STS 457/2009, 1 de Junio de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:3618
Número de Recurso32/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2009
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Lorenzo, representado ante esta Sala por la Procuradora doña Isabel Mota Torres, contra la sentencia firme dictada con fecha 29 de enero de 2004 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia en los autos nº 419/2003, sobre separación contenciosa.

Ha sido parte recurrida doña Laura, representada ante esta Sala por la Procuradora doña María Francisca Uriarte Tejada. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de don Lorenzo, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008 formalizó demanda de revisión contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, en los autos de separación contenciosa número 419/2003 de dicho órgano judicial, con base en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: " (...) Dicte sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de doña Laura, por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2008, se opuso a la demanda de revisión, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia en que se desestimen íntegramente las peticiones deducidas por la adversa, con expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Haciendo constar en la citación las prevenciones dispuestas en el artículo 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso, el día 23 de abril de 2009, a las 11 horas de su mañana, en que tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

1º.- Evacuando el traslado prevenido en el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal interesó que se dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes.

  1. - La Procuradora doña María Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de doña Laura, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009 -en trámite de conclusiones breves-, suplicó a la Sala: " (...) Proceda a dictar, en consecuencia, una sentencia desestimatoria de la demanda en los términos que tenemos interesada".

  2. - Asimismo, la Procuradora doña Mª Isabel Mota Torres, en nombre y representación de don Lorenzo, por medio de escrito de fecha 19 de mayo de 2009, suplicó a la Sala: "Que teniendo por recibido este escrito se sirva admitirlo, por cumplido en el trámite establecido en el artículo 43.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar sentencia conforme se solicita en la demanda de revisión, con expresa imposición de las costas a la demandada por su manifiesta temeridad y mala fe".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Lorenzo se ha promovido demanda de revisión contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, en los autos de separación contenciosa número 419/2003 de dicho órgano judicial, y fundamenta su pretensión en el motivo previsto en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la alegación de que la maquinación fraudulenta radica en el hecho de haber sido emplazado en virtud de edictos, al ser supuestamente desconocido tanto su domicilio como su paradero, pese a que la actora conocía el domicilio real del demandado con anterioridad al planteamiento del pleito.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para solicitar la revisión, establecido en el articulo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado reiteradamente esta Sala que es necesario, para la viabilidad de la demanda, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento debe soportar el demandante; y como don Lorenzo tuvo conocimiento de la sentencia de separación cuando, tras personarse mediante Procurador de los Tribunales en el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia en los autos referidos, solicitó la expedición de testimonio de las diligencias y se le dió traslado de las mismas el 28 de marzo de 2008, y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en 8 de mayo de 2008, es evidente que tal presupuesto ha sido observado debidamente.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado reiteradamente que los hechos en que se funda la causa alegada, deben ser acreditados por la parte que los manifieste, de tal manera que esa prueba evidencie de manera incuestionable el vicio en que incurrió la sentencia firme impugnada (entre otras, SSTS de 25 de junio de 1992 y 6 de octubre de 1993 ).

De las pruebas practicadas en las actuaciones, ha quedado acreditado que, al no ser localizado don Lorenzo en el domicilio señalado en la demanda, la actora en el proceso de separación se limitó a solicitar al Juzgado, que se librara oficio al Colegio de Abogados de Valencia al fin de conocer el lugar de residencia de aquél, que fue negativo, para pedir a continuación el emplazamiento edictal, y no actuó con la diligencia exigible a todo demandante, ni desplegó una actividad mínima, mediante investigaciones adecuadas para conocer el verdadero domicilio del demandado antes de recurrir a los edictos, sin realizar ninguna actuación procesal de parte, al no suplicar al Juzgado la práctica de averiguaciones encaminadas a la determinación de tal domicilio, como hubieran sido las de que se libraran los oficios correspondientes a las oficinas del Padrón municipal para que emitiera certificación de la inscripción correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social o la Habilitación de Clases Pasivas, dada la condición de jubilado del demandado; ni tampoco de naturaleza extraprocesal, ya que las indagaciones realizadas por la demandante para localizar al demandado, fueron insuficientes, y no es que se le exigiera una diligencia extraordinaria, que ponga en riesgo la tutela judicial de quién demanda, sino que de datos demostrativos obrantes en las actuaciones resulta la existencia de un proceder malicioso deliberadamente buscado para impedir la defensa del demandado, pues es evidente que con una diligente gestión se hubiera conocido su domicilio.

CUARTO

Por otra parte, la indefensión producida al demandado, al no comparecer en el pleito en defensa de sus intereses, se ha ocasionado por causa no imputable al mismo, ya que del examen de la prueba documental aportada por la parte demandada en este proceso de revisión, consistente en copia certificada de forma fehaciente del pasaporte del actor, se ha constatado que en las fechas en que se ha sustanciado el procedimiento de separación matrimonial, desde la admisión a trámite de la demanda el 23 de mayo de 2003 hasta la providencia que acuerda el emplazamiento por edictos el 29 de septiembre de 2003, don Lorenzo no ha viajado al extranjero, y, por tanto, de haberse empleado la diligencia debida por la demandante en el juicio de separación matrimonial, podría haber sido emplazado para comparecer en los autos.

QUINTO

En definitiva, está acreditada la presencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por la actora para impedir la defensa de la parte contraria, y, además, tal indefensión se ha producido por causa no imputable al demandado, por lo que debe apreciarse la existencia de maquinación fraudulenta.

En este sentido, la STS de 3 de marzo de 2009 señala lo siguiente: "En el recurso se invoca el artículo 510.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo declarado esta Sala con reiteración que la maquinación fraudulenta exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él (SSTS de 5 de abril de 1989, 10 de mayo y 14 de junio de 2006 ), siendo también doctrina de esta Sala la de que sí bien se reputa maquinación fraudulenta la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos, ello lo es cuando no sólo se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado (SSTS de 9 de mayo de 1989; 10 de mayo y 14 de junio 2006 , entre otras)".

SEXTO

Por lo expuesto, esta Sala declara haber lugar a la revisión instada, con los efectos legales correspondientes, que se determinan en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Lorenzo contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia, en los autos de separación contenciosa número 419/2003 de dicho órgano judicial, a instancia de doña Laura frente a don Lorenzo, y, en su consecuencia, acordamos rescindir la sentencia impugnada.

Expídase certificación del fallo y devuélvanse los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido, sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la tramitación de la demanda de revisión. Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan. Firmado y rubricado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Almería 110/2012, 13 de Abril de 2012
    • España
    • 13 April 2012
    ...con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)". ", del mismo tenor STS 1-6-2009 y 12-3- 2012. Es por ello que el motivo alegado no puede tener favorable Así pues el recurso ha de sucumbir, debiendo mantenerse la resolución de insta......
  • SAP Valencia 402/2009, 10 de Julio de 2009
    • España
    • 10 July 2009
    ...STS 258/2009, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, también establece: El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 1 de junio de 2009, Roj: STS 3618/2009 Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, ha indicado que: > La Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, en su sentencia de Sentencia de 15-3-2006, n......
  • AAP Cádiz 245/2018, 16 de Noviembre de 2018
    • España
    • 16 November 2018
    ...y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2009 aprecia que no se desplegó una actividad mínima para conocer el verdadero domicilio del demandado antes de recurrir a lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR