STS 363/2009, 2 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la codemandada MATADEROS MADRID-NORTE S.A., representada ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo Briones Méndez, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2003 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1251/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 646/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, sobre resolución de contrato de opción de compra. Han sido partes recurridas la compañía mercantil demandante Industrias Cárnicas Cabo S.A., representada por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, la Sindicatura de la Quiebra de esta misma compañía, representada por la Procuradora Dª Olga Romajaro Casado, y la compañía mercantil codemandada CCV 95 S.L., representada por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS CABO S.A. contra las compañías mercantiles CCV 95 S.L. y MATADEROS MADRID-NORTE S.A. solicitando se dictara sentencia en los siguientes términos:

"PRIMERO: 1º Que se declare la situación de simulación relativa respecto de la entidad CCV95, S.L por persona interpuesta, siendo la parte beneficiaria de la opción la actora Industrias Cárnicas Cabo, S.A., debiendo estar y pasar por dicha declaración la entidad codemandada MATADERO MADRID-NORTE S.A., así como CCV95, S.L., declarando a su vez la existencia y validez del contrato disimulado,

  1. Que se declare y reconozca a la actora INDUSTRIAS CÁRNICAS CABO S.A. como titular del derecho de opción desde la fecha de celebración del mismo y debidamente ejercitado dicho derecho;

  2. Que se declare resuelta la relación contractual que liga a la actora INDUSTRIAS CÁRNICAS CABO S.A. con la entidad MATADERO MADRID-NORTE S.L. por incumplimiento de la opción y se condene a la demandada MATADERO MADRID- NORTE S.L. a la restitución de la suma de las cantidades abonadas por la actora a dicha entidad ascendente de 39.500.000 ptas. (TREINTA Y NUEVE MILLONES Y MEDIO DE PTAS) más los intereses legales desde el momento de ejercicio de la opción.

  3. Y se le condene al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, según las bases establecidas en el hecho DECIMOCUARTO de la presente demanda, que estén justificados documentalmente en la contabilidad de la sociedad actora y que se determinarán en ejecución de sentencia.

  4. Y se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a los daños y perjuicios ocasionados con su actuación, según el petitum anterior.

SEGUNDO

SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no ser estimado el anterior petitum: Que se condene a la entidad CCV95 S.L. al pago de la suma de las cantidades abonadas por la actora a la entidad MATADEROS MADRID-NORTE S.A. por cuenta de CCV95 S.L., ascendente a 39.500.000 ptas. (TREINTA Y NUEVE MILLONES Y MEDIO DE PTAS) más los intereses legales desde el momento de interposición de la demanda.

TERCERO

En cualquier caso se condene expresamente a los demandados al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, dando lugar a los autos nº 646/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la compañía mercantil MATADEROS MADRID-NORTE S.A. proponiendo como excepción previa la falta de legitimación activa de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda por acogerse dicha excepción o, subsidiariamente, por carecer la actora de derecho a ejercitar la opción de compra o por encontrarse en suspensión de pagos y no haber participado en su decisión los interventores ni el Juzgado, todo ello con expresa condena en costas de la actora en cualquier caso; y la compañía mercantil CCV 95 S.L., alegando que era ajena a la cuestión litigiosa y solicitando se desestimaran todos los pedimentos de la demanda dirigidos contra ella, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez accidental del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, D/ña. Mª DOLORES GIRON ARJONILLA, en la representación de la Mercantil de INDUSTRIAS CARNICAS CABO, S.A., contra CCV 95, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz y contra la entidad MATADEROS MADRID-NORTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO los siguientes extremos:

  1. Que se declara que el contrato de opción de compra suscrito entre los codemandados el 2 de Agosto de 1.995 fue un negocio fiduciario a favor de la parte actora, con pleno consentimiento de los contratantes, considerándose eficaz y válido el citado contrato.

  2. Se declara la condición de la parte actora como titular del derecho de opción de compra desde la celebración del referido contrato y bien ejercitado dicho derecho el 30 de Julio de 1.996.

  3. Se condena a la codemandada Mataderos Madrid-Norte, S.A. a abonar a la parte actora la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (39.500.000,- ptas.) más los intereses legales correspondientes desde el 30 de Julio de 1.996 hasta su completo pago.

  4. Se determinará en ejecución de esta resolución los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora por el incumplimiento por parte de la codemandada Mataderos Madrid-Norte, S.A. del contrato de opción de compra.

  5. Se imponen las costas procesales causadas a las partes codemandadas."

CUARTO

Con fecha 16 de octubre de 1998, a instancia de la parte actora, se dictó auto de aclaración de dicha sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que procede efectuar aclaración del contenido del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento el pasado 29 de Julio y, en consecuencia, señala que el apartado d) del referido fallo quedará del tenor siguiente: "Se determinará en ejecución de esta sentencia los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora Industrias Cárnicas Cabo, S.A. por el incumplimiento por parte de la parte codemandada Mataderos Madrid-Norte, S.A., del contrato de opción de compra suscrito por los codemandados el 2 de Agosto de 1.995, condenando expresamente a la parte codemandada Mataderos Madrid- Norte, S.A. al pago de los daños y perjuicios que en su momento se determinen".

QUINTO

Interpuestos por las dos mercantiles demandadas contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 1251/98 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2003 desestimando ambos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a las recurrentes las costas de la segunda instancia.

SEXTO

Anunciados por la codemandada MATADEROS MADRID-NORTE S.A. recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia tuvo por preparados ambos recursos, y a continuación dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, con fecha 5 de febrero de 2008 se dictó auto inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y admitiendo el de casación.

OCTAVO

El recurso de casación, admitido al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, se articula en diez motivos: el primero por inaplicación de los arts. 6 (párrafo primero, regla 2ª, y párrafo segundo) y 5 (párrafo primero, reglas 2ª y 3ª ) y errónea aplicación de los arts. 4 (párrafos primero, segundo y tercero), 3 en relación con el 5 (párrafo primero, regla 1ª ) y 9 (párrafos primero y último), todos de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 ; el segundo por infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 7 CC ; el tercero por infracción de la doctrina legal sobre el contrato de opción de compra; el cuarto por infracción del art. 1254 CC ; el quinto por infracción del art. 1255 CC ; el sexto por infracción del art. 1256 CC ; el séptimo por infracción del 1257 CC; el octavo por infracción del art. 1258 CC ; el noveno por infracción del art. 1274 CC y el décimo por infracción de los arts. 1281, párrafo primero, y 1282 CC.

NOVENO

La demandante Industrias Cárnicas Cabo S.A. presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con expresa condena en costas de la recurrente.

DÉCIMO

Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de abril siguiente, pero por necesidades del servicio se dictó nueva providencia señalando la votación y fallo para el 6 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por una de las dos compañías mercantiles demandadas, se compone de diez motivos pero en realidad lo que se plantea es siempre la misma cuestión: si la compañía hoy recurrente, como concedente en su día de una opción de compra a la compañía codemandada, quedaba obligada a otorgar la escritura de compraventa tras el ejercicio de la opción no por esta última, con la que había celebrado el contrato de opción, sino por otra compañía mercantil distinta, la demandante, que poco antes había solicitado su declaración en estado de suspensión de pagos y más tarde sería declarada en quiebra, y todo ello en virtud de una cláusula contenida en el contrato de opción de compra, la primera, según la cual la hoy recurrente (entonces ROSCEN S.A, y hoy MATADEROS MADRID-NORTE S.A., en adelante MATADEROS), concedía a la codemandada CCV 95 "( o la persona física o jurídica que ella designe en el momento de otorgar la escritura de compraventa), que acepta, una opción de compra sobre la finca cuya descripción, título y cargas es como sigue".

Fundándose en la referida locución entre paréntesis y en el conocimiento por ROSCEN de que CCV 95 S.L. (en adelante CCV) era en realidad una persona jurídica interpuesta para que la compra se hiciera en realidad por INDUSTRIAS CÁRNICAS CABO S.A. (en adelante CABO), la demanda fue interpuesta por esta última contra MATADEROS y CCV pidiendo no el otorgamiento de escritura pública de venta a su favor sino la resolución del contrato de opción por incumplimiento de la concedente MATADEROS al no haberle reconocido su derecho como optante, así como la restitución de determinadas cantidades, entre ellas el precio o prima de la opción (12.500.000 ptas), tras haber pedido también que se declarase " la situación de simulación relativa respecto de la entidad CCV 95 S.L por persona interpuesta, siendo la parte beneficiaria de la opción Industrias Cárnicas Cabo S.A", y el reconocimiento de ésta "como titular del derecho de opción desde la fecha de celebración del mismo", derecho que se habría ejercitado debidamente, a todo lo cual añadía una petición indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, incluso en su petición añadida de indemnización de daños y perjuicios, rechazando la interpretación literal del contrato propugnada por la demandada MATADEROS por considerar que ésta conocía plenamente la condición de mera intermediaria de CCV como sociedad instrumental de CABO, ya que incluso fue esta última la que pagó el precio de la opción. Apreció también la simulación relativa, como se pedía en la demanda, con base en una detallada valoración de diversas pruebas, aplicó el art. 1258 CC para considerar a MATADEROS vinculada al ejercicio de la opción por CABO, desde la "certeza total" de que "la inclusión de la cesión a un tercero de la opción de compra en la cláusula primera sólo puede obedecer al consentimiento pleno de ambos contratantes en la sucesión de la opción de compra a favor de la actora", si bien "no ha aparecido con nitidez cuál fue el motivo de que no apareciera ya inicialmente en la opción de compra la actora", pues en cualquier caso se daba un caso típico de fiducia "cum amico; y en fin, salvó el problema de la suspensión de pagos de CABO, la cual había presentado la correspondiente solicitud pocos días antes de ejercitar la opción, razonando que este ejercicio se produjo el mismo día en que el Juzgado dictaba providencia teniendo por solicitada la declaración de CABO en estado de suspensión de pagos, por lo que en tal preciso momento no tenía limitada "su capacidad de administración de sus bienes e iniciativa de sus operaciones mercantiles".

Interpuestos sendos recursos de apelación por las dos demandadas, si bien CCV limitó el suyo a impugnar el pronunciamiento sobre costas en cuanto también se le imponían a ella las de la primera instancia pese a que en su contestación a la demanda se había considerado ajena al conflicto entre CABO y MATADEROS, el tribunal de segunda instancia desestimó ambos recursos y confirmó íntegramente la sentencia apelada. Para ello razona, en esencia, que MATADEROS "tenía perfecto y cabal conocimiento que era realmente INDUSTRIAS CÁRNICAS CABO S.A, quien iba a resultar beneficiario" del contrato de opción, "interviniendo en el mismo la sociedad CCV 95 S.L como simplemente otra sociedad instrumental", pues sólo CABO tenía capacidad económica para llevar a cabo el proyecto de instalación de una nueva fábrica, finalidad última de las negociaciones; "un contrato de tanta trascendencia no se firma con una sociedad de tan reciente creación y menos aún con un patrimonio tan limitado" ; el precio de la opción y otros pagos fueron satisfechos por la actora, según reconocimiento del representante de CCV; el representante de MATADEROS había declarado en una revista que la finca iba a ser adquirida por CABO; y en fin, en el momento del ejercicio de la opción esta última no tenía limitada su capacidad de administración.

Contra la sentencia de apelación la codemandada MATADEROS interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero el primero ha sido inadmitido por esta Sala y, en consecuencia, habrá de resolverse únicamente sobre el recurso de casación, articulado en diez motivos, como se ha indicado ya.

SEGUNDO

Por razones de método debe comenzarse el estudio del recurso por su motivo décimo y último, pues fundado en infracción del párrafo primero del art. 1281 CC y del art. 1282 del mismo Cuerpo legal, impugna la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador en cuanto desviada de los claros términos tanto del inicial contrato de opción como de sus sucesivas prórrogas, en cuyos respectivos documentos siempre se tuvo como partes contratantes de la opción únicamente a ROSCEN (luego MATADEROS), como concedente, y CCV, no CABO, como optante, de suerte que la facultad de CCV de designar a la persona que habría de figurar como comprador en la escritura de compraventa subsiguiente al ejercicio de la opción daba lugar a un contrato con persona a designar pero no generaba ninguna indeterminación de las partes del contrato de opción, claramente definidas con independencia de que el contrato pudiera tener consecuencias para terceros, si éstos aceptaban.

El motivo debe ser estimado porque si bien es cierto que la cita del art. 1282 CC en relación con el párrafo primero del art. 1281 del mismo Cuerpo legal no es técnicamente correcta según la jurisprudencia de esta Sala, ya que aquel precepto es complementario del párrafo segundo de éste para cuando la intención de los contratantes no resulte con total claridad de la propia literalidad del documento contractual, no lo es menos que del alegato del motivo se desprende que lo propugnado en el mismo es precisamente la suficiencia de la literalidad de los términos contractuales para determinar la intención de los contratantes, citándose el art. 1282 únicamente para que se atienda no sólo al contrato inicial sino también a sus sucesivas prórrogas. Y tiene razón el motivo porque, en efecto, tanto en el documento del contrato inicial como en los de sus sucesivas prórrogas siempre se tuvo por partes contratantes únicamente a ROSCEN y a CCV, sin mención alguna de CABO, de suerte que la facultad de esta última de designar a otra persona "en el momento de otorgar la escritura de compraventa" configuraba el contrato de opción como contrato por persona a designar, modalidad reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 22-11-06, 5-5-04 y 20-4-04 entre otras) en la que el contrato se entiende concluido por el contratante original o por la persona designada según se ejercite o no la facultad de designar, presentándose por la doctrina más autorizada como un contrato único don dos sujetos alternativos de los que uno es el contratante y el otro la persona a designar, bajo condición resolutoria para aquél y bajo condición suspensiva para éste (STS 27-6-03 ). De ahí que en el caso examinado el ejercicio de la opción directamente por CABO no pudiera obligar a la concedente, pues al diferirse al "momento de otorgar la escritura de compraventa" el ejercicio por CCV de su facultad de designar a otra persona, claramente se estaba independizando el contrato de opción, con un solo sujeto optante, que era CCV, del contrato de compraventa subsiguiente al ejercicio de la opción, en el que ya había, en la posición de comprador, los sujetos alternativos a que se refiere la citada sentencia de 2003. Buena prueba de ello es que en el caso examinado, la fiducia apreciada por la sentencia recurrida no habría podido impedir el válido y eficaz ejercicio de la opción por CCV, y en tal caso un simultáneo o posterior ejercicio de la opción también por CABO habría carecido de eficacia alguna.

Por todo ello no puede compartirse el razonamiento del tribunal sentenciador que, teniendo por probado que CABO iba a resultar beneficiaria final del contrato de opción, declara a MATADEROS obligada frente a aquélla antes del "momento de otorgar la escritura de compraventa" y sin haber mediado previa designación de CABO por CCV, que era frente a quien se había obligado MATADEROS en el contrato de opción.

TERCERO

La estimación del décimo motivo del recurso determina prácticamente por sí sola la estimación de sus motivos séptimo y sexto, fundados en infracción de los arts. 1257 y 1256 CC respectivamente, pues de lo razonado en el fundamento jurídico precedente se desprende que, tal y como se configuró la relación jurídica en el contrato de opción, el ejercicio de ésta correspondía únicamente a CCV, requiriéndose una conducta positiva por su parte, la designación, para que MATADEROS quedara obligada a otorgar la escritura de venta a favor de un tercero, es decir CABO, conducta positiva que nunca llegó a tener lugar, de modo que al permitir la sentencia recurrida, con base en la figura de la fiducia, que la opción se ejercitase válidamente por CABO, esto es por quien según el propio contrato de opción no tenía la calidad de optante, acabó legitimando o autorizando una cesión unilateral del propio contrato de opción, no del de compraventa, al margen de lo convenido por las partes.

CUARTO

A partir de todo lo antedicho procede ahora examinar conjuntamente los motivos noveno, segundo y primero del recurso. El motivo noveno se funda en infracción del art. 1274 CC por omitir la sentencia impugnada cualquier razonamiento sobre cuál sería la causa de la fiducia apreciada por el tribunal y ser inaceptable el razonamiento de la sentencia de primera instancia apreciando una fiducia cum amico que se traducía en un consentimiento previo de ambos contratantes a la sucesión de la opción de compra en favor de la actora, puesto que, según la recurrente, el concierto previo únicamente existió con la familia Cabo, no con la persona jurídica Industrias Cárnicas Cabo S.A, para que ésta se instalara en la finca, pero no necesariamente como compradora. El motivo segundo se funda en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 7 CC por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que mientras la hoy recurrente, MATADEROS, prorrogó la opción de compra de CCV hasta siete veces, tantas como a esta última convino, resulta en cambio incomprensible desde las reglas de la buena fe que, compuesta CCV por los tradicionales accionistas de CABO, quienes vendieron sus acciones el 16 de julio de 1996, la opción de compra se ejerciera por CABO precisamente después de tener por solicitada la declaración en estado de suspensión de pagos, maniobra que sólo se explica, dada la sencillez del contrato de opción que permitía a CCV su ejercicio sin ningún problema, por las circunstancias de que CCV no había solicitado suspensión de pagos en tanto que CABO había presentado su solicitud siete días antes de ejercitar la opción, y como quiera que esos siete días no pudieron ser suficientes para preparar toda la documentación conducente a tal solicitud, necesariamente tuvo que darse una actuación coordinada de los antiguos administradores de CABO, luego integrantes de CCV, con los nuevos, como terminaría por demostrar el que el telegrama mediante el cual CABO ejercitó la opción interesara que ROSCEN (MATADEROS) concretara "su posición" en la suspensión de pagos, conjunto de hechos demostrativos de un abuso de derecho de CABO que se patentizó del todo al reclamar cantidades por pagos nunca realmente efectuados, como 37 millones de ptas. por un cheque que fue devuelto o una indemnización de daños y perjuicios totalmente injustificada por más que se acordara en ambas instancias. Y el motivo primero se funda en infracción de los arts. 6 (párrafo primero, regla 2ª, y párrafo segundo), 5 (párrafo primero, reglas 2ª y 3ª), 4 (párrafos primero, segundo y tercero), 3 en relación con el 5 (párrafo primero, regla 15) y 9 (párrafo último) de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 por no haber tenido en cuenta el tribunal sentenciador que el ejercicio de la opción por CABO excedía de su tráfico mercantil ordinario, al llevar consigo un desembolso de 240 millones de pesetas, y que por tanto tendría que haber sido autorizada por los interventores de la suspensión de pagos o por el Juez.

Pues bien, los tres motivos, desde una perspectiva de examen conjunto, han de ser también estimados porque si bien es cierto que, como declara la sentencia recurrida, en el momento mismo de ejercitar la opción CABO no tenía limitada la capacidad de administración de sus bienes, y desde este punto de vista no habría infracción de ninguno de los preceptos citados de la Ley de Suspensión de Pagos, no lo es menos que su ejercicio precisamente en ese momento, ya presentada su solicitud de declaración en estado de suspensión de pagos y el mismo día en que el Juez dictó la providencia inicial del expediente, los propios términos del telegrama mediante el cual se ejercitó, no sólo requiriendo a la hoy recurrente para que concretara su posición en la suspensión de pagos sino incluso señalando que "el ejercicio de esta opción está sujeta a la intervención judicial de la suspensión de pagos", y el hecho de que el precio de la futura compraventa, 224.500.000 ptas., estuviera integrado en su mayor parte, 176.571.794 ptas., por una deuda que MATADEROS tenía contraída con un Banco y para la cual se preveía en el contrato de opción la subrogación de CCV, no de CABO, revelan con evidencia cegadora una actuación concertada de CCV y CABO contraria a las más elementales reglas de la buena fe, en perjuicio de MATADEROS y vulnerando los términos literales del contrato de opción so pretexto de lo que en la propia demanda se presentaría luego como una simulación relativa, la sentencia considera un negocio fiduciario pero, en realidad, no era más que una maniobra para incluir en la suspensión de pagos de CABO, luego quebrada y por tanto ya insolvente, el crédito de MATADEROS como parte vendedora, la cual, por un lado, quedaría respondiendo frente a un Banco de la totalidad de la deuda en la que habría debido subrogarse CCV pero, por otro, se vería incluida en la suspensión de pagos de CABO por su propio crédito.

La realidad, pues, es que no hubo simulación relativa alguna en el contrato de opción litigioso, pues la circunstancia de que MATADEROS conociera desde un principio que la compradora iba a ser CABO se instrumentó jurídicamente en el propio contrato de opción no mediante ninguna simulación sino mediante la figura doctrinal y jurisprudencialmente admitida del contrato a favor de persona a designar, siendo en cualquier caso CCV quien debía ejercitar la opción para, sólo entonces, designar a CABO como compradora. Y en cuanto al negocio fiduciario apreciado por la sentencia recurrida, habrá de concluirse que, ya se considere el negocio fiduciario como una modalidad más de simulación, ya se conceptúe como figura negocial autónoma, duda doctrinal sopesada por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como las de 15 de junio de 1999 y 28 de octubre de 1988, lo cierto es que, cualquiera que fuese la relación de confianza entre CCV y CABO y por más que MATADEROS supiera desde un principio que la compradora final iba a ser CABO, quienes se obligaron en el contrato de opción fueron únicamente CCV y MATADEROS, de suerte que CABO no puede invocar frente a MATADEROS su relación con CCV, por conocida que fuera, para perjudicar a MATADEROS, la cual no recibió las cantidades reclamadas en la demanda a cambio de nada sino en contraprestación de no poder disponer de la finca no sólo durante el plazo inicialmente pactado sino también durante todas sus numerosas y sucesivas prórrogas, abstención a la que se obligó frente a CCV y no frente a CABO precisamente porque así lo quisieron estas dos últimas por su propia conveniencia.

Finalmente, el hecho probado de que los pagos a MATADEROS durante la vigencia del contrato litigioso de opción los hiciera CABO y no CCV no puede producir el efecto jurídico de que el ejercicio de la opción por CABO, y no por la optante CCV, obligue a MATADEROS, sino que pura y simplemente demuestra una estrecha relación entre CABO y CCV y su conocimiento por MATADEROS, la cual sin embargo no puede quedar perjudicada por una desviación o incumplimiento del modo en que esa relación entre CCV y CABO quedó plasmada frente a MATADEROS en el propio contrato de opción.

En suma, si CCV y CABO, por su propia conveniencia, decidieron que la adquisición de la finca se llevara a cabo mediante la fórmula de un contrato de opción de CCV con ROSCEN (luego MATADEROS), con la facultad de CCV de designar compradora en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, lo que no pueden hacer es desentenderse de esta fórmula de contrato con persona a designar para desplazar sobre MATADEROS la insolvencia de CABO tras haber cumplido MATADEROS su obligación de no transmitir la finca a otros durante toda la vigencia del contrato de opción, pues de ser ésta la causa del negocio fiduciario apreciado por el tribunal sentenciador se trataría de una causa ilícita y, además, la conducta contractual de CCV y CABO vulneraría las más elementales reglas de la buena fe y se habría producido con abuso de derecho, concretamente amparándose en la admisibilidad en principio del negocio fiduciario pero con la intención de perjudicar a MATADERO.

QUINTO

La estimación de todos los motivos examinados hasta ahora hace innecesario el examen de los restantes, fundados en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de opción o de preceptos genéricos del Código Civil como sus arts. 1254, 1255 y 1258, pues lo procedente es ya, conforme al art. 487.2 LEC de 2000, casar en todo la sentencia recurrida para, en su lugar, revocando totalmente la sentencia de primera instancia, desestimar totalmente la demanda, ya que, conforme a todo lo razonado hasta ahora, el ejercicio de la opción por CABO en vez de por la optante CCV no podía obligar a la codemandada hoy recurrente y, por tanto, ésta no incumplió el contrato de opción ni, en consecuencia, debe restituir cantidad alguna a CABO ni indemnizarla por daños y perjuicios, pronunciamiento desestimatorio que debe extenderse a CCV. En cuanto a la pretensión principal de la demanda, porque no la afectaba más que en su petición primera de declaración de una simulación contractual, que a su vez no se formulaba con autonomía propia sino como mero presupuesto de la resolución por el incumplimiento imputado a MATADEROS y para que se condenara sólo a esta última a restituir cantidades y a indemnizar daños y perjuicios, distinción conceptual entre verdaderas peticiones y meros presupuestos de las mismas reconocida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTS 17-2-92, 15-6-95 y 18-7-97 y SSTC 222/94, 56/96, 16/98 y 132/99 entre otras ). Y en cuanto a la petición subsidiaria de la demanda, dirigida para en su caso contra la codemandada CCV en reclamación de la misma cantidad de 39.500.000 ptas. como abonadas por la actora por cuenta de aquélla, porque la íntima relación entre ambas sociedades, afirmada en la propia demanda hasta un grado de práctica identidad entre las dos personas jurídicas, y, sobre todo, la circunstancia de que los pagos hechos por la actora redundaran en su propio interés y no en el de CCV, siempre según los propios hechos de la demanda, ya que le permitían conservar sus expectativas de adquisición de la finca mediante el ejercicio de la opción por CCV, impiden aplicar los arts. 1158, 1159 y 1210 invocados en la demanda, que en realidad nunca llega a explicar lo verdaderamente importante de las relaciones entre CABO y CCV: a saber, por qué esta última no ejercitó la opción para, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, designar a CABO como compradora. Al prescindir la demanda de este punto crucial y centrar prácticamente todos los reproches de incumplimiento en MATADEROS, no hay fundamento alguno para apreciar una responsabilidad de CCV frente a CABO, ya que ésta ni tan siquiera alega que en algún momento requiriera a CCV para que ejercitara la opción.

SEXTO

Conforme al art. 394.1 LEC de 2000 las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora; y conforme al art. 398.2 de la misma ley no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación, ya que éste ha sido estimado y en su momento también tenían que haberlo sido los recursos de apelación de las dos demandadas, tanto el de MATADERO que impugnaba la sentencia de primera instancia en su totalidad como el de CCV que limitaba su impugnación al pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la codemandada MATADEROS MADRID-NORTE S.A, representada ante esta Sala por el Procurador Don Eduardo Briones Méndez, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2003 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1251/98.

  2. - CASAR EN TODO LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto.

  3. - En su lugar, revocando totalmente la sentencia de primera instancia, DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por INDUSTRIAS CÁRNICAS CABO S.A contra MATADEROS MADRID-NORTE S.A. y CCV 95 S.L., a las que se absuelve de todos las peticiones de la misma.

  4. - Imponer las costas de la primera instancia a la referida parte demandante.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO; habiendo votado y no pudiendo firmar Vicente Luis Montes Penades. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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