P.V.S.L. (TV7) con Pliego de Condiciones Técnicas; se menciona en ellas el deber de TV7 de elaborar y grabar imágenes y sonidos de noticias en Ferrol y zona de influencia, tiene fijado plazo de vigencias y precio; se indica que TV7 realizará el objeto de su contrato con personal propio "entendiéndose que dicho personal no tiene relación alguna con TVG, S.A.". En la Prescripción Técnica 2.6 se indica que los medios humanos de TV7 se destinarán a cumplir el objeto contractual todos los días laborables y festivos incluidos los fines de semana (Bloque IV de la documental de CRTVG). En la contestación parlamentaria escrita, n° 14511, referida a Ferrol se indica que el equipamiento mínimo técnico y de recursos humanos, uno estará activo 24 horas al día de lunes a domingo, y otro en esos días pero 16 horas diarias. Y que la recepción de avisos por parte del adjudicatario estará atendido 24 horas al día.- TERCERO.- TV7, tiene alquilado e1 local donde presta servicios la actora, y es dueña de cámaras y vehículos que se usan para grabar noticias (imagen y sonido) o ir a los lugares de la noticia. Realiza sus Declaraciones anuales de Cuentas, tiene su propio Plan de Prevención y también posee en tal local de material audiovisual y telefónico.- CUARTO.- a.- A diario se contacta desde el local de TV7 con RTVG ("Santiago") indicándoles aspectos o sucesos noticiables. Desde "Santiago" se concretan noticias a realizar. Se envían por medios informáticos propiedad de RTVG pero que se encuentran en el centro de trabajo de Ferrol. b- Desde "Santiago" se "envían instrucciones sobre como enviar y actuar técnicamente. Las facturas de reparación de monitores y otros elementos se realizan a cargo de RTVG. c.- RTVG envía múltiples correos electrónicos y escritos considerando tal local de Ferrol como DELEGACIÓN DE RTVG. Así consta en Revista, Agendas y Guía de la propia RTVG. d.- Las vacaciones y servicio de fin de semana se organizan por los trabajadores en Ferrol y se comunican cuando están concretado día la sede en Santiago de RTVG. e.- En visitas noticiables de altos cargos del MO Defensa, Príncipe de Asturias, o de Navantia, la parte actora se acredita e identifica como personal de RTVG. y frente a terceros (Telefónica, Correos, Concello de Ferrol, Navantia (empresa con frecuencia noticiable), Fundación Caixa Galicia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores, TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L, COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación formulados por los letrados D. Alberto Freijeiro Otero, en nombre y representación de TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., y, de Dña. Beatriz Regos Concha, en nombre y representación de TVG, S.A., así como el formulado por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Gabriel y Dña. María Dolores, sobre reconocimiento de derecho y cantidades, contra la sentencia de instancia de fecha diecinueve de abril de 2007, dic-tada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol, en el procedimiento número 791/06, confirmando la expresada resolución".

CUARTO

Por las representaciones procesales de D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores, TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L, COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. se preparadora recursos de casación para unificación de doctrina:

- Recurso de los demandantes. Articulan su recurso en único motivo en el que denuncian la violación de los artículos 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de octubre de 2003.

- Recurso de Televisión de Galicia: 1. El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil. Invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 3 de junio de 2003.- 2. El segundo motivo denuncia la infracción de los art. 97.2 y 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral. Invoca la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1995.- 3. Para el tercer motivo se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 15 de junio de 2007.

- Recurso de TV Siete Productora de Video, S.L.. Articula su recurso en único motivo en el que denuncia la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Invoca como sentencia de contradicción la de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2008 se procedieron a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados los recursos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 15 de febrero de 2008, desestimó los recursos de suplicación que en nombre de TV SIETE PRODUCTORA DE VÍDEO S.L., TELEVISIÓN GALLEGA S.A., y de los actores D. Gabriel Y Dª María Dolores, se había interpuesto frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Nº. Dos de Ferrol. Esta última había declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores a favor de Televisión de Galicia S.A., por lo que los actores tenían la condición de trabajadores por tiempo indefinido en tal empresa, a la que, al propio tiempo se condenaba al abono de las diferencias retributivas desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de la sentencia, así como las procedentes a partir de ella.

Todas las partes han formalizado sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Los demandante pretenden, al igual que lo hicieron en suplicación, que se les declare fijos de plantilla, en lugar de trabajadores por tiempo indefinido. Televisión de Galicia, a través de cuatro motivos, postula la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores. TV Siete Productora de Vídeo S.A. pretende se declare concurre una válida descentralización productiva y no una cesión ilegal.

Procederemos al análisis y resolución de cada uno de dichos recursos.

SEGUNDO

Recurso de los demandantes. Articulan su recurso en único motivo en el que denuncian la violación de los art. 15 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que no cabe aplicar a la Televisión Gallega las específicas previsiones que regulan la incorporación de trabajadores a la Administración Pública, solicitando se declare su situación de trabajadores fijos. Invocan, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal de Galicia de 15 de octubre de 2003. Esta sentencia desestimó el recurso de suplicación que la demandante había interpuesto frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda de despido. Y, si bien es cierto que en esa sentencia se contiene doctrina acerca de la naturaleza de la relación entre las partes, lo cierto es que desestimó la demanda. El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como presupuesto necesario para la admisión a trámite de este excepcional recurso, que en las dos sentencias comparadas, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos. No es relevante la diferencia de procedimientos -cesión ilegal la recurrida, despido la invocada de contradicción- pero impide la existencia de la contradicción el hecho de que, cualquiera que fuera la doctrina que contiene la sentencia recurrida, su pronunciamiento absolutorio, no ratifica argumento alguno en orden a la readmisión, como trabajador sujeto a contrato indeterminado o como fijo. En consecuencia este pronunciamiento no es contradictorio con el de la recurrida.

Concurre por tanto causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, supone la desestimación del recurso.

TERCERO

Recurso de Televisión de Galicia.

  1. El primer motivo denuncia la infracción de los art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2 de la de Enjuiciamiento Civil. Alega que "la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina sobre motivación de las sentencias, al pronunciarse en el fallo sobre unos hechos que no han sido analizados en sede jurídica causando grave indefensión a la parte al desconocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión". Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003. En su análisis hemos de destacar los siguientes puntos:

  2. a) La recurrente no realiza el análisis que exige el art. 222 de la Ley procesal, debiendo recordar que, con arreglo a la doctrina de esta Sala el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001 ). En el supuesto que hoy resolvemos, tal actividad no se ha realizado ni siquiera de una forma mínima.

    1. No existe entre las sentencias comparadas la identidad de situaciones de hecho y pretensiones que el art. 217 de la Ley procesal exige para la admisión a trámite del recurso.

    Es también doctrina uniforme de la Sala la que establece que, cuando la contradicción alegada verse sobre una cuestión de naturaleza procesal, no sólo es necesario que las irregularidades invocadas sean homogéneas, siendo además preciso que los hechos, los fundamentos y las pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente iguales, pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General; de 15 de diciembre de 2000, R. 2298/2000; y 28 febrero de 2001, R. 1902/2000 ). Y en el caso que hoy resolvemos, no coinciden los supuestos de hecho planteados ya que en la sentencia recurrida resuelve sobre una cesión ilegal de trabajadores y la invocada como contradictoria resuelve sobre la impugnación de un acuerdo de eficacia limitada sobre acumulación de horas sindicales, por considerarlo contrario a lo acordado en convenio colectivo. Obviamente no existe entre las sentencias impugnada y ofrecida de contraste la triple igualdad exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Concurre causa de inadmisión que en este trámite deviene de desestimación del motivo.

  3. El segundo motivo denuncia la infracción de los art. 97.2 y 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral. La recurrente impugna la decisión de la Sala de suplicación que se negó a modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando la nulidad de la sentencia. Para el juicio de contradicción invoca la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1995. Dicha resolución, resolviendo recurso en causa por despido, en el que se discutía la aplicación de la prescripción denominada corta y la Sala se pronunció por la inexistencia de esta devolviendo las actuaciones al Tribunal de suplicación para que se pronunciara sobre la existencia de la infracción. Resalta la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas, por los razonamientos ya expuestos en el motivo primero. Se impone la desestimación del motivo.

  4. Los motivos tercero y cuarto combaten la declaración de cesión ilegal de trabajadores pretendiendo la existencia de una descentralización.

