STS 459/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:3700
Número de Recurso677/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Sabina y D. Avelino, siendo parte recurrida el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Erasmo y Dª Asunción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Jacinto, Dª Fermina, D. Avelino y Dª Sabina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Asunción y D. Erasmo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: 1.- A estar y pasar por la declaración de que la entrega de las acciones endosadas en blanco y el depósito de las mismas constituían un negocio fiduciario en garantía de los acuerdos adoptados el 2 de junio de 1999. 2.- A estar y pasar por la declaración de que dichos acuerdos obligaban a la sindicación del voto hasta la total efectividad de la ampliación de capital de la mercantil "Daltrain España, S.A." acordada el 1 de junio de 1999. 3.- A condenar a los demandados a todas las consecuencias de la declaración de que su voto está sindicado en todos los acuerdos de la sociedad "Dalland Hybrid España, S.A." por su Consejo de Administración de 1 de junio de 1999, suscrita por "Daltrain Ibérica, S.A." Y a tal efecto declare que los derechos de voto de las diez mil acciones endosadas en blanco y depositadas actualmente ante el Notario D. Antonio Yago Ortega pueden computarse como votos contrarios a las propuestas y acuerdos adoptados por el resto de los accionistas Avelino Asunción en la Juntas Generales de la Sociedad Dalland Hybrid España,S.A. 4.- Subsidiariamente a lo anterior faculte a D. Avelino mancomunadamente con D. Jacinto y sus respectivas esposas para que voten con las veinte mil acciones depositadas ante dicho Notario en todas las juntas federadamente con los Sres. Avelino Asunción hasta la plena efectividad del acuerdo de inscripción de ampliación de capital. 5.- Condene a los demandados en caso de que en virtud de sentencia se declarara la nulidad del acuerdo de Junta General de ampliación de capital de Dalland Hybrid España, S.A. de fecha 27 de mayo de 1999, y del Consejo de Administración de la misma sociedad de fecha 5 de julio de 1999 a realizar los actos necesarios para la subsanación de los defectos que pudieran contener dichos acuerdos y si fuera preciso votar favorablemente a favor de una ampliación de capital de la sociedad Dalland Hybrid España, S. A. por la misma cuantía, hasta la suscripción por Daltrain Iberica de las acciones que en dicha ampliación y por virtud del derecho de suscripción preferente correspondan a los demandados y a los demandantes.6.- A pagar las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Dª Asunción y D. Erasmo contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de D. Jacinto, Dª Fermina, D. Avelino y Dª Sabina, se absuelve a los demandados Dª Asunción y D. Erasmo de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jacinto, Dª Fermina, D. Avelino y Dª Sabina, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto, Dª Fermina, D. Avelino y Dª Sabina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia el día 1 de abril de 2003 , CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Augusto Hernández Foulquine, en nombre y representación de D. Jacinto, Dª Fermina, los cuales desistieron del recurso posteriormente, D. Avelino y Dª Sabina, interpuso recurso de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos, así como de los arts. 1283, 1284 y 1285 del Código Civil SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1280 del Código Civil, reiterando la existencia de un negocio fiduciario a la vista de los acuerdos adoptados por las partes, añadiendo que el negocio fiduciario es un contrato complejo que reúne distintos elementos y causas, sin que sea preciso su constancia por escrito. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 1258 del Código Civil.

  1. - Por Auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero y no admitir el cuarto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Erasmo y Dª Asunción, presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un complicado entramado societario, en que, al parecer (no probado) la familia Avelino Asunción pretendía mantener el control de la entidad DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A. se presentó demanda en la que interesó que se declarara la realidad y subsistencia de un contrato fiduciario que los hoy contendientes celebraron el 2 de junio de 1999, por el que cada uno de los intervinientes depositaron en un tercero un título múltiple representativo de 10.000 acciones de DALLAND HYBRID ESPAÑA, S.A. endosado en blanco para asegurar el contenido de dos acuerdos: un pacto político de sindicación de voto y un pacto económico sobre gestión de la sociedad y retribución de los administradores que no llegó a suscribirse.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª de Murcia, de 10 de diciembre de 2003, aparte de narrar los avatares familiares y societarios, declara rotundamente que el pacto de sindicación que constituye la base fáctica de la acción ejercitada no se ha probado; se alega que fue verbal, lo que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial:

"no tiene fácil explicación que en la fecha que se designa como data de perfección del convenio litigioso, los intervinientes concierten minuciosamente y por escrito un derecho de suscripción preferente de acciones y regulen detalladamente su cesión, mientras que en esa misma fecha decidan celebrar un contrato fiduciario y vincularse a un pacto de sindicación de voto de forma verbal";

Y añade:

"improbado el pacto fiduciario de sindicación de voto, la pretensión orientada a impetrar y obtener pronunciamiento que obligue a los demandados a una positiva actividad de colaboración depurativa e integradora de las deficiencias de que pudieran adolecer acuerdos judicialmente impugnados, al constituir un pronunciamiento subordinado a la suerte del anterior, quedaría privado de andamiaje procesal que lo sostenga".

En definitiva, hay un pacto por escrito, de 2 de junio de 1999, en que se acuerda que en una ampliación de capital de la mencionada sociedad, las partes hoy litigantes renuncian al derecho de suscripción preferente y otra sociedad, DALTRAIN IBERICA, S.A. adquirirá las acciones resultantes de la ampliación y, en ningún momento se ha acreditado la realidad del negocio fiduciario, que obligaba a la sindicación del voto hasta la total efectividad de la ampliación de capital de la mencionada sociedad anónima.

El recurso de casación va orientado a defender la realidad del pacto, pero inevitablemente conduce al fracaso la pretensión en vía casacional de que se declare la existencia de una actuación que, como cuestión fáctica, ha sido negada por la sentencia de instancia. La casación no es una tercera instancia y su función no es revisar el hecho que ha sido declarado probado o no probado, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento al hecho declarado en la instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación mantiene que la sentencia recurrida infringe " el principio de interpretación recogido en nuestra jurisprudencia del que resulta que los contratos siempre han de ser interpretados de modo que surtan efectos " (sic) y alega la infracción de los artículos 1283, 1284 y 1285 del Código civil que se refieren a la interpretación del contrato y de sus cláusulas: aluden a la interpretación lógica, finalista y sistemática, respectivamente, resaltando el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual, como dice la sentencia de 26 de octubre de 1998. El problema es que no hay contrato que interpretar, sino que mantiene la interpretación del conjunto de actuaciones de las partes litigantes, pero la existencia del pacto o contrato que interesa en primer lugar en el suplico de la demanda, no ha sido probado.

En el desarrollo del motivo insiste en el principio general de conservación del acto jurídico, pero no se vislumbra en modo alguno qué acto jurídico es el que debe ser interpretado, sino que dice textualmente: "... la única interpretación posible a los actos de las partes... "; es decir, se pretende una consecuencia jurídica de la actuación de las partes, no una interpretación de un acto o negocio jurídico: lo cual no es otra cosa que pretender la revisión del material probatorio (" basamento probatorio... en sustento de la realidad del pacto ", dice la sentencia recurrida, que considera " rematando este pináculo probatorio y en su parte más alta se sitúa el acuerdo de 2 de junio de 1999 " ), lo cual no es objeto de la casación, que tiene la función antes expresada.

En definitiva, no existe prueba alguna que acredite la existencia del pacto de sindicación de acciones con las consecuencias que los demandantes en la instancia y ahora recurrentes postulan. Como dice la sentencia 5 de octubre 2005, relativo a un supuesto negocio jurídico fiduciario que no fue probado:

"Los juzgadores de instancia dicen, de consuno, que tal pacto no está probado, ni por documento, ni por testimonios, ni por la vía de presunciones, Y es a la Sala de Instancia a quien incumbe la prueba y la calificación de los contratos, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencias de 23 de enero de 2004, num. 11; de 20 de mayo de 2004 , num 441; de 25 de marzo de 2004, num. 236, entre otras)".

En el presente caso, reiterando esta doctrina jurisprudencial, se desestima el motivo por no haberse probado el pacto referido y no aparece infracción alguna de las normas del Código civil relativas a la interpretación del contrato.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1280 del Código civil en cuanto proclama el principio de libertad de forma, por lo que, se mantiene en este motivo, "no existe principio ni jurisprudencial, ni doctrinal, ni legal que exija que el contrato fiduciario tenga que adoptar ninguna forma específica". Lo cual es cierto, pero el problema, en el presente caso, no es la forma del negocio jurídico fiduciario, sido la prueba de que éste se haya celebrado.

La sentencia de instancia rechaza la existencia de un acuerdo de sindicación de acciones y uno de los argumentos que emplea, entre otros varios, es que no consta por escrito, siendo así que se pactan por escrito, incluso elevados a escritura pública, otros acuerdos, quizá con menor trascendencia y dice así:

"No se acomodan estas exigencias con la propia forma del contrato fiduciario cuyo reconocimiento y sanción se pretende, al estar la oralidad en franca disonancia con un complejo entramado societario dominado muchas veces por férreas formas escriturarias y en el que se percibe que los actos de gestión y administración de la sociedad se sujetan de ordinario a formalidades extrínsecas en aras a su conveniente conservación y constancia, acudiéndose a menudo a formas instrumentales solemnes (escrituras) y a la intervención notarial en la celebración de Juntas, y donde, bajo el dominio de estas formas, incluso simples documentos quirografarios no tardan en ser protocolizados".

