STS 455/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3699
Número de Recurso558/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación 0558/2005, contra la Sentencia dictada en grado de apelación, rollo 2590/04, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 15 de diciembre de 2004, dimanante de autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1324/02 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por Don Octavio, parte recurrente que ha comparecido en esta sede representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernández, siendo parte recurrida Don Teodosio , que se ha personado bajo la representación de Don Javier Vázquez Hernández, siendo interviniente el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Sevilla, conoció del juicio ordinario nº 1324/02, seguido a instancia de don Teodosio frente a doña Adoracion, don Octavio y "Telerevistas S.A.", sobre vulneración de derechos fundamentales.

Por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de don Teodosio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "1º.- Se declarare que Don Teodosio ha sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por la publicación del reportaje "Habla Eugenia: "He aguantado infidelidades de Fran desde el mismo día en que me casé" contenido en la revista Que me dices, número 261, y correspondiente a la semana del 16 de marzo de 2002, y su publicación asimismo en la página web de la revista, www.quemedices.es. 2º.- Declarar que la publicación de la referida crónica ha ocasionado graves daños morales y materiales cifrados en 150.000 Euros a Don Teodosio, los cuales deben ser indemnizados solidariamente por los demandados. 3º.- Se condene a la entidad mercantil Tele revistas, S.A., a Octavio y a Adoracion a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen a su costa en el número de la revista Que me dices inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la Sentencia que se dicte, el texto íntegro de la misma en la página 8, en las mismas condiciones que el reportaje que motiva el pleito, anunciando su fallo en portada con el mismo tratamiento tipográfico que el reportaje objeto de este procedimiento. En este sentido, del referido número en el que se publique la Sentencia por condena en este procedimiento se obligue a los condenados a editar tantos ejemplares como se editaron del mencionado número, y que se adopten las medidas oportunas que aseguren la distribución completa de dicho número en todo el territorio nacional, en idénticas condiciones que el ejemplar en el que se contenía la información difamatoria. Subsidiariamente, y tan solo en caso de no obtenerse el dato de edición de ejemplares del número 261 de la revista Que me dices, se proceda a editar la tirada media de 525.536 ejemplares como mínimo. 4º.- Se condene a la demandada a suprimir toda información relativa al reportaje contenida en la página web de la revista Que me dices. 5º.- Se condene en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la entidad "Telerevistas, S.A." y de don Octavio, se contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se sirva dictar sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante".

Asimismo el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de doña Adoracion contestó a la demanda formulada de adverso, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que "se desestime íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra mi representada, ya sea por admitir las excepciones alegadas o, en el improbable caso de que fueran rechazadas, absolviendo a mi representada, por cuanto no se ha producido las intromisiones ilegítimas alegadas, haciendo expresa imposición de costas a la actora".

Con fecha 20 de noviembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de Don Teodosio contra Doña Adoracion, Don Octavio y "Telerevistas, S.A." debo condenar y condeno a los dos últimos citados a abonar solidariamente al actor la suma de 18.999 euros, con sus intereses ya la publicación a su costa de esta resolución en las mismas condiciones de tirada, difusión y tratamiento tipográfico que el reportaje que ha dado lugar a estos hechos en la revista "Que me dices". También deberán suprimir toda información relativa al reportaje de la pagina weeb de la revista Que me dices. Igualmente, debo absolver y absuelvo a la Sra. Adoracion de todos los pedimentos contenidos en la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio y Adoracion frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, recaída en los autos nº 1324/02, la que confirmamos. Condenamos a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Octavio, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE, apartados "A" y "D", que disponen "Se reconocen y protegen los derechos: a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.......y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". En relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.

Segundo

Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20 CE, apartados "A" y "D", en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.

Tercero

Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y doctrina jurisprudencial de aplicación.

Cuarto

Al amparo del número 1º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC se argumenta y denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de la L.O. 1/82 de 15 de mayo y jurisprudencia de aplicación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación los siguientes:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en los párrafos tercero y séptimo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, el hoy recurrido, Teodosio, promovió acción para la protección de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, ante el ataque que, a su juicio, derivaba de la publicación en sendos medios de comunicación, uno escrito y otro digital, (en concreto, en portada y páginas interiores del número 261, correspondiente al 16 de marzo de 2002, de la Revista "¡Qué me dices!", y en la página web de la citada revista, www.quemedices.es ) de unas supuestas afirmaciones, que aparecían entrecomilladas, como si hubieran sido verdaderamente realizadas por la entonces esposa del demandante, Sandra, (hija de la duquesa DIRECCION000 y persona, como su marido, conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros, de gran notoriedad social), en las que se ponía en boca de ésta alusiones a las infidelidades del torero que, al parecer, había tenido que soportar desde el comienzo de su matrimonio, manifestaciones que el actor negaba que hubieran sido realizadas por su mujer y por tanto, consideraba gravemente atentatorias contra los referidos derechos. La demanda se formuló contra la mercantil "Tele Revistas, S.A.", en su condición de propietaria de la revista "¡Qué me dices!", y contra los directores del citado medio impreso y de la división de internet, Octavio, actual parte recurrente, y Adoracion, respectivamente, y ella se instaba la declaración de existencia de la intromisión y la condena de los demandados 1) a satisfacer solidariamente al actor una indemnización de 150.000 euros por los daños morales y materiales ocasionados, 2) a publicar, a su costa, en el número de la revista inmediatamente posterior a la firmeza de la Sentencia, el texto íntegro de la misma en su página 8, anunciando su fallo en portada con el mismo tratamiento tipográfico que el reportaje objeto de este procedimiento, y asegurando la difusión con igual número de ejemplares que se editaron en el número 261, y 3) a suprimir de la página web toda referencia al reportaje litigioso. Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.

  2. - Tanto el Juzgado como la Audiencia (ésta última, tras rechazar los recursos de apelación formulados y confirmar la resolución apelada) decidieron estimar parcialmente la demanda y declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad del actor a resultas únicamente, de la información publicada en la edición escrita de la revista, señalando como exclusivos responsables a la empresa propietaria "Tele Revistas, S.A." y al director del citado medio impreso, Octavio, con absolución de la directora de la versión digital, rebajando la indemnización interesada por daños y perjuicios a la suma de 18.000 euros (en lugar de los 150.000 solicitados), y accediendo plenamente al resto de pretensiones relacionadas con la publicación de la sentencia en las mismas condiciones de tirada, difusión y tratamiento tipográfico que el reportaje que había dado lugar a la demanda, y con la supresión de toda mención del mismo en la página web de la revista, sin hacer expresa condena en costas.

  3. - De la resolución impugnada resulta acreditado (Fundamento Jurídico Segundo), de forma incólume en casación,

    1. en cuanto se trata de hechos no discutidos, que el reportaje fue publicado en los términos que constan en los ejemplares de la revista aportados a los autos, así como su difusión por internet,

    2. "por que así lo ha reconocido la parte condenada" que la frase "He aguantado infidelidades de Fran desde el mismo día en que me casé", que figura sobreimpresa sobre el rostro de la esposa del actor, ocupando prácticamente toda la portada del número 261 de la revista "¡Qué me dices!" correspondiente a semana del 16 de marzo de 2002, "no fue una declaración ni manifestación hecha por la esposa del demandante, Sandra, sino extraída directamente de un círculo próximo de amistades que le habría escuchado realizar tal afirmación".

    3. No figura en cambio entre los hechos probados que asientan la ratio decidendi de la Sentencia de apelación, el que el demandante hubiera hecho alusión públicamente a supuestas infidelidades propias o de su pareja con anterioridad a la fecha de la referida publicación (16 de marzo de 2002), o consentido la publicación o divulgación de manifestaciones hechas por terceros en referencia a esa parcela concreta de su vida personal y familiar.

  4. - Asentando sus razonamientos en el sustrato fáctico que acabamos de exponer, la Audiencia se postula a favor de priorizar los derechos esgrimidos por el actor frente a la libertad de información, con base en la falsedad de ésta, que, según aclara, cabe apreciar, al margen de que fuera o no cierta la noticia de las aludidas infidelidades del torero, pues lo relevante para la Audiencia es que se pusieron en boca de la esposa del demandante palabras relativas a esa cuestión (entrecomillando las supuestas manifestaciones) cuando es un hecho probado que no se había pronunciado hasta entonces en tales términos, siendo también irrelevante la divulgación posterior de esas mismas manifestaciones en otros medios.

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora se juzga, y que se formula por la vía del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta de cuatro motivos, dedicando el recurrente los tres primeros, en línea con lo que suele ser habitual al combatir en esta sede las sentencias recaídas en procesos sobre la tutela de derechos de la personalidad, a cuestionar la ponderación que el tribunal de apelación ha llevado a cabo respecto de los derechos fundamentales en litigio -circunstancia que determina la conveniencia de su examen de consuno-.

Así, los dos primeros motivos denuncian que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 20.1, apartados a) y d) del texto constitucional, según el motivo primero, tanto por guardar silencio y no explicar las razones que fundan su juicio de ponderación, como por no tomar en consideración que la información divulgada, contrariamente a lo que se señala por la Audiencia, fue veraz, en la medida que, según expone, la veracidad debe juzgarse con arreglo a si la noticia de la infidelidad del torero tenía visos de realidad, aunque no fuera fuente de la misma lo dicho por su esposa Sandra, sino por personas comprendidas en el círculo privado de la pareja; y según el motivo segundo, porque la jurisprudencia viene diciendo que las personas famosas han de soportar una mayor afección de sus derechos subjetivos de la personalidad, y con más razón cuando la información no es exclusiva del medio sino que se divulgó en otros muchos. En el motivo tercero se completan los argumentos expuestos en los dos precedentes, y, citando como infringido el artículo 1.2 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, se aduce por el recurrente que la protección de los derechos de la personalidad debe tener en cuenta el ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona para sí misma o su familia, alegándose que el actor y su esposa han mostrado públicamente su intimidad, con la consiguiente restricción del ámbito de aquella que ha de tenerse como inviolable.

Los referidos tres motivos deben ser desestimados.

-En primer lugar, que el conflicto que llega a casación quedó ya circunscrito en segunda instancia a la ponderación de los derechos al honor y a la intimidad de un lado, y a la libertad de información de otro, prescindiendo del ámbito propio y reservado a la libertad de expresión, no sólo porque fue aquella y no esta la aducida por el hoy recurrente para justificar su actuación al combatir la sentencia apelada (página 16, alegación Segunda del escrito de interposición del recurso de apelación), sino porque, en cualquier caso, en el reportaje litigioso es manifiesta la predominancia de la información sobre la opinión.

-En segundo lugar, que no puede extrapolar al presente litigio lo dicho por esta Sala en su reciente Sentencia de 25 de febrero de 2009, en recurso 2150/2006, pues la razón de que entonces se confirmara la resolución desestimatoria de la acción de protección interesada por Teodosio estuvo en la circunstancia de que fue en todo momento su única intención obtener una protección global de su dignidad, mientras que en este caso se reacciona por el afectado imprecando tutela o protección ante un ataque concreto y puntual a su honor e intimidad, resultando además diferentes los datos fácticos de uno y otro procedimiento, sin que los acreditados como ciertos en aquel constituyan un antecedente necesario o prejudicial, que obligue a tomarlos en consideración para resolver el actual conflicto, pues el pleito objeto del recurso que ahora se juzga analiza un hecho anterior en el tiempo (ocurrido el 16 de marzo de 2002) respecto a los hechos que se juzgaron en el recurso 2150/2006, que acontece en un contexto en que, tal y como se ha dicho, no ha quedado probado que el demandante o su esposa se hubieran ya manifestado públicamente en relación a la infidelidad de cualquiera de ellos como causa determinante de su posterior ruptura sentimental y matrimonial, a diferencia de lo que aconteció más tarde, en que sí existe constancia de manifestaciones del torero y pautas de comportamiento adoptadas por el mismo, reveladoras de una voluntad de despojar del carácter privado o doméstico lo relativo al devenir de su relación conyugal, y a las causas de la crisis de la pareja, incluyendo la infidelidad, cuestiones que, en consecuencia, se ha de entender que pasaron a formar parte de su imagen pública a partir de un determinado momento, pero, esto es lo relevante, que a fecha a que se refieren los hechos objeto del presente recurso aún pertenecían a su esfera íntima y reservada.

-En tercer lugar, que gran parte de los argumentos utilizados para fundar el primer motivo son ajenos al ámbito del recurso de casación, pues se reprocha al tribunal de instancia el no haber dado cumplida respuesta a las cuestiones debatidas, así como la falta de explicación de las razones que fundan su juicio de ponderación entre los derechos en litigio, aspectos, relacionados con una supuesta incongruencia omisiva y con una falta de motivación, sólo examinables, con invocación de la norma procesal pertinente, vía recurso extraordinario por infracción procesal.

Entrando ya en la cuestión de fondo, se ha de reiterar que como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada en artículo 10, la Constitución Española garantiza dentro de su artículo 18.1, "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía del Artículo 53.2., siendo la Ley 1/82 de 5 de mayo la encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que califica de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa «sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo 2 de esta Ley », debiendo tenerse en cuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por las leyes, «por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia» (artículo 2.1 ). Se trata, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamente diferenciado:

-Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001, citada en la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, Recurso 895/2006 ) que «el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional . De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008, «su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ».

-Por su parte la intimidad personal (y familiar) «tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, recurso 1739/2006, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, la reciente Sentencia de 26 de septiembre de 2008, también citada por las de 13 de noviembre de este mismo año y 18 de febrero de 2009, recuerda que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria». Entre las conductas que, según la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de las personas, destaca (artículo 7.3 ) «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia».

Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como se anticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cada persona con su comportamiento (propios actos) mantiene reservado para sí misma o su familia (artículo 2.1 L.O. 1/82, de 5 de mayo ), y por otra parte, que aún teniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello que incluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida (artículo 2.2 ), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientes premisas (Sentencias de 29 de junio de 2005, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008 entre muchas más):

  1. la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E. ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión;

  2. con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz (en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como el T.C. en sentencias 6/1988 y 3/1997, entre muchas más), segundo, que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere como por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento "como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997 )", en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión, «adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora» (por todas, Sentencia de 16 de octubre de 2008 ); y, tercero, que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2008 ) el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, -valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica-, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.

Y centrando ya la cuestión hay que decir lo siguiente:

  1. Desde la óptica del derecho al honor, en ausencia de expresiones inequívoca y objetivamente vejatorias (no constan como hechos probados para la sentencia recurrida) el juicio de ponderación entre honor y libertad de información debe tener en cuenta los otros dos postulados ya referidos: la veracidad de la información y su relevancia pública, sea ésta por la materia de la información, o por la persona objeto de la misma, -en cuanto las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas (por todas, STS de 19 de septiembre de 2008 y SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras ), entendiéndose la referencia a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública en un sentido amplio y por razones muy diversas. En el caso de autos, si la noticia publicada rebasa los límites de la libertad de información es debido a que se trata de una información cuya veracidad ha sido negada por la Audiencia, (tras ser reconocida como inveraz por la propia parte informante). Conviene recordar que si bien el deber de ser veraz, que ha de cumplir el informador, no impone la "verdad" de lo que se comunica, como realidad incontrovertible, sino tan sólo que la información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, es claro también que el cumplimiento de dicho deber excluye invenciones, rumores o meras insidias (Sentencia de 24 de octubre de 2008, con cita de la de 9 de marzo de 2.006 ), razón por la que resulta claramente desajustado al deber de veracidad el poner en boca de la esposa del actor lo que ésta no dijo, prescindiendo de que el hecho en sí mismo a que se aludía pudiera tener o no tener visos de realidad, pues, como acertadamente señala la Audiencia (fundamento jurídico Tercero), no puede olvidar el recurrente que el hecho noticioso no lo constituía en sí la infidelidad del actor, sino la circunstancia de que la propia esposa del mismo la confesara públicamente, habida cuenta que la trascendencia o el impacto mediático habría de ser muy diferente en uno y otro caso. Dado que el deber de fidelidad integra el contenido obligacional del negocio jurídico matrimonial, y que su quebrantamiento precisa de un comportamiento incardinable en el ámbito más intimo y reservado de la persona, parece lógico y dentro de lo socialmente aceptado como tal, que el conocimiento de la trasgresión no escape al otro miembro de la pareja, circunstancia que ha sido aprovechada por el medio de comunicación, con evidente intencionalidad comercial, para revestir la noticia de un mayor grado de verosimilitud o credibilidad, ofreciendo a los lectores el hecho de la supuesta infidelidad del torero como admitido por la propia mujer, en lugar de limitarse a referirse al mismo como simple rumor o afirmación procedente de terceros, conducta que, consecuentemente, no cabe valorar como justificación legítima de la pública desconsideración causada al actor en su reputación, pues, lejos de contribuir a formar una opinión pública libre, el informador no hace sino condicionar al destinatario de la información en el sentido que entiende más favorable a sus intereses comerciales o empresariales.

    Frente a lo dicho decaen forzosamente los argumentos que sostienen la tesis del recurrente: de peregrino cabe calificar el argumento de que la publicación de una información falsa sólo perjudica a la esposa del actor ya que, al ponerse en boca de ésta la supuesta infidelidad de su esposo, se sabia de antemano que la imputación iba a gozar de mayor repercusión que la que habría tenido de ser expuesta como un simple rumor o como hecho conocido de otra fuente, siendo en la misma medida superior el agravio ocasionado al demandante, por no presentar el mismo grado de credibilidad lo dicho por personas extrañas que lo afirmado por el cónyuge del supuesto infiel. En cuanto a la relevancia que ha de darse a la circunstancia de que medios de comunicación de diversa índole se hicieran eco de lo publicado, no cabe otra respuesta diferente a la dada por la Audiencia en el sentido de considerarla intranscendente, tanto traer causa, en la mayor parte de los casos, de la previa divulgación de la noticia falsa que se juzga, como por la circunstancia de que, como se dijo, lo relevante no es si la infidelidad fue o no cometida en realidad, sino que se ofreció a la mujer de esposo como fuente de la información (las frases aparecen entrecomilladas, y esta es una forma de expresión que usualmente identifica lo que sería una manifestación textual de la declarante), cuando de ella, al menos hasta la fecha de autos, no había partido semejante imputación hacia su esposo, incurriendo además el recurrente en el defecto, proscrito en casación, de pretender convertir el recurso en un medio para revisar la prueba practicada, ya que de nada sirve incidir en las consecuencias fácticas que, a su juicio, deberían ser extraídas de los documentos que cita en apoyo de su recurso, cuando dicha prueba, en unión al resto de la admitida, ha sido ya valorada por la Sala de instancia, en el desempeño de su función soberana. Y la insinuación de que el medio se limitó a dejar constancia de lo dicho por terceros, además de chocar con los hechos probados, es también inútil en orden a la posibilidad de aplicar la doctrina del reportaje neutral y limitar la responsabilidad del medio a la verdad objetiva de la existencia de la declaración que se reproduce y no a la certeza de lo afirmado por el declarante, pues, en primer lugar, ha quedado dicho que ni siquiera es verdad objetivamente que la esposa declarase lo que se recoge, y, en segundo lugar, porque la citada doctrina exige, para exonerar al medio, que éste sea mero transmisor de lo dicho por otros, a los que necesariamente debe identificar como fuente de la noticia que se transcribe, lo que no es el caso, por ser hecho probado que fue el medio demandado el que provocó la noticia, y que en ningún caso la información dada, que pone a la esposa del torero como autora de unas manifestaciones que no profirió, es mera reproducción de lo afirmado por terceros (no fue antes, sino a resultas de la publicación, cuando otros medios se hacen eco de esas declaraciones que falsamente se atribuyeron a Sandra ).

  2. Desde el punto de vista de la intimidad ha de confirmarse igualmente la apreciación de la ilegitimidad de la intromisión, pues ha quedado dicho que la priorización de la libertad de información pasa por la concurrencia de tres presupuestos, uno de los cuales, que se trate de información veraz, no se da. Pero es que, a mayor abundamiento, la restricción a la intimidad pasa por la existencia de un interés general, es decir, que un interés público en el conocimiento de hechos o conductas incardinables al ámbito de lo íntimo que ha de venir cualificado en medida precisa para justificar la intromisión producida por su causa en la esfera privada ajena además de exigirse que esta última, por sí y por como se llevó a cabo, haya sido imprescindible para obtener la información, y proporcionada para que la lesión del derecho desconocido fuera la menor posible (al respecto, sentencia del Tribunal Constitucional 156/2.001, de 2 de julio, citada por la de esta Sala de 16 de enero de 2009 ), interés que no cabe confundir con la mera satisfacción de la curiosidad morbosa del espectador, en la medida en que, según recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, -citada por la de 13 de noviembre de 2008 -, no puede calificarse como propia noticia de interés estrictamente público «la comunicación o "chismorreo" de la vida íntima ajena para satisfacer obscuros morbos de los interesados», ni la relevancia comunicativa puede confundirse «con la simple satisfacción de la curiosidad ajena, muchas veces fomentada en su mala orientación y que no se acomoda a lo que debe entenderse por libertad de información, pues así se aleja de su verdadero sentido y finalidad y se degenera, causando daños, a veces irreparables, a quienes resultan afectados». Si bien por razón de la notoriedad pública de la persona a quién afecta la noticia (derivada tanto de su matrimonio con la hija de la duquesa DIRECCION000 como del hecho de desempeñar una profesión cara al público, objeto de tan amplio seguimiento informativo y social como la de torero), podría tener justificación la información sobre aspectos relacionados con su matrimonio, sobre todo cuando consintieron e incluso, en casos, promovieron, el más amplio seguimiento informativo de su noviazgo y enlace, sin embargo ello no supone que todo lo relacionado con la pareja sea de interés general, salvo que, de los actos propios del ofendido, (artículo 2.2 de la Ley 1/82 de 5 de mayo ) resulte una voluntad clara de poner otros aspectos de su vida personal y familiar como lo relativo a sus hipotéticas relaciones extramatrimoniales, en público conocimiento y, fuera del ámbito de lo reservado, pues atribuye a su comportamiento el valor de delimitar el concreto ámbito de protección que merecen sus derechos de la personalidad, y por ende el que merece su intimidad, siendo de extrema importancia conocer los contornos que la voluntad del titular ha querido dar con su conducta a los derechos que le asisten, no siendo posible apreciar intromisión ilegítima en la intimidad cuando la información se refiera a «hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado» (SSTC 197/1991, F. 3, y 134/1999, F. 8, ambas citadas por la STC 115/2000 de 5 de mayo, F. 10 ), recordando la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2000, de 5 de mayo, que « si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad», doctrina de la que resulta que también los famosos tienen derecho a la intimidad, si bien su protección se reserva únicamente al ámbito que voluntariamente, con su comportamiento, han querido inequívocamente mantener en secreto. En línea con lo expuesto, el obligado respeto a los hechos probados nos conduce necesariamente a no prescindir del contexto en que se publicó la información inveraz, un contexto en el que, como se anticipó, no hay prueba sobre que el torero o su esposa se hubieran ya manifestado públicamente en relación a la infidelidad de cualquiera de ellos como causa determinante de su posterior ruptura sentimental y matrimonial, o que hubieran consentido las revelaciones de aspectos semejantes por personas de su círculo más cercano, lo que, en suma, implica que en esa época seguía siendo materia voluntariamente puesta a resguardo del conocimiento público, y por ende, tutelable, incluso frente a informaciones veraces (la veracidad de la información no es óbice para apreciar la ilegitimidad de la intromisión en la intimidad), y, en todo caso, ante noticias inciertas.

TERCERO

El cuarto y último motivo, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, y jurisprudencia que lo interpreta, y se dirige a combatir la cuantía de la indemnización concedida en Primera Instancia y ratificada en apelación, por no atenerse a las bases establecidas en dicho precepto, en concreto, por estar a los "hipotéticos beneficios" que la propietaria de la revista pudo llegar a obtener, en vez de a los beneficios realmente acreditados, lo que la convierte, a su juicio, en desproporcionada y "sin parangón" con relación a las indemnizaciones concedidas en otros supuestos análogos.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

En primer lugar, cuando se plantea como cuestión casacional la discrepancia con el quantum indemnizatorio, por considerar la suma concedida no ajustada a los criterios del artículo 9.3 de la Ley 1/1982, es doctrina pacífica y constante de esta Sala, plasmada, por todas, en Sentencia de 20 de octubre de 2008, «que el control en casación de la aplicación del precepto que se dice infringido se limita al supuesto de que las pautas establecidas en él para la valoración del daño no hayan sido tenidas en cuenta - sentencias de 27 de marzo de 1.998 y 21 de octubre de 2.003 -». No es esto lo que en el caso que se enjuicia aconteció, pues, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal de apelación sí atendió a los criterios legales para cifrar el importe de la indemnización (Sentencias de 28 de junio y 12 de julio de 2004, y 10 y 25 de septiembre de 2008, y 21 de noviembre de 2008 ) como demuestra el que en el fundamento jurídico Séptimo de la Sentencia, para justificar la reducción respecto de la cuantía solicitada, se haga referencia tanto a los beneficios como a la difusión alcanzada, que son dos de los criterios, aunque no los únicos, que la norma señala (el precepto habla de las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, según grado de difusión y beneficio obtenido por la causante de la lesión a consecuencia de la divulgación de la noticia). Es verdad que los beneficios no se concretan, y que se habla de ellos como mera hipótesis, pero ello no conduce a considerar desajustado a derecho el procedimiento de valoración pues, por un lado, el dato no acreditado de los beneficios se pone en relación con el dato objetivo, éste conocido, del número de ejemplares a que alcanza la difusión media de la revista (que no se plasma en el texto de la Sentencia pero que sin duda tuvo en cuenta, al ser un dato alegado por el propio actor en el hecho primero de su demanda, documentalmente acreditado, y fijado por el Juez a quo en 400.000 ejemplares), y por otro lado, siendo las circunstancias del caso uno de los parámetros legales a que ha de estarse necesariamente para valorar el perjuicio indemnizable, en la medida que la ley no las concreta, queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria, resultando que la Audiencia, al confirmar la valoración que de las mismas hace el Juzgado, ni es ajena al dato, incuestionable, de la notoriedad pública del personaje afectado, en orden a explicar la rebaja (así se explica que aluda a lo dicho en tal sentido por el Ministerio Fiscal), ni lo es en cuanto a la circunstancia, de la que se hace eco el juzgador de primer grado, del mayor desvalor que merece, moral y socialmente, el que un medio de comunicación, cuyo mayor patrimonio debe ser su credibilidad, simule una entrevista y ofrezca como auténtico lo que no lo es. Para finalizar, solo añadir que tampoco explica el carácter desproporcionado del quantum la mera invocación de las cuantías concedidas por esta Sala en otros supuestos, tanto por recaer en procedimientos sobre materias ajenas a la ahora debatida, en la que no rigen las reglas del artículo que se cita como vulnerado, como porque, en todo caso, las circunstancias fácticas de cada pleito lo singularizan hasta el punto de que no cabe tomar otros litigios no idénticos como referencia ni como criterio que explique la infracción normativa que se denuncia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal, al haberse desestimado el recurso en su integridad las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por Octavio, contra la sentencia de quince de diciembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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