    1. En realidad, el recurrente ha llevado a cabo una descomposición artificial de la controversia, y a tal efecto, esta Sala ha señalado que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )]. Es por ello que únicamente resolveremos sobre la mas moderna de las sentencias invocadas de contradicción: la de la Sala de Galicia de 15 de junio de 2007.

    2. Adolece el motivo del mismo defecto insubsanable que el primero de los formulados por esta recurrente: falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, remitiéndonos al razonamiento expuesto al desestimar el motivo primero. Es patente la falta de este requisito, cuando la recurrente, admitiendo que los hechos enjuiciados en ambas resoluciones son diferentes, no realiza análisis comparativo que justifique los fallos contradictorios, sin hacer alusión alguna al hecho básico de la controversia.

    3. Tampoco existe contradicción entre la sentencia impugnada en el recurso y la invocada de contradicción, pues los hechos que sirven de fundamento a la decisión judicial en ambos casos son diferentes en aspectos esenciales. La invocada de contradicción resuelve la inexistencia de cesión ilegal en un supuesto en el que la empresa contratista servía a diferentes empresas -a diferencia de la recurrida en la que todos los servicios se prestaban para TV Gallega-, los medios materiales (uniformes y equipos de protección individual) eran de la contratista en la referencial, mientras que en la recurrida las cámaras eran de TVG, así como los ordenadores precisos, decorado del plató, vestuario etc. eran de TVG. Las diferencias en los hechos de ambas sentencias tienen entidad bastante para justificar los diferentes pronunciamientos efectuados. Se impone por ello la desestimación del motivo y del recurso, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas.

CUARTO

Recurso de TV7 Productora de Vídeo S.L.

Articula el recurso en un único motivo en el que denuncia la infracción de los art. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores. Postula, al igual que la anterior recurrente, la válida existencia de un contrato de descentralización y no una cesión ilegal. Para cumplimentar el presupuesto de la contradicción ha seleccionado la Sentencia de la Sala de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2002.

La sentencia invocada resuelve un procedimiento por despido incoado por un trabajador frente a Bernal Montajes Eléctricos y Climatización, S.L. y RTVE, S.A.. El demandante prestaba servicios para la primera de dichas entidades como electricistas; entidad que tenía suscrito contrato administrativo con el Ente Público RTVE para la 'conservación y mantenimiento de instalaciones eléctricas en los edificios de RTVE en Madrid'. Adoptada la decisión de despedir al actor por motivos disciplinarios, a raíz de los hechos que se detallan en los antecedentes de ésta sentencia, se interpuso la demanda que da origen a las actuaciones, y en la que también se suscita la posible existencia de cesión ilegal. Los hechos que la Sala de Madrid toma en consideración para descartar que haya habido un fenómeno de suministro de mano de obra en ese caso son los siguientes: que las herramientas necesarias para hacer el trabajo pertenecían a la empresa contratista, que era quien también determinaba el trabajo a realizar a través de los oportunos partes de trabajo; esa misma empresa era la competente en materia de sustituciones y sanciones, conocía las fechas de vacaciones -aunque el disfrute de las mismas se llevaba a cabo por acuerdo entre todos los electricistas y el encargado de la empresa principal-; que en esta última prestan servicios trabajadores de dos distintas contratistas; y que también era la contratista la encargada de establecer el plan de prevención.

Todas estas circunstancias chocan frontalmente con las descritas en el relato fáctico de la sentencia que ahora se impugna, y que han determinado a la Sala a calificar el fenómeno como una cesión ilegal de trabajadores. En el caso de la sentencia de contraste la empresa contratista determinaba el trabajo a realizar a través de los oportunos partes, circunstancia que no consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, donde, por el contrario, se reflejan numerosas circunstancias que apoyan solución discrepante y que no aparecen en los hechos probados de la sentencia de contraste.

Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores, TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L, COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de febrero de 2008 por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores, TV. SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L, COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. frente a la sentencia de 19 de abril de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol nº 2 en autos seguidos por D/Da Gabriel y D/lDa, María Dolores contra D. Romeo, D. Carlos Daniel, NOVAS FERROL SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L., COMPAÑÍA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GALlCIA y TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L., sobre CESION ILEGAL. Con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por parte de TELEVISIÓN DE GALlCIA, S.A. y TV SIETE PRODUCTORA VIDEO, S.L.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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