No debe pasarse por alto, sin embargo, que cuando se está hablando, en la demanda, en la sentencia y en el recurso, de pacto o negocio fiduciario se está pensando en la fiducia romana, con el significado de confianza, no en el verdadero concepto que le da la doctrina y jurisprudencia y que algún sector doctrinal y sentencias de esta Sala (de 15 de junio de 1999, 13 de julio de 1999, 27 de julio de 1999 ) han considerado verdaderos negocios simulados con simulación relativa.

En el desarrollo de este motivo se insiste, una vez más, en la existencia del pacto que califica como negocio fiduciario, celebrado bajo el principio de libertad de forma, siendo así que las sentencias de instancia han declarado claramente que no se había probado. Pretender lo contrario en casación no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en este recurso y así lo ha mantenido reiteradamente esta Sala: sentencias de 31 de enero de 2001, 9 de mayo de 2002, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de junio de 2007 ; la primera de éstas dice literalmente:

"El motivo se desestima por una única y clara razón. En todo el desarrollo cae en el vicio inadmisible en casación, de hacer supuesto de la cuestión. Lo cual significa partir de datos fácticos distintos a los que constan como acreditados en la sentencia de instancia; ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta Sala: así, entre otras más antiguas, sentencias de 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000 y 17 de mayo de 2000 ; esta última resume la doctrina: ésta es una alegación casacional absolutamente inadmisible, puesto que incurre en el vicio procesal denominado, científica y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, o sea cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación".

En conclusión, la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 1280 del Código civil y el motivo decae.

CUARTO

El tercero y último de los motivos de casación admitidos, mantiene que la sentencia recurrida infringe el principio de obligatoriedad de los contratos y específicamente el artículo 1258 del Código civil y dice de ella una serie de extremos que en modo alguno dice. Literalmente:

"Reiteramos nuevamente que la sentencia de instancia declara probados todos los hechos que esta parte describe en la demanda y que sólo niega virtualidad a la interpretación que esta parte efectúa por tres motivos: la excesiva trascendencia que supondría la interpretación efectuada para las partes. Que dichos pactos no consta por escrito. Que dichas obligaciones si bien se propusieron no han llegado a nacer".

Lo cual no es así: las sentencias instancia niegan que se haya probado ni que se pueda deducir, la existencia de un pacto de sindicación, es decir, el que denominan negocio fiduciario.

Por tanto, siendo cierto, por obvio, el principio de obligatoriedad del contrato, no cabe la aplicación del artículo 1258 del Código civil cuando no ha sido probada la existencia del mismo. Además de ello, esta Sala ha reiterado que no cabe citar como motivo de casación un precepto amplio y genérico que no permita advertir dónde se halla tal infracción: así, sentencias referidas específicamente a la cita de tal artículo 1258 : de 9 de febrero de 1999, 6 de julio de 2000, 13 de septiembre de 2002.

Se rechaza, pues, también este motivo, como los anteriores, desestimando así el recurso de casación, con la imposición de costas que establece el artículo 398,1 en su remisión al 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el representante procesal de Dª Sabina y D. Avelino, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2003 que se CONFIRMA.

Segundo

En cuanto a las costas, se imponen a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Almagro Nosete.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5- 09 entre otras muchas), teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia en relación a estos extremos descansa en la falta de c......
  • SAP Madrid 96/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • 8 Febrero 2013
    ...sostener la vulneración de aquella norma, parte de apreciaciones fácticas distintas de las que constan en la sentencia recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 ; 5 de mayo de 2010 ; 11 de noviembre de 2010, y 27 de octubre de 2011, entre las más Esta delimitación de la función propia del recurs......
  • SAN, 14 de Noviembre de 2018
    • España
    • 14 Noviembre 2018
    ..."En el informe de la policía figura como sexo mujer y en el resto de la documentación varón; "Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2009, el civismo que exige el Código Civil no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y so......
1 artículos doctrinales
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...1996», CCJC, 1997, p. 357. [28] Cfr. SSTS 13 julio 1999, 16 mayo 2000, 17 julio 2001, 23 abril 2004, 10 y 11 febrero 2005, 9 marzo 2006 y 18 junio 2009. Advierten sobre la existencia en este punto de un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo, Albaladejo, La simulación, Madrid, 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR