STS 434/2009, 16 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3629
Número de Recurso1267/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2009
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Colmenarejo Jover, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) en el rollo número 299/2005-C, dimanante del Juicio de Protección del Derecho al Honor 267/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ubrique. Es parte recurrida en el presente recurso D. Aurelio, D. Cesar, D. Eloy, D. Geronimo, D. Javier, D. Marino y D. Paulino, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Muñoz González. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ubrique, fueron vistos los autos de juicio ordinario de Protección del derecho al Honor promovidos a instancia de D. Ángel Jesús contra D. Aurelio, D. Cesar, D. Eloy, D. Geronimo, D. Javier, D. Marino y D. Paulino.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que se declare llevar a cabo cuantas medidas sean necesarias para que se ponga fin a la intromisión ilegítima sufrida por mi mandante, con apercibimiento a los mismos de que no reincidan con intromisiones ulteriores, procediéndose a publicar a costa de los demandados la sentencia que se dicte en el diario de Ubrique, en cuatro tiradas consecutivas, para restituir el honor que ha sido desacreditado a mi principal, condenando a los demandados al pago de forma solidaria de la cantidad ascendente a un millón de pesetas en concepto de indemnización por los daños morales sufridos por mi representado, todo ello con imposición de costas a los demandados, ordenando cuanto necesario fuere para ello."

Admitida a trámite la demanda, los demandados, bajo una misma representación procesal, la contestaron oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimándola íntegramente con expresa condena en costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de D. Ángel Jesús contra D. Aurelio, D. Cesar, D. Eloy, D. Geronimo, D. Javier, D. Marino y D. Paulino, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones frente a ellos deducidas, con imposición en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martín Bazán en nombre y representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio de protección del derecho al honor nº 267/00, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de Don Ángel Jesús se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por considerar vulnerado por la sentencia el derecho al honor consagrado en el art. 18.1 de la C.E., por su inaplicación.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió a trámite el primer motivo del recurso de casación y se inadmitieron las infracciones alegadas en el motivo segundo de dicho recurso. Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición al mismo. El Ministerio Fiscal interesó su impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 26 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra D. Aurelio, D. Cesar, D. Eloy, D. Geronimo, D. Javier, D. Marino y D. Paulino, miembros todos ellos de la SOCIEDAD COOPERATIVAS DE VIVIENDAS DE LA SIERRA DE UBRIQUE, en la cual el actor ostentaba el cargo de vicepresidente tesorero en el año 1996. En su demanda, el actor exponía los siguientes hechos:

1) Que el día 28 de noviembre de 1996, en el seno de una reunión de los cooperativistas de la citada entidad, estando el actor exponiendo el estado contable de la misma, fue objeto de las siguientes expresiones proferidas por el Sr. Aurelio : «si traéis un Abogado es porque estáis escondiendo algo. Aquí huele mal, oléis a mierda, lo que tenéis que decirnos es dónde está nuestro dinero, qué habéis hecho con nuestro dinero», «Sinvergüenza, no tenéis vergüenza, dónde está nuestro dinero, qué habéis hecho con nuestro dinero», «tú no eres un hombre, si fueras un hombre no vendrías con un Abogado, lo que tenéis que hacer es devolvernos nuestro dinero».

2) Que en reiteradas ocasiones y en fechas cercanas a la anterior reunión, los demandados procedieron a personarse en las puertas del colegio donde el actor trabajaba como profesor de primaria, a la hora de salida de los alumnos, increpándole con frases como: «¿Qué has hecho con nuestro dinero?, ¡dinos de una vez dónde lo has escondido sinvergüenza granuja!», «Yo he tenido que pedir prestado el dinero que has quitado de en medio, saca ya el dinero que has escondido», «¿Qué has hecho con las cuentas?», «Ya te he pagado el piso dos veces ¿No tienes todavía bastante? ¡Entrega ya las cuentas y saca el dinero!».

3) Que el 3 de diciembre de 1996, los Sres. Paulino, Aurelio y Eloy se personaron en el domicilio del Sr. Ángel Jesús con objeto de proceder a requerir el estado de cuentas de la mencionada cooperativa de viviendas, procediendo a proferir, a su esposa e hijos expresiones como: «Venimos a por tu marido y no nos vamos a mover hasta que nos diga donde tienes nuestro dinero» - frase atribuida al Sr. Aurelio -; «No nos iremos de aquí hasta que no nos entregue las cuentas y nos diga dónde está el dinero» - expresión que se imputa al Sr. Paulino -; y «Venimos a por el dinero y no nos iremos. Queremos saber dónde está» -frase que dice haber sido dicha por el Sr. Eloy -.

4) Que los demandados habían visitado a algunos de los proveedores de la SOCIEDAD COOPERATIVAS DE VIVIENDAS DE LA SIERRA DE UBRIQUE que habían aportado materiales para la construcción de dichas viviendas, sobre la posibilidad de que por parte del actor hubiesen recibido comisiones de dinero por haber contado con la prestación de sus servicios.

5) Que los hechos pudieron ser de conocimiento general porque tuvieron difusión radiofónica por RADIO UBRIQUE y porque en el exterior del inmueble de la cooperativa de viviendas se colocó una pancarta en la cual se podía leer: « Ángel Jesús si tienes dignidad entrega tus cuentas ya».

Los anteriores hechos fueron denunciados por la vía penal, dando origen a un juicio de faltas que terminó por sentencia absolutoria firme. Alegaba, asimismo, otros hechos diversos como el supuesto incidente a las puertas del juzgado de Ubrique el día de la boda de la hija del actor; o la exposición pública del burofax remitido por el actor a los demandados solicitando indemnización por el perjuicio moral causado, acompañado de una contestación en términos de mofa y escarnio. Por todo ello, solicitaba una indemnización por daño moral cifrada en 1.000.000 ptas.

La parte demandada opuso que «se produjo la tensa situación aludida de contrario [la reunión de la Cooperativa en la que rendía cuentas el actor] , en la que por lo que por lo que sic.] los demandados se refiere sólo se le exigía al señor Ángel Jesús que dejara de hacer manifestaciones carentes de todo sentido y aclarara las cuentas que para eso era para lo que se le convocó». Aducía que los hechos expuestos estaban plagados de generalidades e imprecisiones, ya que no se identificaba a las personas que pudieran ser testigos de las supuestas increpaciones, faltando, por tanto, el requisito de la divulgación recogido en el art. 7.7 LO 1/1982 de 5 de mayo. Argumentaban que los hechos se referían a conversaciones privadas llevadas a cabo en los únicos lugares donde podía haber certeza de encontrar al demandante para poder exigirle la rendición de cuentas. Además, dicha exigencia no constituía un atentado al derecho al honor del actor, puesto que era un hecho cierto la falta de información de la que adolecían los cooperativistas. En relación a los contactos con proveedores, además de que dicha acusación estaba plagada de imprecisiones y generalidades, el hecho en sí no sería constitutivo de un atentado al derecho al honor del actor, al tratarse de una mera probabilidad el pago de comisiones, no de una imputación. Reconocían que Radio Ubrique tomó conocimiento de la noticia, achacándolo a que era un hecho conocido en la localidad que los cooperativistas hubiesen exigido la rendición de cuentas de la Cooperativa al actor en su calidad de Tesorero. Por otra parte, la exposición en público tanto del burofax como de la respuesta de los demandados, se realizó en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión de estos, negando toda relación causal entre los actos por ellos realizados y el quebranto moral y psíquico del actor. Finalizaban solicitando que se desestimase íntegramente la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, argumentando, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, que «no queda acreditada ninguna conducta vejatoria hacia el actor, los demandados, a los que éste se refiere, por otra parte de forma genérica, se limitaron una y otra vez a exigir al actor que les rindiera cuentas, al haber invertido sus ahorros en la Cooperativa de viviendas, recibiendo respuestas negativas por su parte, y viéndose incurso en la actualidad en un procedimiento penal por un presunto delito de apropiación indebida por tales hechos. Es este el contexto donde los demandados actuaron exigiendo que se les explicara qué había ocurrido con su dinero, mediante requerimiento notarial, personalmente, a la puerta del colegio, con pancartas, etc, sin que hasta el día de hoy se les haya rendido cuentas por el actor. Siendo veraz la información que contenía la pancarta y sus manifestaciones».

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante con confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que «ciertamente el hecho de personarse en su lugar de trabajo o en su domicilio, el hecho de colocar una pancarta en la vía pública y exigirle la rendición de cuentas, son medidas de presión que evidentemente dañan la imagen y el prestigio de una persona. Ahora bien, debemos tener en cuenta las circunstancias en que dicha medida de presión se adopta y el fin último que con ella se pretende. Atendiendo todo ello, es evidente que se persigue un fin legítimo, cual es, el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como el derecho de información que asiste a todo socio cooperativista acerca de la gestión y situación económica de la Cooperativa, el cual no ha sido satisfecho por los cauces normales. (...) En consecuencia, consideramos que ninguna intromisión ni lesión se ha producido al derecho al honor del Sr. Ángel Jesús, que debe asumir de forma responsable las obligaciones inherentes a su cargo en la cooperativa y aportar a los socios la información que le interesan (...). Ante su negativa, las acciones emprendidas por los socios cooperativistas, tal y como han sido planteadas y llevadas a cabo, son plenamente legítimas y están amparadas en los derechos que asisten a los cooperativistas a conocer en profundidad la situación económica de la Cooperativa, máxime en aquellos supuestos en que tras haber desembolsado ciertas cantidades de dinero para la construcción de viviendas, la obra quedó parada y se les exigían nuevos aportaciones de dinero».

SEGUNDO

El presente recurso de casación fue interpuesto a través de lo dispuesto en el art. 477.1 LEC, sin hacer referencia a la vía adecuada de acceso -en este caso, el ordinal 1º del art. 477.2 LEC -, si bien dicha omisión no impide el estudio del recurso que, por versar sobre materia relativa a un derecho fundamental, tiene acceso a la casación cuando se cumplen todos los demás requisitos legales, como es el caso.

El primer motivo -único admitido- denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 18.1 CE por su inaplicación. El recurrente rebate el argumento de la Sala de Apelación relativo a la causa de justificación que tenían los demandados al realizar los actos atentatorios contra el derecho al honor del demandante consistente en estar legitimados para pedir cuentas e información que, de otra forma, no se les estaba facilitando. El recurrente entiende que «el ejercicio del derecho de información que les asiste, no tendría necesariamente que implicar el sacrificio del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de mi representado, si este derecho se hubiese ejercido utilizando los medios previstos por la legislación civil y mercantil al efecto». Basa la parte su argumentación en que lo que atentaba contra su honor no es el hecho de pedir cuentas e información, sino la forma de pedirlo.

El motivo ha de ser desestimado.

En el presente caso, los derechos en conflicto son, de un lado, el derecho al honor del actor y, de otro, la libertad de expresión de los demandados. No estamos propiamente ante el ejercicio de la libertad de información entendida en el sentido en el que lo ha hecho la jurisprudencia, puesto que el fin último de los demandados era en todo momento expresar su malestar por la falta de información relativa a las cuentas que el actor les estaba haciendo padecer. Esta diferenciación entre uno y otro derecho lleva a consecuencias distintas, puesto que la jurisprudencia, tradicionalmente, ha delimitado de forma más amplia el derecho a la libertad de expresión frente al derecho a la información, en aras a garantizar el normal funcionamiento de la democracia. La sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero .

En el presente caso, si bien no podemos equiparar el contexto en el que se vertieron las expresiones que el actor considera lesivas para su honor dentro del ámbito de la contienda política o pública, es cierto que tampoco se puede hablar estrictamente de un contexto privado. El actor actuó como Tesorero de una Cooperativa de viviendas, administrando el dinero que un colectivo de personas aportaron para la construcción de sus residencias, ejerciendo, por tanto, un cargo electivo en beneficio de una comunidad, asumiendo un mandato de confianza del que deriva la obligación de rendir cuentas como gestor de negocios ajenos. Por tanto, inherente a la asunción de su cargo, se aceptaba también la obligación de soportar la carga de la fiscalización de su actividad, tanto por los órganos de gestión de la Cooperativa, como por la de todos y cada uno de los miembros de la misma reunidos en Asamblea, de suerte que a nadie puede sorprender que, tras la negativa a rendir oportunamente las cuentas ante quienes reiteradamente se lo solicitaban, fuese objeto de crítica, ataques y comentarios en algunos casos desabridos y desagradables que, aunque en un entorno estrictamente privado no tendrían por qué ser soportados, en el ámbito de la Cooperativa forman parte del ejercicio de la libertad de expresión. Si bien no puede equipararse la condición de Tesorero a la de un cargo político electivo, con aplicación de la jurisprudencia que otorga mayor amplitud a la libertad de expresión en la contienda política, tampoco puede considerarse que las expresiones vertidas por los demandados sean objetivamente injuriosas, único límite reconocido por nuestra jurisprudencia para el legítimo ejercicio de la libertad de expresión (Sentencia de 25 de febrero de 2008, con mención de otras), siendo cierto que aquello que el demandante pueda considerar hiriente quizá lo sea en un ámbito privado, pero no en el ámbito de la vida de la Cooperativa.

Además, aunque se entendiera que la actividad desplegada por los demandados pudiera ser considerada como parte del ejercicio del derecho a la información, ha resultado acreditado que las imputaciones vertidas contra el demandante -falta de claridad en las cuentas de la Cooperativa- gozan de la veracidad exigida por la jurisprudencia para justificar la eventual intromisión en el derecho al honor del afectado en beneficio del derecho a la información. Y es que la Sentencia de esta Sala número 613/04, de 30 de junio de 2004, resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz, que, si bien se refiere al ámbito periodístico, puede ser de aplicación al presente caso, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril , establece: "La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ) ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 1979\1) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador"». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 . Por tanto, como ha considerado acreditada la Sala de Apelación, el actor no ha llegado en ningún momento a explicar el destino del dinero, el empleo del mismo en las diferentes partidas y la relación de gastos acometidos por la Cooperativa para la construcción de las viviendas. Tampoco en su escrito de demanda ha alegado haber cumplido con su función, omitiendo cualquier dato al respecto. Por otra parte, se consideró acreditada la apertura de diligencias penales por un presunto ilícito penal en relación con el destino de las cuentas de la Cooperativa en el que aparecía como denunciado el Sr. Ángel Jesús. Con independencia del resultado del mismo y aún en el caso de que la función desarrollada por el actor como Tesorero de la Cooperativa finalmente estuviese libre de sospecha, lo cierto es que la falta de comunicación de éste sobre su gestión causó una situación de descontento, desconfianza y temor en los cooperativistas que amparaba la realización de conductas que, si bien pueden ser reprobables desde el punto de vista social, escapan de su consideración como atentatorias del derecho al honor del actor, por estar amparadas, por un lado, por la libertad de expresión en un contexto cercano a lo público -al menos dentro de la vida de la Cooperativa-, y, por otro, por la libre comunicación de hechos veraces. Si bien es cierto que el recurrente imputa a los demandados algunas expresiones ofensivas emitidas contra su persona ("sinvergüenza", "granuja"), lo cierto es que, dejando al margen la ausencia de medio probatorio para acreditar su realidad, aún en el caso de considerar que efectivamente fueron proferidas, sus connotaciones vejatorias quedan matizadas por la condición cercana a lo público que el actor tenía en la Cooperativa, que permiten en este caso hacer prevalecer el derecho a la libertad de expresión de los cooperativistas defraudados en sus expectativas, frente al derecho al honor del encargado de sus negocios el cual, por tal condición, debe estar sometido a una crítica y fiscalización superior a la de un particular.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava), de fecha 29 de noviembre de 2005, en el rollo número 299-C/2005, procedente del juicio de protección del derecho al honor 267/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ubrique.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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