STS, 9 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:3749
Número de Recurso5499/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5499/2007, interpuesto por doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 751/2004, formulado por la hoy recurrente contra la Resolución presunta y después expresa de 15 de noviembre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de julio de 2004, por doña Ángela, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución presunta y después expresa de 15 de noviembre de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 20 de septiembre de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a las que se contrae la litis. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que case la recurrida y declare lo siguiente: "case y anule la sentencia recurrida y decida la petición conforme la súplica de nuestro escrito de demanda ante el Tribunal inferior, y en definitiva declare dejar sin efectos las Resoluciones administrativas impugnadas ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a la valoración de los ejercicios y de los currículo profesionales de los aspirantes por el Tribunal Calificador para que por el mismo se proceda de nuevo su valoración de forma motivada y con criterios objetivos previamente establecidos, con imposición de costas a la parte adversa".

Para ello se basa en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre ; el segundo, por infracción de los artículos 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre y del artículo 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo; y finalmente, el tercero, por infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 20 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día dos de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto, lo siguiente:

" SEGUNDO.- La solicitud origen de la litis se hizo al amparo del Real Decreto 1497/1999, que regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación medica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 1, consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del artículo 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el artículo 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación. Es de notar que aquellos criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001, hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001.

TERCERO

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que, en síntesis, son los siguientes: primero, vulneración de los principios y garantías de objetividad, igualdad, mérito y capacidad al haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999 en cuanto a los criterios comunes para la valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen, y ello porque la Resolución de 14-5-2001 se publicó después de finalizar el plazo de presentación de las solicitudes, dicha Resolución no contiene propiamente criterios comunes y, lo que es más importante, el propio Tribunal no ha establecido los criterios comunes y objetivos necesarios para la valoración curricular que permita fiscalizar su labor; segundo, ausencia de criterios comunes de valoración para todas las especialidades, no constando en el expediente intervención alguna del Comité de Enlace; tercero, falta de motivación de las resoluciones impugnadas, lo que ha provocado una situación de indefensión; cuarto, incorrecta valoración de la segunda parte de la prueba teórico-práctica; quinto, incorrecta valoración del currículum profesional y formativo.

CUARTO

La demandante obtuvo la siguiente puntuación: 13,8 en la primera parte, 7 en los casos clínicos y 23 en el currículo, cuya suma determinaba su calificación de no apta.

Con carácter liminar al estudio de los concretos motivos recursivos articulados en la demanda interesa dejar constancia de algunas reglas básicas en la materia que nos ocupa. Así, en primer lugar es de recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales esta sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega (SSTC 353/93, 34/1995, 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto (STS 14-7-2000 y 10-10-2000, entre otras).

Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo si a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14-07-200 ).

QUINTO

Visto cuanto antecede, podemos anticipar ya la suerte desestimatoria del actual recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos sustentadores del mismo. En efecto, el apartado segundo del artículo tercero del Real Decreto 1479/1999, de 24 de septiembre, que regula el procedimiento para la obtención de especialidades médicas, dispone que la evaluación será el resultado de la valoración conjunta de una prueba teórico-práctico y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser definido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, para conocimiento de los interesados. Los referidos criterios comunes fueron fijados, como ya hemos visto más arriba, en la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, cuyo apartado cuarto establece que "la valoración del currículum de cada aspirante por el tribunal evaluador deberá referirse a la evaluación de los aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones en el caso de especialistas que no requieran formación hospitalaria,...) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes". Por su parte, el apartado quinto de la misma resolución dispone que la evaluación del currículum profesional o formativo se efectuará sobre una escala de 0 a 40 puntos, determinándose la puntuación final por la suma de las pruebas teórico- prácticas (60 puntos) y la valoración de currículo, sobre una escala de 100 puntos, siendo necesario como mínimo 50 puntos para ser declarado apto.

Pues bien, cumpliendo con las susodichas previsiones normativas, el Tribunal designado para la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología calificó a la recurrente con la puntuación que más arriba hemos consignado, respecto de cuya puntuación, emitida dentro de los amplios márgenes de discrecionalidad de la convocatoria, no se ha acreditado en autos que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, debiendo entenderse la calificación motivada por la asignación de la correspondiente puntuación, sin que tampoco haya indicios suficientes de que el Tribunal valorara el currículo de la actora con criterios diferentes al del resto de los solicitantes, o que infringiera en la calificación las normas de la convocatoria, debiendo advertirse que, aunque la resolución de 14 de mayo de 2001 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo contiene un anexo con criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por los solicitantes de acuerdo con el apartado cuarto b) de la misma resolución, el citado apartado previene su aplicación para aquellos casos en que, por no poder procederse a la correcta valoración del currículum formativo y profesional de algún solicitante, en atención a su imprecisión, insuficiencia de información, falta de claridad, etc., el Tribunal convoque al mismo a una sesión oral para la defensa de su currículum, supuesto que no concurre en el caso de autos.

Dicho lo anterior, que supone una inicial explicación de la claudicación de una parte de los motivos del recurso que ya hemos avanzado, hemos de notar que los apartados tercero y cuarto de la Resolución de 14-5-2001 establecen los criterios comunes en relación con la prueba teórico- práctica y la valoración curricular de los aspirantes admitidos, siendo así que dichos criterios contienen una serie de conceptos jurídicos indeterminados que delimitan el ámbito natural en el que los Tribunales acostumbran a desenvolverse en su labor de calificación a través del ejercicio de su discrecionalidad técnica, permitiendo así el control de esta última, conservando, no obstante, los Tribunales un amplio margen de apreciación en su estricta labor de enjuiciamiento técnico. De otro lado, y aparte de aquellos conceptos jurídicos indeterminados, también el apartado tercero de la Resolución de 14-5- 2001 contiene ciertos elementos reglados relativos a la realización de la prueba teórico-práctica, cuya eventual infracción en el caso carecería de la entidad necesaria para erigirla en causa de nulidad, no pasando de la categoría de irregularidad no invalidante, que podría incidir en el halo de la motivación, pero que no afectaría al núcleo del juicio técnico expresado en las correspondientes calificaciones, respecto de las que no ha quedado demostrado un error evidente.

Tampoco puede prosperar el motivo recursivo que invoca la nulidad del procedimiento en base a la ausencia de intervención del Comité de Enlace. El artículo 6 de la Resolución de 14-5-2001 establece lo siguiente: "El seguimiento de la aplicación de los criterios comunes que se establecen en la presente Resolución será garantizado por un Comité de Enlace, designado conjuntamente por el Secretario de Estado de Educación y Universidades y por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, formado por tres miembros expertos de reconocido prestigio en formación médica especializada, que serán propuestos por el Consejo Nacional de Especialidades Médicas. Dicho Comité de Enlace se relacionará con los distintos tribunales a través de sus Presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas, en orden a garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación a los que se refiere esta Resolución. El Comité de Enlace será común para todas las especialidades y su composición se hará pública mediante la primera de las Resoluciones que se citan en el apartado segundo, a), de la presente Resolución". Pues bien, es de notar que el Comité de Enlace se relaciona con los distintos Tribunales a través de sus Presidentes, lo que permitiría explicar la ausencia de rastro documental de su actuación en el expediente relativo a la actuación de cada uno de los Tribunales, a lo que es de añadir que la deseable homogeneidad de los distintos procesos de evaluación no puede ser un obstáculo para el ejercicio razonable por dichos Tribunales de su discrecionalidad técnica, sin que pueda afirmarse que en el caso el Tribunal se haya apartado de los criterios comunes de referencia, siendo así que el seguimiento de la aplicación de estos últimos constituye la razón de ser de la garantía que representa el Comité de Enlace, de donde que, en cualquier caso, el motivo recursivo que estamos estudiando no puede conducir a la nulidad pretendida por la actora, lo que determina, cual ya habíamos anunciado, su desfallecimiento.

Por último, es de subrayar que el apartado séptimo de la Resolución de 14-5-2001 permitió a los solicitantes la aportación de documentación complementaria, y que en el acta número 10 del Tribunal (reunión de 28-10-2002) consta la aprobación de los ítems que se establecieron para la valoración de los currículos profesionales, lo que viene a menoscabar los fundamentos en que se asentaba el motivo que aducía vulneración de los principios y garantías de objetividad, igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone la desestimación del recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos articulados en la demanda".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2.c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera trata de fundamentar la aplicabilidad de la doctrina contenida en la única resolución que cita (Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 -recurso de casación nº 9514/2004 -) y la sustancial identidad que a su juicio concurriría; en este caso, al versar el recurso de casación, entre otros aspectos, sobre la motivación exigible a la actuación administrativa así como la concreta valoración del currículum profesional y formativo del recurrente y las pruebas realizadas, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen de los tres motivos de casación aducidos por la parte recurrente.

TERCERO

Por razones de sistemática procesal, y habida cuenta la vinculación de las pretensiones casacionales planteadas en los motivos primero y segundo, se resolverán ambas de forma conjunta. En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 3.2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista. Por lo que respecta al segundo motivo, en él se aduce la infracción también del art. 3 del citado Real Decreto, y del artículo 6 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, que exige el establecimiento de criterios de homogeneidad en las pruebas de las distintas especialidades, cuyo seguimiento será garantizado por un Comité de Enlace.

Se alega, en síntesis, que de la lectura de los citados preceptos se deduce que resultaba imprescindible la fijación de unos criterios homogéneos que garantizasen la objetividad a la hora de establecer y evaluar las pruebas teórico-prácticas a desarrollar para la concesión del título de Médico Especialista y de valorar los currículum, a cuyo efecto se creó un Comité de Enlace, cuyo objetivo era relacionar a los distintos tribunales y garantizar dicha homogeneidad. Además, a juicio del recurrente, se exigía en la normativa aplicable que el tribunal calificador se reuniera previamente al examen y levantara acta en la que, además de objetivar las respuestas de los casos prácticos, se indicaran cuáles iban a ser los criterios de puntuación. Nada de lo anterior consta en el expediente administrativo, pero dado que corresponde a la Administración la acreditación de que las pruebas se desarrollaron con arreglo a la normativa aplicable, tal ausencia en el expediente de todo dato que permita acreditar el cumplimiento de los extremos aludidos, ha de dar lugar a que se tengan por incumplidos, con las consecuencias inherentes a ello.

Procede rechazar tal motivo de casación. Aquel artículo 3 regula la prueba teórico-práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que " La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados ". En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad que la propia Resolución declara de " asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista ", se dictó la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, que aprueba, en su apartado primero, " los criterios comunes sobre formato, contenido de las pruebas, garantías y calificación, aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , en los términos que figuran en los apartados siguientes de esta Resolución ", y establece, en los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto, sucesivamente, los " Criterios comunes en relación con los tribunales y calendario de las pruebas ", los " Criterios comunes en relación con la prueba teórico-práctica ", los " Criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes admitidos " y los " Criterios comunes para la evaluación y calificación final de los aspirantes por los Tribunales "; siendo en el apartado sexto cuando se refiere al Comité de Enlace como órgano que ha de garantizar " el seguimiento de la aplicación de los criterios comunes que se establecen en la presente Resolución ". En consecuencia, va a ser la citada Resolución, tal y como razona la sentencia recurrida, la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades.

No puede aceptarse, por tanto, la alegación de la parte recurrente según la cual el Comité de Enlace previsto en la citada Resolución de 14 de mayo de 2001 debía ser el encargado de establecer los criterios de homogeneidad, dado que, como ya hemos dicho, tales criterios son los fijados en la propia Resolución Ministerial, sin perjuicio de que la misma prevea la existencia del citado Comité de Enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto " se relacionará con los distintos tribunales a través de sus Presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas ".

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de la doctrina jurisprudencial que igualmente cita.

Se alega en síntesis que no se ha motivado ni justificado la puntuación que la Administración concedió al recurrente impidiendo de esta manera controlar la actuación administrativa para enjuiciar su corrección.

Tampoco cabe acoger el motivo. Tal y como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículo de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2.000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información en la notificación de la citada calificación final, sin perjuicio, de que la misma fuera complementada, por remisión, al contenido de las actas consignando individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 751/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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