STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:3338
Número de Recurso3935/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3935/2007, interpuesto por D. Clemente, Doña Lorenza, D. Iván, Doña María Inés, D. Romualdo y D. Juan Manuel, que actúan representados por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turegano contra la sentencia de 6 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 847/2003 en el que se impugnaba la resolución de 24 de septiembre de 2003, de la Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Junta de Galicia, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Oroso de 6 de agosto de 2001 y contra la resolución de 14 de junio de 1995, que aprueba las Bases definitivas.

Siendo parte recurrida la Junta de Galicia que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de noviembre de 2003, interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de septiembre de 2003, de la Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Junta de Galicia, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de mayo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Clemente, Doña Lorenza, D. Romualdo, Don Juan Manuel, D. María Inés y D. Iván, contra resolución de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Xunta de Galicia, de fecha 24 de septiembre de 2003, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Oroso (La Cañiza- Pontevedra), de fecha 6 de agosto de 2001 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de septiembre siguiente), así como contra la aprobación de las Bases Definitivas recaída el 14 de junio de 1995; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 18 de junio de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de junio de 2007, se tiene por reparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se estimen las pretensiones de esta parte en base a los siguientes motivos de casación: "II.- Concurrencia del motivo establecido en el art. 88.1.c) de la LJ : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido Indefensión para la parte. III.- Concurrencia del motivo establecido en el art. 88.1.d) de la LJ : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

CUARTO

La Junta de Galicia en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se inadmita o se desestime el recurso de casación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de mayo del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:

"TERCERO.- Ninguna razón acompaña a la pretensión actora por cuanto los informes emitidos por los Servicios Técnicos de la Consellería señalan que no es posible acceder a la petición de la parte recurrente toda vez que la alegación relativa a la exclusión postulada debió realizarse durante los trabajos de elaboración de las Bases Provisionales, en las que, entre otros datos, se contempla la propuesta de las parcelas que resulten exceptuadas, excluidas o reservadas, todo ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 21.b) de la Ley 10/1985, de Concentración Parcelaria de Galicia. A mayor abundamiento, estas Bases Provisionales fueron sometidas posteriormente a una encuesta al objeto de que los titulares afectados pudieran formular observaciones y sugerencias, sin que la parte recurrente hubiere hecho manifestación alguna en tal sentido. Es más, la cuestión relativa a la exclusión pretendida o a la titularidad de los actores sobre la finca en cuestión pudo ser oportunamente expuesta en el recurso de alzada promovido frente a las Bases Definitivas, lo que igualmente omitió la representación actora, razón por la que aquéllas adquirieron firmeza no siendo ya posible su modificación, sin que se le haya generado indefensión alguna a la parte demandante. A ello cabe añadir que la finca atribuida se configura prácticamente sobre el terreno aportado y solamente es objeto de regularización por el extremo norte, perdiendo, en cuanto a superficie, tan sólo, 380 metros cuadrados respecto a lo aportado, si bien el descuento que se le aplicó (1,72%) es muy inferior al normal de la zona (7%). Mantener, como hace la parte actora, que desconocía la existencia de un proceso de Concentración Parcelaria en la zona indicada, aparte de constituir una afrenta a la inteligencia de esta Sala, por inverosímil, no merece mayor comentario. Pretender amparar su pretensión en el informe pericial emitido, en periodo probatorio, por el Ingeniero Técnico Agrícola Don Gervasio, según el cual la parcela objeto de pericia reúne las características necesarias para su clasificación como suelo urbanizable, siendo su valor de mercado de 152.865 euros y alcanzando, por tanto, el perjuicio irrogado a los actores la cantidad de 5.700 euros, resulta a todas luces rechazable si tenemos en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que hay que atender a la valoración agrícola de las fincas y no a su hipotética valoración como suelo, en el futuro, urbanizable, ni siquiera como característica sobrevenida, pues es aquélla a la finalidad que responde el proceso de Concentración Parcelaria propiamente dicho. Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Señalando como preceptos infringidos los artículos 218 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando entre otros: Pues bien, la obligación que se establece por la precitada norma en relación con el hecho de que las Sentencias que se dicten por los Juzgados y Tribunales de todos los órdenes deban ser EXHAUSTIVAS se ha incumplido de modo absoluto por parte del Tribunal de instancia, puesto que, a pesar de que a lo largo de todo el proceso judicial se ha venido destacando por esta parte la vulneración del régimen legal de notificaciones para con los interesados que ha tenido lugar en el proceso de concentración parcelaria de Oroso, en la Sentencia objeto del presente recurso no se realiza la más mínima reflexión acerca de dicho extremo.

Debiendo señalarse que, en ningún caso puede considerarse como mínimamente motivada la valoración que se realiza en la Sentencia impugnada en el sentido de señalar que "mantener, como hace la parte actora, que desconocía la existencia de un proceso de concentración parcelaria en la zona indicada, aparte de constituir una afrenta a esta Sala, por inverosímil, no merece mayor comentario".

Considerándose, en consecuencia, absolutamente carentes de motivación dichos razonamientos, puesto que por parte del juzgador de instancia no se señala, en ningún momento cuáles son los elementos valorativos que permiten llegar a tal conclusión, habiéndose aportado, por el contrario, a lo largo del proceso judicial por parte de los recurrentes pruebas suficientes de la ausencia de conocimiento del desarrollo de dicho proceso.

Puesto que, por parte de los recurrentes se ha probado de modo suficiente a lo largo del procedimiento administrativo y judicial, el hecho de la ausencia de notificación del desarrollo del proceso de concentración parcelaria, lo que originó su desconocimiento hasta una fase muy avanzada del proceso de concentración parcelaria, momento en el que comienzan a luchar por la defensa de sus derechos; mientras que, por parte de la Administración demandada, en ningún momento se ha logrado probar el correcto desarrollo del régimen de notificaciones, por lo que, por el juzgador de instancia, nunca se debería haber llegado a la conclusión expuesta en el sentido de considerar que "mantener, como hace la parte actora, que desconocía la existencia de un proceso de concentración parcelaria en la zona indicada, aparte de constituir una afrenta a la inteligencia de esta Sala por inverosímil, no merece mayor comentario", originándose, en su consecuencia, una evidente situación de indefensión a esta parte.

Debiendo predicarse la misma consideración como elemento causante de una inadmisible situación de indefensión para los recurrentes la aplicación que por parte del juzgador de instancia se realiza de la regla de las presunciones judiciales que se contempla en el art. 386 de la LEC.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si el recurrente ha insistido en la Instancia en que no se le había notificado la resolución que inicio la concentración parcelaria y que además de incluir en la misma su finca le ha afectado de forma negativa, es claro que la sentencia recurrida infringe la exigencia de congruencia y de motivación cuando para nada se refiere a esa realidad y se limita a decir "que mantener desconocía la existencia del proceso de concentración parcelaria aparte de constituir una afrenta a la inteligencia de la Sala, por inverosímil, no merece mayor comentario", ya que con esa declaración no hace valoración alguna sobre las alegaciones del recurrente ni sobre la vulneración del derecho que dice tener a la notificación personal de la existencia del proceso de concentración parcelaria al tratarse cual se trata y alega de un titular de una finca que aparece inscrita en el Registro y que es incluida y afectada por la Concentración.

Por último se ha significar que no es aplicable al supuesto de autos la doctrina del Tribunal Constitucional que la parte recurrida invoca en base a la sentencia 36/2006 de 13 de febrero, pues si bien es cierto que no es exigida una determinada extensión en la motivación ni tampoco es exigido un razonamiento explicito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión, no es menos cierto que si es exigido el resolver sobre las pretensiones de la partes y el contestar de forma expresa aunque sea concreta y escueta, la alegación de la parte sobre que existía obligación de notificarle la existencia de la concentración y del tramite de determinación de las bases y sobre que ello, no aconteció cual el recurrente refiere y no se ha cuestionado.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado.

Y a este respecto, de una parte como la jurisprudencia que el recurrente cita entre otras sentencias de 11 de abril de 1987, 6 de mayo de 1988, 22 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 2001 y12 de mayo de 2004, ha declarado reiteradamente que, no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galicia antes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el tramite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal tramite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.

Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración.

Por último sin que proceda aceptar la petición del recurrente sobre la exclusión de su finca de la concentración parcelaria, pues ella es una petición que ha de valorar la Administración y sobre la que esta Sala no puede pronunciar al tratarse de la aplicación del Derecho Autonómico, cual es la Ley 10/1985 de Concentración Parcelaria de Galicia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a estimar en parte el recurso contencioso administrativo reponiendo las actuaciones al tramite de elaboración de las bases provisionales de la concentración parcelaria a fin de que se le conceda a los hoy recurrentes el plazo para poder formular la petición que estime oportuna y en particular la de exclusión de la citada concentración de la finca de su propiedad.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su Instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Clemente, Doña Lorenza, D. Iván, Doña María Inés, D. Romualdo y D. Juan Manuel, que actúan representados por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turegano contra la sentencia de 6 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 847/2003,y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 24 de septiembre de 2003, de la Consejería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural de la Junta de Galicia, la que anulamos por no ser conforme a Derecho, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique a los recurrentes el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Oroso (La Cañiza, Pontevedra), a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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