STS 479/2009, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía 171/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Dragados y Construcciones, S.A., aquí representada por el Procurador Emilio García Guillen. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procurador Doña Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Augescon S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Augecon. S.L., interpuso demanda de juicio de Mayor Cuantía, contra Dragados y Construcciones S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado Dragados y Construcciones S.A., al pago 1) De 155.102.337 pesetas a las que asciende el principal de la deuda pendiente, a la que se refieren las facturas 97/12/003, 08/09/010 y 98/09/011 y la devolución de las retenciones de toda la obra. 2) De los intereses legales desde la reclamación de 10 de noviembre de 1989 (los 8.844.019 pesetas ya devengados mas los que se devenguen desde la interposición de la demanda) y 3) De las costas procesales.

  1. - El Procurador Don Emilio García Guillén en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que la que, desestimando parcialmente las pretensiones expuestas de contrario, declare que la cantidad debida por mi representada a la actora se eleva a la única cantidad de 6.477.789 pesetas, con imposición de costas en todo caso a la demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Uno.Con estimación de la demanda interpuesta por Augescón SL, representada por el Procurador Don Juan-Luis Pérez -Mulet y Suárez, contra Dragados y Construcciones SA, representada por el Procurador Don Emilio García Guillen. Dos. Condeno a Dragados y Construcciones SA, en la persona de su representante legal, al pago de las facturas nº 97/12/003, nº 98/09/010, y nº 98/09/011, y la devolución de las retenciones de toda la obra, todo ello por un total de Novecientos treinta y dos mil ciento ochenta y tres euros con ochenta y tres céntimos (932.183,83 euros), equivalentes a 155.102.337 pesetas, de principal; asi como al pago del interés legal sobe dicho principal desde la reclamación extraprocesal de la demandante de 10.11.1998 y hasta la formulación de la demanda el 29.2.2000, que asciende a cincuenta y tres mil cientos cincuenta y tres euros con sesenta y dos céntimos ( 53.153,62 euros), equivalentes a 8.844.019 pesetas; y al pago del interés legal sobre aquél principal desde la presentación de la demanda el dia 22.3.2000. Tres.-Y por último, condeno a la demanda al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Dragados y Construcciones contra la sentencia dictada por el Ilustrisimo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid en juicio de mayor Cuantía nº 171/00, revocamos parcialmente la sentencia y rebajamos a 118.944.750 ptas (714.872,35 euros) la cantidad que aquella apelante y demandada ha de abonar a Augescon más los intereses que establece la sentencia calculados sobre dicha cantidad y no hacemos condena en costas en ninguna de las instancias.

Se dictó auto de aclaración con fecha 11 de Noviembre de 2204, cuya parte dispositiva es como sigue: La Sala Acuerda: Corregir el error aritmético indicado y la cantidad de 36.157.585 ptas que figura en el fundamento juridico sexto se sustituye por la de 39.157.587 ptas y ello repercute en el fallo en cuanto que la cantidad de 118.944.750 ptas, se sustituye por la de 115.944.750 ptas ( 696.841,98 Euros).

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción procesal en materia de carga y valoración probatoria, por vulneración de los artículos 217, 316, 319, 326, 376 y 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 7, 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1281 y siguientes 1544, 1546, 1588 y 1593 del Código Civil.

