STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:3378
Número de Recurso4054/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil TORRASPAPEL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de junio de 2007, sobre denegación de solicitud de ayuda para la promoción y desarrollo del sector industrial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 320/2004 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 12 de junio de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TORRASPAPEL, S.A., contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil TORRASPAPEL, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 2007 ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 24 y 120 de la Constitución y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de motivación de la resolución judicial impugnada la cual incurre en incongruencia omisiva o "ex silentio".

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 2007 infringe las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto infracción de la siguiente normativa estatal: los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución, 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y asimismo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, de fecha 3 de diciembre de 2001 y 18 de julio de 2006 ) por cuanto la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Instancia es irracional y carente de lógica.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 2007 infringe las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto infracción de la siguiente normativa estatal; artículo 9, 24 y 103 de la Constitución, 1214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984, 73/1988 y 198/1988 y sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 1985, de 3 de diciembre de 1992, 6 y 15 de junio y 23 de septiembre de 2005.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 2007 incurre en infracción de la siguiente norma comunitaria: Directrices Comunitarias Multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea de fecha 7 de abril de 1998 (Documento 98/C 107/05).

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de junio de 2007 incurre en infracción de las siguientes normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable: vulneración de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española, 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en las SSTC 67/1984, 73/1988 y 198/1988 y de este Tribunal Supremo de fecha 23 de abril de 1985, 3 de diciembre de 1992, 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002, 7 de abril de 2003, 4 de mayo de 2004, y 6 y 15 de junio, 17 de octubre y 23 de septiembre de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, 20 de febrero de 2007.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso, case la Sentencia recurrida, y dicte nueva sentencia por la declare:

  1. - La nulidad de la Resolución de fecha 12 de enero de 2004 dictada por el Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía D. Antonio Fernández García, la cual desestimó la subvención solicitada por TORRASPAPEL, S.A., en el expediente CA-011-270400.

  2. - La nulidad de la Sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  3. - Acuerde la procedencia de conceder la subvención solicita por TORRASPAPEL, S.A., en el expediente CA-011-270400, en los términos señalados en la Orden de 10 de marzo de 2000 por la que se regula un Programa de Ayuda para la Promoción y Desarrollo del Sector Industrial por un importe de 397.000.000.Ptas. (Trescientos noventa y siete millones de pesetas), es decir 2.386.018,05€".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación, y en su defecto, lo desestime en todos sus extremos, confirmando la sentencia impugnada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El argumento central por el que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución denegatoria de la subvención, se expresa finalmente en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de su sentencia, del siguiente tenor literal:

"[...] En la propia solicitud (folio 18) se aprecia que la inversión no implica la creación de puestos de trabajos directos siendo idéntica antes y después la plantilla. Es cierto que la Orden prevé que se valoren también los puestos de trabajo indirectos creados, y que se ha probado la gran influencia económica que la empresa tiene en otras empresas complementarias, ahora bien, no se ha acreditado por la prueba efectuada en autos que el proyecto haya supuesto la creación importante de empleo inducido. La documental aportada por la actora acredita la existencia de un gran número de empresas que prestan sus servicios a la actora y que tienen una serie de trabajadores para dicha prestación, pero no acredita que el número de trabajadores de dichas empresas haya aumentado como consecuencia del proyecto de la actora; tan sólo consta el aumento de 4 empleados en la empresa Reverte, como consecuencia de una inversión efectuada en una de las plantas de Albos (Almería), representando un 14% de la producción de dicha planta la destinada a la actora. En definitiva, la decisión de la Administración de excluir a la actora no puede entenderse arbitraria, no pudiendo prosperar el presente recurso".

Argumento que ha de conectarse con lo afirmado antes, en el antepenúltimo párrafo del mismo fundamento de derecho, de que en el Acta de la Comisión de Valoración de 14 de julio de 2003 se había constatado la "manifiesta insuficiencia de la disponibilidad presupuestaria" para atender a todas las solicitudes presentadas. Y, también, con lo dispuesto en la Orden de 10 de marzo de 2000, de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, que "Regula un Programa de Ayuda para la Promoción y Desarrollo del Sector Industrial", es decir, con la norma reguladora de la subvención; pues el artículo 12 de dicha Orden, que expresa los criterios (hasta 8) de valoración, incluye en su número 2 el referido, literalmente, a "la contribución [del proyecto] a la generación de empleo directo e inducido".

Digamos por último, con el fin de centrar la atención, no en todo aquello a lo que se refiere el recurso de casación, y sí en la característica, aspecto o extremo del proyecto presentado a subvención que realmente interesa en la litis, que la primera razón por la que la resolución administrativa la denegó fue, literalmente, la de "tratarse de un proyecto del que no se deduce la creación de empleo".

SEGUNDO

Desde esa perspectiva, y sin perjuicio de lo que diremos en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia, el estudio del extenso escrito de interposición del recurso de casación revela que éste se sustenta sobre todo en un concreto elemento de juicio: el informe emitido el 29 de junio de 1999 por el técnico evaluador de la Delegación Provincial de Cádiz de la Junta de Andalucía, obrante a los folios 49 y siguientes del expediente administrativo.

Así, y sintetizando a partir de aquí dicho escrito, dice la recurrente en el primero de los motivos de casación que en su escrito de demanda planteó que la propia Administración, a través de ese informe, reconoció de modo expreso el alto valor tecnológico del proyecto y también la importante creación de empleo; sin embargo, pese a ello, la sentencia recurrida nada dice sobre tal reconocimiento, incurriendo por tanto en un vicio de incongruencia omisiva.

En la misma línea, dice en el segundo de los motivos de casación que dicha sentencia hace una valoración de la prueba irracional y carente de lógica, pues niega la creación de empleo cuando ésta, a través del repetido informe, ha sido reconocida por la propia Administración.

En el tercer motivo, y por la misma causa, denuncia la infracción de la doctrina que impide a la Administración ir contra sus propios actos.

En el cuarto, y con referencias que de modo implícito pero inequívoco aluden también al tan repetido informe, denuncia la infracción de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea de fecha 7 de abril de 1998.

Y en el quinto y último denuncia que la sentencia de instancia es inmotivada y arbitraria, pues confirma la denegación pese a que el proyecto cumple con todos y cada uno de los criterios de valoración expresados en aquel artículo 12, reconociendo aquel informe su contribución a la generación de empleo.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado.

  1. De entrada, atribuir el carácter o naturaleza jurídica de " acto propio " de la Administración, contra el que ésta no podría lícitamente ir, a lo que es un mero informe, que además es de fecha anterior a la Orden reguladora de la subvención y que ni tan siquiera proviene de la Comisión de Valoración que crea su artículo 11 " para el estudio y evaluación de las solicitudes presentadas y elaboración de propuestas ", carece del más mínimo fundamento, pues olvida que la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971, 24 de noviembre de 1973, 26 de diciembre de 1978, 25 de noviembre de 1980, 26 de septiembre de 1981, 2 de octubre de 2000 y 4 de marzo de 2002 ) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada ; siendo éste, también, el sentido de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, tal y como puede verse, por todas, en su sentencia de 9 de mayo de 2000.

    En consecuencia, para satisfacer el deber de congruencia no venía obligada la Sala de instancia a referirse singularmente a una alegación tan desprovista de fundamento, bastándole, como hizo, con analizar la cuestión de si el proyecto presentado contribuía o no a la generación de empleo directo e inducido.

  2. Para este análisis, aquel informe no tiene la trascendencia que la parte quiere atribuirle. En él, por lo que hace a esa cuestión de la generación de empleo, lo que se dice es, de un lado, que " tras la inversión se mantiene el número de empleados fijos de la fábrica "; y, de otro, que " durante la ejecución del proyecto se prevé un empleo inducido de 109 ". O lo que es igual: no se genera empleo directo, y el inducido es sólo una previsión, que sólo tendría lugar durante la ejecución del proyecto y no después.

    Por tanto, tampoco cabe deducir del repetido informe que la valoración hecha por la Sala de instancia del conjunto de elementos de juicio puestos a su disposición haya sido, como se imputa, irracional y carente de lógica.

  3. A partir de ahí, no cabe aceptar que la sentencia recurrida infrinja aquellas Directrices comunitarias, pues éstas resaltan la creación de puestos de trabajo como un indicador de la contribución del proyecto al desarrollo de una región; entienden por creación de puestos de trabajo los directamente creados por el proyecto, más los creados por los proveedores y clientes directos como consecuencia de la inversión objeto de ayuda; y advierten de la necesidad de examinar de manera más crítica los niveles de ésta para aquellos proyectos que no tienen efectos significativos en términos de empleo.

  4. Ni cabe aceptar, por lo expuesto y por la trascripción que hicimos del argumento central de dicha sentencia, que la misma sea inmotivada y arbitraria.

CUARTO

Aparte de ese informe tan repetido, el recurso de casación hace referencia a otros documentos que aluden a empresas que prestan servicios diversos a la actora, incluso en su propia factoría, y al número de empleados de ellas. Pero de nuevo, de lo que se dice en el recurso al mencionar tales documentos no se desprende cosa distinta de aquello que dijo la Sala de instancia: se ha probado la gran influencia económica que la actora tiene en otras empresas complementarias; o la existencia de un gran número de empresas que le prestan sus servicios, que a su vez tienen una serie de trabajadores para prestarlos; pero no que el número de trabajadores de esas otras empresas haya aumentado como consecuencia del proyecto de aquélla.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Torraspapel, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 12 de junio de 2007 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 320 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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