STS 470/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3638
Número de Recurso1309/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución470/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, sucesor del actor Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta) en el rollo número 389/2002, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 60/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso D. Carlos José, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Bilbao, conoció el juicio de menor cuantía, en reclamación de cantidad nº 60/01, seguido a instancia de don Rodolfo frente a don Carlos José.

Por la representación procesal de don Rodolfo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia que declare: "1.- La obligación del demandado a rendir cuentas al actor del destino dado a los 91.828.125 Ptas, cuya concreción se llevará a cabo en la fase probatoria o, alternativamente, en ejecución de sentencia mediante la entrega de los documentos o comprobantes acreditativos de cada uno de los gastos e ingresos que se mencionen. 2.- La entrega por el demandado del principal resultante de la mencionada rendición de cuentas. 3.- Abono de intereses legales vigentes en cada momento desde el cobro de los 42.500.000 Ptas. (según escritura de venta el 15 de Diciembre de 1989), más el mismo resultado respecto de los vencimientos de las dos letras reseñadas, es decir, sobre 24.062.500 ptas. desde el 15 de Diciembre de 1990 y de 25.265.625 ptas. desde el 15 de Junio de 1991. 4.- La condena en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la presentación procesal de la parte demandada don Rodolfo, se contestó a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "absolviendo a Don Carlos José de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demandanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Con fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuya fallo dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Echevarría, en representación de D. Rodolfo, contra D. Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Santín Díez, y, en consecuencia, debo declarar y declaro la obligación del demandado de rendir cuenta a su hermano D. Rodolfo en relación a la intervención de aquél por mandato de éste en la venta de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Madrid a la empresa Indoinver S.A. el 15 de Diciembre de 1989, habiendo acreditado y justificado el destino dado a la suma de 56.859.095..-ptas del total de 91.828.125.-ptas que le correspondía a D. Rodolfo, por lo que debo condenar y condeno al demandado a que abone al demandante la suma de doscientos diez mil ciento sesenta y ocho euros y diez centimos de euro (210.168,10 Euros) -Treinta y cuatro millones novecientas setenta y nueve mil treinta pesetas (34.969.030.-ptas), más los intereses legales desde el 9 de Mayo de 1994, fecha en la que fue requerido el demandado a la rendición de cuentas, determinando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santín Diez, en nombre y representación de Carlos José, y el interpuesto por la Procuradora Sra. Jimenez Echevarría, en nombre y representación de Rodolfo, contra la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2.002 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de jUicio de Menor Cuantía nº 60/01 a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de incrementar la cantidad a abonar por el demandado al actor a la que resulte de descontar a la de 46.684.540,5 ptas. el contravalor en pesetas en la fecha indicada de 76.335 dólares USA (08/08/1990) 33.832,77 dólares USA (19/06/1990), a determinar en ejecución de sentencia, con la oportuna conversión en euros; manteniéndose el resto de los pronuciamientos de las costas devengadas en esta segunda instancia por sus recursos".

TERCERO

Por la representación procesal de don Marcelino (en representación de su hermano fallecido), se presentó de preparación del recurso de casación por infracción procesal y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2003 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

El proceso del que trae causa el presente recurso extraordinario por infracción procesal, tiene como origen la reclamación efectuada por el actor, Rodolfo contra su hermano, Carlos José en reclamación de rendición de cuentas del destino dado a 91.828.125 Ptas. Dicha cantidad se corresponde con la cuarta parte del precio obtenido por la venta de dos inmuebles de los que eran titulares en las dos sextas partes indivisas tanto el actor, como el demandado y sus otros dos hermanos (Lourdes y Francisco), debido a que el demandado fue apoderado por estos para efectuar en su nombre la referida venta, llevadas a cabo por el precio total de 345.000.000 ptas. Aducía el actor que el demandado debería haber rendido cuentas sobre el destino de 91.828.125 ptas, correspondiente a su parte en la venta -42.500.000 ptas. en efectivo, el importe de una de las cuatro primeras letras, de 24.062.500 ptas. entregadas como pago, más el importe de una de las cuatro segundas, de 25.265.625 ptas.-, sin que, hasta el momento de la presentación de la demanda, el demandado hubiera efectuado ningún acto encaminado a tal fin. Solicitaba, por tanto, además de la rendición de cuentas, que se condenase al demandado al pago del principal resultante, al abono de los intereses legales vigentes en cada momento, desde el cobro de la cantidad de 42.500.000 ptas., más el mismo resultado respecto de los vencimientos de las dos letras reseñadas, y al pago de las costas procesales.

La demandada opuso que la operación a la que hacía referencia el demandante era una de tantas efectuadas por el demandado en nombre del actor; que las cuota de participación en uno de los inmuebles no era la alegada, sino un 32,5018% del total; que el demandado había entregado al actor diversas cantidades; que en el momento de la firma de la escritura de compraventa, el demandado no percibió 170.000.000 ptas., sino 155.000.000 ptas, por haber retenido la compradora 15.000.000 ptas. de gastos de la compraventa; que los cheques obtenidos por la compraventa fueron ingresados en la cuenta de un tercer hermano, Marcelino -a la sazón actual recurrente, por haber fallecido Rodolfo y ser aquel su sucesor-; que esos 155.000.000 ptas fueron divididos en varias partes -15.000.000 ptas se ingresaron en una cuenta común de los hermanos para hacer frente al pago del IRPF; 35.000.000 ptas para cada uno de los hermanos, entregados por transferencia bancaria-; que los impuestos resultado de la compraventa fueron superiores a lo provisionado, por lo que el demandante adeudaba a la comunidad la cantidad de 587.318 pts. En relación con las letras correspondientes al resto del pago del actor, el demandado, si bien no negaba haberlas cobrado, aducía que, con la aquiescencia del actor, había adquirido en su nombre la cantidad de 1.500 acciones de la mercantil compradora, por importe de 15.000.000 ptas. Además, el demandado había efectuado transferencias al actor así como pagos por cuenta de este por varios conceptos. Argumentaba, además, que no se había negado a rendir cuentas porque nunca se las habían pedido hasta el requerimiento notarial remitido por el actor. Solicitaba, por tanto, la desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera instancia estimó parcialmente la demanda, al entender que de las 91.828.125 ptas. correspondientes a la parte del precio de la compraventa de los inmuebles que le pertenecía al demandante, se habían justificado 56.859.095 ptas., argumentando que el resto, es decir, 34.969.030 ptas, no habían sido justificadas por el demandado, pese a haber sido requerido por el actor para ello, concluyendo que «si bien es cierto, como se ha dicho, que el actor aceptó la gestión efectuada por su hermano de la suma que aquél debía percibir y que conocía parcialmente el destino que se ha dado a dicha cantidad que le correspondía, no es menos cierto que también debe afirmarse que si bien irregularmente pero le ha reclamado la rendición de cuentas, pero el mandatario no ha podido acreditar el destino dado a 34.969.030 ptas por lo que deberá entregar dicha suma al mandante-actor».

A los efectos del presente recurso extraordinario, hay que hacer referencia que, al interponer su recurso de apelación el demandado (folio 287), solicitó, en virtud del art. 460 LEC la práctica de las siguientes pruebas:

- A tenor de lo dispuesto en el art. 460 apartado 2, 2º la práctica de la prueba de confesión judicial del demandante, dado que no pudo practicarse ni tan siquiera como diligencia final.

- A tenor del art. 460 en relación con el 270 1º, se acompaña como documento nº 1 certificado expedidos por BANQUE INCHAUSPE de Baiona en la que se acredita la emisión de cheques bancarios a favor del demandante, y de la Srta. Agueda, a la que el actor designó como beneficiaria de los mismos, a efectos de que confiese de que fueron cobrados por si mismo y por la Srta. ya citada.

En este mismo sentido citamos el art. 460 punto 2 3º, dado que habida cuenta del largo tiempo transcurrido desde la emisión de los cheques, sin obligación legal alguna, ante la sola insistencia de esta parte, con el único fin de hacer justicia con fecha 2 del presente mes y año se nos facilitó el documento adjunto.

- A tenor del art. 460, apartado 2 3º , siempre previa la admisión de la documental adjunta, dado que su cobro es de especial relevancia para acreditar el cobro de las cantidades reclamadas por el actor se solicita igualmente la práctica del interrogatorio de la testigo a Sra. Agueda a efectos de que [sic.] confirme que percibió las cantidades recogidas en el documento citado por mandato del demandante.

A efectos de lo dispuesto en la Ley Rituaria hacemos incapié en que la remisión a los archivos de Banque Inchauspe se realizó ya en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda.

Dado que la demandante en su escrito de conclusiones expresamente señala de que [sic.] no existió transferencia alguna a su favor de la Banca citada, y para el caso de que no sea admitida dicha prueba desde ahora anunciamos la interposición del ejercicio de las acciones que nos competan en reclamación de las cantidades entregadas.

No obstante en atención al principio de economía procesal, entendemos que los nuevos hechos revelados son fundamentales para un total esclarecimiento de los hechos enjuiciados

.

A la práctica de dicha prueba se opuso el demandante (folios 317 y siguientes), quien también formuló recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia. Mediante Auto de fecha 3 de junio de 2002, la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Quinta) acordó practicar la prueba de confesión del demandante mediante comisión rogatoria, al residir el actor en territorio mexicano. Desestimó, no obstante, la prueba documental propuesta, porque dicha prueba, aunque propuesta de otra forma, ya había sido denegada en la instancia, y por haberse podido aportar con el escrito de contestación a la demanda.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente ambos recursos de apelación interpuestos por ambas partes - «al aceptarse la exclusión de gastos apreciados por el Juzgador a quo e incluirse reintegros por él no aceptados»-, acordando «incrementar la cantidad a abonar por el demandado al actor a la que resulte de descontar a la de 46.684.540,5 ptas. el contravalor en pesetas en la fecha indicada de 76.335 dólares USA (08/08/1990) 33.832,77 dólares USA (19/06/1990), a determinar en ejecución de sentencia, con la oportuna conversión en euros». La Sala consideró, efectivamente, acreditadas cantidades que no lo fueron en primera instancia, siendo la cuestión más importante a efectos del presente recurso la relativa a «76.335 dólares USA (08/08/1990) 33.832,77 dólares USA (19/06/1190), pagos realizados a través del Banque Inchauspe & Cíe de Bayona (Francia) que se han incorporado como prueba en esta alzada, respecto de los que al igual que en el caso anterior y por iguales razonamientos deben ser admitidos, al no haber acreditado el actor que tales cheques a su nombre obedezcan a otras operaciones que no sean la de autos. Ahora bien no se admiten más que aquéllas que figuran a nombre del Sr. Rodolfo, cuya [sic.] contravalor en pesetas al ser en dólares se fijará en ejecución de sentencia conforme a la cotización oficial a la fecha de la emisión del cheque (f. 291 y 292)». También discrepaba de otras cantidades entendidas en la primera instancia como acreditadas que para la Sala no lo eran, terminando por establecer que «el demandado debe abonar al actor la cantidad de 46.684.540,5 ptas. (91.828.125 ptas. menos 7.143.584,5 ptas, (gastos) y 38.000.000 ptas. (reintegros)), a la que se descontará el contravalor en pesetas en la fecha indicada de 76.335 dólares USA (08/08/1990) 33.832,77 dólares USA (19/06/1990), a determinar en ejecución de sentencia, con la oportuna conversión en euros».

SEGUNDO

La parte basa el recurso en una única infracción procesal: la relativa a la vulneración del artículo 460 de la Ley de Enjuicamiento Civil en relación con el 270 del mismo cuerpo legal, por entender que la Sentencia dictada, al tener en cuenta algunos de los documentos aportados por la parte demandante en su escrito del recurso de apelación, pese a haber sido expresamente inadmitidos por Auto de fecha 3 de julio de 2002, contiene un fallo perjudicial a sus intereses, produciéndole indefensión «ya que mi mandante al conocer por el Auto que dichos documentos no podrían tener transcendencia en el recurso, no hace referencia alguna a los mismos pues no es necesario, y aún hubiera sido impertinente, quedando sorprendido en el momento de la Sentencia cuando observa que a pesar de su rechazo, ahora se tienen en cuenta en dicha Sentencia». Apunta a que se han vulnerado los principios de audiencia, contradicción e igualdad, y que no ha podido hacer valer su derecho con anterioridad, puesto que la infracción se produjo en Sentencia y el Recurso de Aclaración fue inadmitido.

Cierto es que, mediante escrito de interposición del recurso de apelación de fecha 5 de abril de 2002, la representación procesal de D. Carlos José, solicitó en su fundamento "ÚLTIMO", la práctica, entre otras, de una prueba documental que unía mediante fotocopia. Dicha solicitud se debía, sin duda, al contenido del fallo condenatorio de la sentencia de primera instancia, que le era perjudicial en parte. La prueba de referencia fue inadmitida por Auto de 3 de junio de 2002 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dada su extemporaneidad. Contra la resolución inadmisora, no se interpuso recurso alguno ni se formuló protesta. No obstante, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación, se tuvieron en cuenta algunos de los documentos aportados, con el resultado de estimar parcialmente el recurso del demandado, por cuanto se entendieron entregadas al actor unas cantidades en dólares USA adicionales, documentadas por las fotocopias de unos cheques aportados al pleito con el escrito de interposición del recurso de apelación del demandado.

La denegación de la prueba en la segunda instancia fue realizada correctamente por la Sala, dado el carácter excepcional de tal práctica, según reiterada jurisprudencia (Sentencia de 18 de junio de 2008, con cita de la de 3 de octubre de 2006, entre otras), y habida cuenta de la posibilidad de haber aportado dichos documentos en la contestación o, al menos, haber anunciado su existencia e intención de aportarlos en cuanto la parte hubiera podido tener disposición de ellos, cosa que no hizo. Tanto es así, que ni siquiera el demandado recurrió la decisión de la Sala. Sin embargo, esta tuvo en cuenta algunos de aquellos documentos inadmitidos, en claro detrimento de los intereses de la contraparte. Evidenciada la infracción procesal por contravención de lo establecido en el art. 460 LEC en relación con el art. 270 del mismo cuerpo legal, ha de analizarse si, tal y como exige el ordinal 3º del art. 469.1 LEC, la infracción ha podido generar indefensión.

La efectividad de la indefensión, según las Sentencias de 19 de mayo y de 6 de junio de 2008, « requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 145/1986, de 24 de noviembre ; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional (SSTC 186/1998, 145/1990, 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, entre otras muchas ), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca (STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento, incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento (STC 109/1985, de 8 de noviembre )».

Esta doctrina jurisprudencial lleva necesariamente a la estimación del recurso de acuerdo con las incidencias procesales habidas en el curso del proceso anteriormente expuestas, como consecuencia de las cuales se ha producido una indefensión material del recurrente al no haber intervenido en la práctica de la prueba documental propuesta por el demandado, en virtud de una situación procesal creada por la Audiencia, sin intervención de ninguna de las partes. La Sala de Apelación, primero, inadmitió la prueba con base en su extemporaneidad sin que dicha resolución fuese impugnada por el proponente de la prueba, lo cual dio lugar con toda lógica a que el demandante-recurrido no hiciese mención alguna en la vista celebrada el ocho de julio de 2003 (folio 38 del rollo de apelación) a los documentos aportados en el recurso por el demandado. Sin embargo, posteriormente, la Sala los ha tenido en cuenta en la Sentencia de Apelación, para perjudicar al actor, quien ha visto mermada la condena fallada a su favor sobre el demandado, al estimar acreditada la entrega de unas cantidades en dólares USA cuya única justificación la constituyen los documentos adjuntados con el escrito de interposición del recurso de apelación por el demandado, que no fueron admitidos como prueba. Ello supone una indefensión real y efectiva para la parte, por vulneración del principio de contradicción -no pudo impugnar los documentos ni valorarlos-, audiencia -no fue oído acerca de los mismos- e igualdad -al conceder a la parte apelante la posibilidad de probar y alegar sin contradicción del apelado-.

TERCERO

En aplicación de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, procede casar la sentencia recurrida y dictar sentencia sobre el fondo, en el sentido de mantener los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida -con excepción del relativo a las partidas abonadas en dólares USA recogidas en el fundamento jurídico segundo por haberse estimado el recurso extraordinario-. En resumen: se entiende procedente condenar al demandado al pago de 280.579,74 euros (46.684.541 ptas.), resultantes de restar a 551.898,15 euros (91.828.125 ptas.) -que es la cantidad correspondiente a la cuarta parte del precio de venta de los inmuebles enajenados por el demandado en nombre de sus hermanos más los intereses del precio aplazado-, 228.384,60 euros (38.000.000 ptas) de entregas en efectivo realizadas por el demandado al actor (documentos 5 a 7 de la contestación a los folios 51 a 53 y testifical de Doroteo, folios 131 y 146), 26.236,09 euros (4.365.318 ptas.) correspondientes al pago del IRPF derivado de la compraventa (documentos 8 a 12 de la contestación a los folios 54 a 65, adverados por el Asesor de la familia, Sr. Leovigildo, folios 92, 132 y 148), 3.305,57 euros (550.000 ptas.) de pago de honorarios Sr. Leovigildo (folios 132 y 148), y 13.392,15 euros (2.228.266,5 euros) como pago del importe de los gastos e impuestos de la compraventa (documentos 5 a 7 de la contestación, folios 51 a 53, cheques en pago del precio que hacen un total de 155.000.000 ptas, en lugar de 170.000.000 ptas, lo cual acredita la retención de 15.000.000 ptas. para gastos, a lo que hay que relacionar los documentos 3 y 4 de la contestación -folios 49 y 50-, acreditativos del pago de impuestos de la compraventa, que asciende a 53.568,61 euros - 8.913.066 ptas.-, por lo que, a falta de la acreditación de otros gastos, ha de entenderse que fueron todos los gastos acometidos por cuenta de los vendedores -una cuarta parte del actor serían esos 13.392,15 euros- debiendo ser entendido que la devolución del excedente fue entregada al demandado; excedente cuya cuarta parte correspondería al actor). No se entiende acreditado que el demandado hubiese comprado 1.500 acciones a la sociedad "Indoinver, S.A." por valor de 90.151,82 euros (15.000.000 ptas.), en nombre del actor, toda vez que en el documento que obra al folio 162 - consistente en la respuesta al oficio cursado por el Juzgado a la mercantil "Grupo Lar Actividad de Arrendamiento, S.A"., sucesora de "Indoinver, S.A."- se certifica que no consta que existiera una compra de fecha 2 de enero de 1990 de tales acciones. Además, dado que, en aplicación del principio jurisprudencial de facilidad probatoria, recogido en el actual art. 217.7 LEC, la prueba de la adquisición de las acciones habría sido fácilmente acreditada por medios al alcance de los particulares y, por tanto, también del demandado, no puede acogerse la alegación formulada por este al respecto.

La referida cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales desde el 9 de mayo de 1994, fecha en la que fue requerido el demandado a la rendición de cuentas (folio 20 consistente en el acuse de recibo del requerimiento de rendición de cuentas remitido por el letrado del actor), en aplicación del art. 1100 del Código Civil, en relación con el 1108 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

No procede hacer imposición de las costas de esta alzada, dado el contenido del fallo estimatorio del recurso extraordinario por infracción procesal, con condena en costas al demandado de las causadas en apelación por su recurso desestimado, y sin condena expresa de las causadas por el actor en el suyo, ni de las de la primera instancia, todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Marcelino -sucesor procesal de don Rodolfo -, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 14 de julio de 2003.

  2. Casar la citada sentencia en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos José, con estimación parcial del interpuesto por don Rodolfo, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 280.579,74 euros (46.684.541 ptas.), más los intereses legales desde el 9 de mayo de 1994, fecha en la que fue requerido el demandado a la rendición de cuentas.

  3. Imponer las costas de la segunda instancia causadas al actor por la desestimación del recurso de apelación del demandado, sin hacer expresa imposición de costas de las de esta alzada, ni de las del actor en lo relativo a su recurso de apelación, ni de las de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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