RECURSO DE CASACION.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Infringe los artículos 7 y 1258 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a que el principio de buena fe contractual que debe regir todas las relaciones contractuales debieran haberse aplicado en sentido contrario al empleado en la sentencia cuya casación se pretende, y que sirve indebidamente de fundamento para inadmitir algunos de los importes que, por distintos conceptos, solicitaba Dragados y Construcciones que fueran descontados compensados del importe total reclamado por Augescon en la presente litis. SEGUNDO.- Infringe también los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a que, atendiendo al principio "Pacta Sunt Servanda", esto es, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, el clausurado del contrato suscrito entre Dragados y Construcciones y Augescon con fecha 26 de junio de 1996 y ampliaciones al mismo de fechas 8 y 10 de Octubre de 1997, debiera haberse tenido en consideración al inadmitir algunos de los importes que, por distintos conceptos, solicitaba Dragados y Construcciones que fueran descontados compensados del importe total reclamado por Augescon en la presente litis.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de mayo de 2008 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el de casación ordenando dar traslado del mismo a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Maria Victoria Pérez Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Augescón S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de junio del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente juicio se siguió entre las Compañías Augescon SL y Dragados y Construcciones SA, en relación con una obra de General Electric Plastic, en Cartagena (Murcia), adjudicada a Dragados y Construcciones SA, entidad esta que a su vez subcontrató con Augescon la realización de la estructura metálica de los edificios polimeros, de acabados y de almacén UT- 18, según contrato de 28 de Junio de 1996 y ampliaciones del mismo de 8 de abril y 20 de octubre de 1997.Concluida la obra y satisfechas diversas certificaciones, en la liquidación final surgieron discrepancias entre las partes sobre cantidades a pagar, como consecuencia de lo cual Augescon reclama 155.102.237 pts (932.183,82 Euros), más 8.844.019 de intereses.

La sentencia del Juzgado, estima íntegramente la demanda. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial estima el recurso y revoca parcialmente la sentencia de instancia, rebajando a 115.944.750 pts (696.841,98 Euros) la cantidad a abonar a la demandante.

El recurso de casación lo formula Dragados y Construcciones y se ampara en tres motivos. El primero de ellos por infracción de los artículos 7 y 1258 del Código Civil, por entender la parte recurrente que el principio de buena fe contractual debiera haberse aplicado en sentido contrario al empleado en la sentencia y que sirve de fundamento para admitir alguno de los importes que por distintos conceptos solicitaba la recurrente fueran descontados/compensados del total reclamado en los autos y que de conformidad con el contrato suscrito, se convino un precio cierto para la ejecución de la obra subcontratada, y este era el precio al que había de atenerse, no obstante lo cual se condena a la recurrente a pagar los sobrecoses de la obra. Este motivo se analiza con el segundo, con el que se conecta, por infracción de los artículos 1089,1091,1254,1255,1256 y 1258 del Código Civil, en el que la recurrente considera que atendiendo al principio "pacta sunt servanda", debe cumplirse a tenor del mismo el clausulado del contrato con sus ampliaciones.

Ambos se desestiman. El recurso tiene que ver en primer lugar con la factura número 98/09/011, de fecha 30 de septiembre de 1998, que contiene una serie de partidas y conceptos que se identifican con unos sobrecostes de las obras subcontratadas por la parte ahora recurrente, y que le han sido reclamados, sin tener en cuenta lo pactado en el contrato. La sentencia dice lo siguiente: " Ciertamente se convino un precio para la ejecución de la obra subcontratada y a tal precio hay que atenerse, pues es un elemento peculiar de este contrato, según los artículos 1544, 1546 y 1593 del Código Civil , pero los contratos no solo obligan a lo expresamente pactado, sino a otras consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, según el artículo 1258 " de tal forma que "quien dio lugar con su actuación a los sobrecostes ha de soportar su importe, pues solo él recibió el beneficio de la mayor onerosidad que causó a la parte contraria o a él de debieron las demoras o imprecisiones y demoras que causaron tales consecuencias adversas a la demandante y a ello le obliga la buena fe, según el artículo 1258 del Código Civil ". Sobre estas afirmaciones la recurrente articula básicamente su recurso de casación, y sin perjuicio de las consideraciones meramente fácticas que el mismo contiene ("todas las pruebas practicadas en el procedimiento le deberían haber llevado a adoptar una solución absolutamente contraria a la que fue tomada..."), ninguna infracción se advierte que pueda modificar la sentencia. Se cita el artículo 1258 del Código Civil, según el cual las partes no sólo están obligadas a cumplir lo expresamente pactado sino que también deben cumplir todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Se cita asimismo el artículo 7 del Código que dispone que los derechos, sin distinción, "deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" y que la ley "no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo". Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009, y las que en ella ce citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe. En este sentido se afirma en el motivo que lo pactado ha de ser cumplido ( "pacta sunt servanda" ), y que sería contrario a la buena fe que uno de los contratantes quedara obligado por el mero hecho de haber sobrevenido unos sobrecostes en un contrato en el que aparecían definidos los precios. Sin embargo esta regla no puede ser mantenida de una forma absoluta para negar la obligatoriedad de determinadas actuaciones y proteger determinados intereses con independencia de la existencia o del verdadero contenido de la voluntad manifestada por ambas partes como justa consecuencia de la buena fe, en sentido objetivo, que impone reestablecer la situación creada inicialmente.

La decisión del tribunal de instancia se fundamenta en el resultado propiamente dicho de la exégesis contractual, y en la consiguiente integración del contenido del contrato como obligada consecuencia de la necesidad de preservar, dentro de la relación negocial, el equilibrio contractual que resulta de la aplicación de este principio. Dice la sentencia que "si en el contrato quedó todo especificado y, además, se contempló la posibilidad de modificaciones, cuyos precios debían determinarse por acuerdo de las partes, según la cláusula 1ª , cualquier imprecisión originaría o la realización de alteraciones en lo proyectado inicialmente romperá las previsiones que en principio hicieron los contratantes, ya que al celebrar el contrato habrían tenido en cuenta los precios de mano de obra y material y cantidad que sería necesaria para realizar los acopios necesarios y hacer frente a cualesquiera contingencias, como posibles situaciones de escasez en el mercado o elevaciones futuras de precios ". Estas imprecisiones o alteraciones no solo fueron debidamente acreditadas, sino que por parte de la recurrente no se niega que se hayan producido los sobrecostes ni la certeza de las cantidades en que se traducen e, incluso, admite las causas de ellos alegadas por la recurrida.

Desde esta idea, la sentencia no infringe ninguno de los preceptos que se citan en los motivos, en la medida en que se acreditan las bases para establecer el contenido de las prestaciones económicas, atendiendo a la finalidad económica perseguida por las partes y, en particular, al beneficio que supuso a quien con su comportamiento originó los sobrecostes en perjuicio de la mayor onerosidad que causó a la parte contraria dadas las demoras e imprecisiones que derivaron del mismo, por lo que el hecho de extender la obligación al amparo de la buena fe objetivamente considerada no altera la base del contrato y permite situar la obligación en el marco del artículo 1258 del Código Civil, manteniendo la conclusión del tribunal de instancia, incluida la que se refiere a los contracargos cuya impugnación se hace con evidente omisión de la prueba practicada y del resultado de la misma pues es evidente que la Audiencia, tras valorar el resultado de todas ellas, llegó a la convicción de la realidad tanto de los sobrecostes, como de la improcedencia de los contracargos y descuentos pretendidos por el recurrente. Pero también con la interesada ocultación de que uno de los contracargos se rechaza por entender que deriva de una cláusula oscura, "y la oscuridad la causó Dragados por no determinar el exacto contenido de su obligación", lo que impide interpretarla a su favor, según el artículo 1288 del Código Civil.

SEGUNDO

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Entiende la recurrente que en la interpretación del contrato así como de sus ampliaciones debió estarse al sentido literal de su clausulado. Se desestima como los anteriores. Aparte de la cita "y siguientes", que impide identificar con precisión la norma que se dice infringida, el motivo no dice como ni en que manera la sentencia ha interpretado el contrato de forma contraria a su sentido literal, ni la razón por la que la interpretación dada al contrato resulta ilógica, absurda o vulnere algún precepto legal, y es evidente que esta función corresponde hacerla a los Tribunales de instancia. Los únicos preceptos que la sentencia cita sobre interpretación son los artículos 1288 y 1282, para imputar a Dragados la oscuridad y falta de precisión de que adolecen determinados extremos del contrato.

TERCERO

En materia de costas procesales, se imponen a la recurrente de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Emilio García Guillén, en la representación que acredita de Dragados y Construcciones, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2004, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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