STS 442/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3560
Número de Recurso112/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 112/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, rollo 194/04, como consecuencia de autos de menor cuantía 418/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de La Coruña, el cual fue interpuesto por las mercantiles BOAPESCA, S.A., y RENTKEEP LTD, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, siendo parte recurrida Don Imanol, Don Pascual y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Luis Manuel, representados por la Procuradora Susana Gómez Castaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de La Coruña, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Imanol y Don Pascual, actuando el primero en su propio nombre y ambos en representación también de LA COMUNIDAD HEREDITARIA de D. Luis Manuel contra las mercantiles BOAPESCA, S.A., y RENTKEEP LTD.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que estimándose la demanda, se declare el derecho de mis representados, de acuerdo con lo establecido en cláusula 3ª, apartado b), del citado contrato de compraventa de 7/11/1991 , a percibir la indemnización que en su caso corresponda por la paralización del buque pesquero Playa de Coroso originada por la aplicación de la MERCHANT SHIPPING ACT (1988), y se condene a los mismos a estar y pasar por la anterior declaración, todo ello con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda, la demandada BOAPESCA, S.A. la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda formulada, con expresa imposición de costas a los demandantes."

Habiendo transcurrido el término legal de emplazamiento para la codemandada ENTIDAD PENTKEEP LTD. sin que haya comparecido ni efectuado manifestación alguna, se le declara en rebeldía.

En fecha 9 de octubre de 2000 el Juzgado dictó Auto en el cual se acuerda: "Se estima procedente la acumulación solicitada por la representación de D. Imanol, D. Pascual y Comunidad Hereditaria del Sr. Luis Manuel, de los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía a los seguidos bajo el nº 676/00E del Jº de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, al que se dirigirá oficio interesándole la remisión de los autos con el fin de acumularlos a los presentes."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas acumuladas presentadas por D. Imanol, D. Pascual y la Comunidad Hereditaria del Sr. Luis Manuel, representados por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, contra la empresa Boapesca S.A. representada por la Procuradora Sra. Fdez. Rodríguez, Rentkeep Ltd. y Boafisheries Trading Ltd., estas últimas en rebeldía en autos. Debo declarar y declaro que los demandantes tienen derecho, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 3ª, aptdo. b) del contrato de compraventa de 7/11/1991 , a percibir la indemnización que en su caso corresponda por la paralización de los buques pesqueros "Playa de Coroso" y "Manilisa", originados por la aplicación de la Merchant Shipping Act (1988), debo condenar y condeno a las empresas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las entidades demandadas Rentkeep Limited y BOAPESCA, S.A., que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 7 de A Coruña, en los juicios de menor cuantía, acumulados, a que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución y ello en el sentido de establecer que la indemnización que tienen derecho a percibir los actores por la paralización de los buques pesqueros "Playa de Coroso" y "Manilisa", derivada de la anulación de determinados preceptos de la MERCHANT SHIPPING ACT, de 1988, sería la que corresponda hasta el 7/11/1991 , en que aquellos transmitieron la totalidad de las acciones de las sociedades de cuyo activo formaban parte, entre otros bienes, las referidas embarcaciones, confirmándose, en el resto, dicha sentencia. Sobre costas de los juicios, y de esta alzada, estése a lo dispuesto en el 4º Fundamento de Derecho de esta resolución, que se da por reproducido."

TERCERO

Por la representación procesal de BOAPESCA, S.A. y RENTIKEEP LTD. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Tercero.- Por infracción de las normas reguladores de la interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, en el primero de los cuales se establece que si los términos de un contrato son claros, se estará al sentido literal de las cláusulas.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2008, se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición, y admitir a trámite el recurso de casación respecto a la infracción alegada en el motivo tercero del escrito de interposición.

Evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 12 de mayo, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que dimana el recurso objeto de enjuiciamiento surge entre las partes vendedora y compradora de un contrato de venta de acciones de sociedades pesqueras, que incluía la transmisión de sus respectivos buques, al reclamar cada una para sí, y como propio, el derecho a percibir la indemnización, que en su caso correspondiese, por la paralización de los referidos barcos a causa de la aplicación de la Ley inglesa Merchant Shipping Act (1988 ), controversia que se reproduce con la misma intensidad en casación y que tiene su raíz en la interpretación diferente que hace cada parte contratante de una concreta cláusula contractual.

En síntesis como datos más relevantes para el examen del presente recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

  1. - Mediante contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre de 1991 los actores, hoy recurridos, transmitieron a la mercantil Boapesca, S.A. las acciones de las sociedades británicas de las que eran titulares, "Playa del Coroso Fishing Ltd" e "Hidevare Ltd", incluyendo en la enajenación el principal activo de dichas empresas, los buques pesqueros "Playa Coroso" y "Manilisa".

  2. - El referido contrato contenía una estipulación tercera, apartado b), del tenor literal siguiente: "No obstante, habida cuenta de que ambas sociedades se transmiten libres de deudas y de créditos, los créditos pendientes de cobro a favor de las sociedades y contraídos con anterioridad a la presente transmisión, quedarán a favor de los vendedores. Igualmente las deudas y responsabilidades contraídas por las sociedades con anterioridad a la presente transmisión, serán de cuenta y cargo de los vendedores".

  3. - En 1988, por tanto con anterioridad a la firma del referido contrato de compraventa (7 de noviembre de 1991), siendo aún propiedad de los vendedores las mencionadas sociedades y los buques pertenecientes a las mismas, tuvo lugar la entrada en vigor de la "Merchant Shipping Act", norma que, por exigir el requisito de la nacionalidad inglesa, produjo la paralización de los barcos, que no pudieron faenar en aguas británicas, causando un perjuicio económico a sus entonces dueños, quienes solicitaron la declaración de nulidad de dicha resolución ante los Tribunales británicos primero, y ante el Tribunal de la Comunidad Económica Europea después. Antes de que se firmase el contrato de compraventa, el Tribunal de Luxemburgo ya había dictado Sentencia anulando el requisito de la nacionalidad exigido por la mencionada Ley y productor del perjuicio, abriendo la vía para que los afectados pudieran reclamar la indemnización correspondiente.

  4. - El día 28 de julio de 1997 se declaró el derecho de los afectados a obtener una indemnización por la aplicación de la referida Ley. Dicha resolución fue confirmada el 8 de abril de 1998.

  5. - Los vendedores ( Imanol, Pascual y la Comunidad Hereditaria de Luis Manuel ) dedujeron sendas demandas de juicio de menor cuantía (acumuladas) contra la parte compradora (Boapesca, S.A.) y contra la entidad que adquirió de ésta (Rentkeep, Ltd), por las que se pretendía la declaración del derecho de los actores a percibir la meritada indemnización, demandas que fueron estimadas en ambas instancias (si bien el tribunal de apelación hace la salvedad -Fundamento Jurídico Tercero- de que "los derechos crediticios de los actores no pueden ir más allá de la fecha en que se otorgó el contrato, el 7 de noviembre de 1991, de manera que las indemnizaciones que, por pérdida de beneficios, pudieran corresponder a tiempo posterior, no les pertenecerían", particular no recogido por la sentencia apelada), acogiéndose en la sentencia que ahora se recurre la interpretación defendida desde un principio por los vendedores (parte recurrida en casación) de que fue voluntad de los contratantes dejar en manos de los transmitentes y al margen de la venta el derecho a la indemnización de daños y perjuicios que pudiera llegar a corresponderles por la paralización de los buques pesqueros "Playa de Coroso" y "Manilisa", propiedad de las sociedades cuyas acciones eran objeto de venta, a consecuencia de la entrada en vigor de la Merchant Shipping Act que exigía el requisito de la nacionalidad británica para poder faenar.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia y contra la interpretación que en ella se plasma, se alzan en casación las mercantiles demandadas, fundamentando el único de los tres motivos que ha superado la fase de admisión, en la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, postulándose a favor de una interpretación literal de la citada estipulación, de la que, a su juicio, resultaría con claridad que el derecho a la referida indemnización no fue incluido entre los derechos de crédito pendientes de cobro a favor de las sociedades propietarias de los buques y contraídos con anterioridad a la transmisión, razón por la cual la indemnización habría de corresponder a los nuevos dueños y no a los anteriores, pues no fue reconocida sino con posterioridad a la firma del contrato de compraventa (Resolución de 28 de julio de 1997 y confirmada el 8 de abril de 1998).

El motivo se desestima.

Es doctrina constante y pacífica (Sentencias, entre las más recientes, de 4 de mayo, 19 de febrero y 8 de octubre de 2007, 8 de mayo de 2008 y 27 de febrero de 2009 ), que la interpretación del contrato, a partir de los hechos declarados probados, entendida como mecanismo jurídico que tiene por finalidad investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y sentido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas, es una labor atribuida al Juzgador de instancia, cuyo resultado debe ser respetado y prevalecer en casación si no es ilógico, absurdo o ilegal, caso este último en que su impugnación requiere la invocación de algún precepto regulador de la interpretación de los contratos que se considere ha sido infringido, pero sin que, en todo caso, pueda pretenderse una revisión casacional para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

En el presente caso, no se dan las condiciones mencionadas para que esta Sala revise la interpretación realizada por la Audiencia. Ello, por las siguientes razones.

En primer lugar, para justificar la existencia de una vulneración de regla legal interpretativa, no sólo acude el recurrente a la fórmula genérica "y siguientes", siempre rechazada por la doctrina de esta Sala por incompatible con la exigencia de precisión en la determinación de la infracción sustantiva que se combate (Sentencia de 22 de enero de 2008, entre muchas más), sino que además incurre en el grave defecto formal de mencionar como infringido el artículo 1281 del Código Civil en general, sin hacer distinción entre el párrafo primero y el segundo, cuando es bien sabido que están previstos para supuestos distintos y que no pueden ser vulnerados al mismo tiempo, en cuanto aquel lo está para la interpretación literal y el número 2, por el contrario, atiende al criterio subjetivo de la intención de los contratantes, el cual ha de prevalecer sobre el sentido literal o gramatical de las palabras expresadas tan sólo cuando los términos empleados no sean claros y parezcan contrarios a aquella, razón por la cual esta Sala ha venido reiterando que la cita del artículo 1281 del Código Civil, sin precisar a cuál de los dos párrafos se está aludiendo, es un proceder casacionalmente inadmisible (Sentencias de 7 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, entre las más recientes).

En segundo lugar, se reprocha al tribunal de apelación una transgresión que no ha cometido. En efecto, es intención de la parte recurrente que se interprete la cláusula contractual en discordia de forma literal, como si no hubiera sido este el criterio hermenéutico seguido por la Audiencia, cuando precisamente (Fundamento Jurídico Segundo) por no apreciar contradicción entre las palabras empleadas por las partes para expresar su voluntad negocial y el verdadero sentido de esta, el tribunal siguió la regla general y objetiva del apartado 1º del artículo 1281 del Código Civil, sin que la aplicación que hace de la pauta contenida en el artículo 1286 del Código Civil deba entenderse como una marginación del referido criterio gramatical, pues este precepto, según ha señalado esta Sala, contiene una regla de interpretación objetiva, que faculta al interprete, ante palabras con diversas acepciones, a optar por la que resulta más conforme con la naturaleza y el objeto del contrato. La interpretación de la Audiencia, por tanto, no vulnera ninguna regla interpretativa. Pero es que tampoco puede considerarse ilógica o arbitraria, teniendo en cuenta que toma en consideración los hechos probados, incólumes también en casación, los cuales evidencian, sin atisbo de duda, que el perjuicio o quebranto patrimonial derivado de la paralización de los buques a resultas de la norma luego anulada tuvo lugar durante el tiempo en que todavía pertenecían a los vendedores, esto es, antes de que se firmase la venta, siendo por ello por lo que el resarcimiento de los perjuicios causados hasta esa fecha (7 de noviembre de 1991) es un derecho que corresponde a los vendedores y no a los adquirentes o titulares posteriores de los buques, en tanto lo contrario supondría un enriquecimiento injusto de estos, por faltar la causa que justificara el desplazamiento de la indemnización a quien no ha soportado el daño, toda vez que, pese a los esfuerzos de la parte recurrente de convencer a esta Sala de lo contrario, en la cláusula controvertida -como ya señaló acertadamente el Juzgado- no se hace diferenciación alguna en cuanto al tipo de crédito pendiente de cobro a favor de las sociedades transmitidas y contraído con anterioridad a la transmisión (si sólo los vencidos y exigibles o también los que no lo fueran), lo que da pie a considerar razonable la decisión de excluir de la venta los créditos por indemnizaciones derivadas de daños anteriores, inteligencia que se compadece con que, paralelamente, fueran de cargo de los vendedores los gastos y las deudas pendientes de pago a fecha de celebrarse el contrato. A mayor abundamiento, que el derecho al resarcimiento nace con el quebranto, al margen del momento en que se reconozca el mismo, es algo que también esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones al hilo de la doctrina en torno al brocardo "in iliquidis, non fit mora", pues la resolución del Tribunal Europeo no tiene efectos constitutivos, es decir, no crea un derecho ex novo, sino que se limitó, con efecto declarativo, a reconocer un derecho que ya correspondía al afectado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Boapesca, S.A.", y "Rentkeep LTD", contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Madrid 41/2020, 18 de Febrero de 2020
    • España
    • 18 Febrero 2020
    ...325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como af‌irma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tute......
  • STS 294/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Mayo 2012
    ...reservada a la apreciación soberana de los Tribunales de instancia, salvo que sea absurda, arbitraria o manifiestamente ilógica ( SSTS 12 de junio de 2009, RJ 2009, 3388 y 8 de febrero de 2010, RJ 2010, 395). Competencia que alcanza tanto a la valoración y fijación de los datos y hechos sig......
  • SAP Valencia 343/2010, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...encomendaba a Gestión Grupo 46 S.L., y cuya apreciación basó en el contenido de la condición tercera del contrato. Como declara la SS. del T.S. de 12-6-09, por todas, es doctrina constante y pacífica (SS. de 19-2-07, 4-5-07, 8-10-07, 8-5-08 y 27-2-09 ), que la interpretación del contrato, a......
  • SAP Madrid 105/2011, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...la existencia de enriquecimiento injusto,. pues la adquisición de la demandada trae causa de una situación jurídica que la fundamenta; SSTS 12-6-2009 y las que Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con su expresa re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR