STS 371/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:3520
Número de Recurso2550/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COMERCIO Y NAVEGACION, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; y como parte recurrida, comparece la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (INTERCONA), interpuso demanda de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de Madrid, siendo parte demandada la Compañía Transmediterránea, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Declarando que la demandada, la compañía Transmediterránea S.A. viene obligada a indemnizar a la compañía mercantil Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (Intercona), por todos los daños y perjuicios sufridos por esta última: a) Al ser resuelto por la demandada, unilateral, arbitrariamente y sin justa causa, el contrato, que con aquella tenía mi mandante, como Agente General y Agente Consignatario de la misma; y b) Al ser cesada anteriormente la compañía mercantil Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (Intercona), -también de forma arbitraria, unilateral y sin justa causa-, en los servicios, que como Agente General y Agente Consignatario de la Compañía Transmediterránea S.A., venía prestando en la línea marítima de Algeciras/Tánger/Algeciras. SEGUNDO.- Declarando que la compañía mercantil Transmediterránea S.A. viene obligada a indemnizar a la compañía mercantil Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (Intercona) en concepto de pérdida de clientela: a) Por la pérdida de dicha clientela, sufrida a la resolución final de su contrato de Agente General y Agente Consignatario de la compañía mercantil Transmediterránea, S.A. b) Por la pérdida de dicha clientela, sufrida en el anterior cese, (también decidido por dicha compañía), en los servicios, que como Agente General y Agente Consignatario, venía prestando la compañía mercantil Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (Intercona) a Transmediterránea S.A., en la línea marítima Algeciras/Tánger/Algeciras. TERCERO.- Declarando que el importe de las indemnizaciones referidas, habrá de ser el siguiente: a) Por el cese en la línea marítima de Algeciras/Tánger/Algeciras, 47.719.041 pesetas, en concepto de indemnizaciones laborales abonadas por despidos al personal, y 73.337.496 pesetas, en concepto de pérdida de clientela; lo que hace un total de 115.056.537 pesetas, por ser esta cifra equivalente en pesetas, según el Banco de España, a la fecha de la interpelación de pago, de los referidos conceptos establecidos en moneda marroquí, o bien la cifra que resulte acreditada en prueba por estos conceptos; debiendo actualizarse dicho importe a pesetas constantes, o en su caso, a euros, (en trámite de ejecución de sentencia), al momento de hacerse efectivo su pago, con base en los datos facilitados pro el Instituto Nacional de Estadística, por el Banco de España, o por el organismo oficial competente. b) Por la resolución definitiva del contrato de Agente General y Agente Consignatario, 4.542.268 pesetas, en concepto de indemnizaciones laborales abonadas por despidos al personal; 14.245.213 pesetas por gastos e inversiones; y 29.007.042 pesetas en concepto de pérdida de clientela; lo que hace un total de 47.794.523 pesetas, por ser esta cifra el equivalente en pesetas -según el Banco de España- a la fecha de la interpelación de pago de los referidos conceptos establecidos en moneda marroquí, o bien la cifra que resulte acreditada en prueba por estos conceptos; debiendo actualizarse dicho importe a pesetas constantes, o en su caso, a euros, (en trámite de ejecución de sentencia), al momento de su efectivo pago a mi mandante, con base en los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, por el Banco de España, o por el organismo ordinal competente. SUBSIDIARIAMENTE y de forma alternativa, exclusivamente respecto al apartado TERCERO anterior, y para el supuesto de que se considerase que las indemnizaciones han de expresarse, cifradas en moneda marroquí, DECLARANDO que el importe de las referidas indemnizaciones será el siguiente: a) Por el cese de la línea marítima Algeciras/Tánger/Algeciras, 2.648.828 dirhams, en concepto de indemnizaciones laborales abonadas por despidos al personal, y 4.656.349 dirhams, en concepto de pérdida de clientela; lo que hace un total de 7.305.177 dirhams, o bien las cantidades que por los referidos conceptos resulten acreditadas en prueba; que deberán ser convertidas a moneda nacional, estableciendo su equivalencia en pesetas, o en euros, si procede, a la fecha en que se produzca su pago efectivo a mi mandante; cuya equivalencia en moneda española se establecerá en trámite de ejecución de sentencia, a tenor de los datos facilitados por el Banco de España, o por el organismo oficial competente corresponda. b) Por la resolución definitiva del contrato de Agente General y Agente Consignatario, 288.398 dirhams, en concepto de indemnizaciones laborales abonadas por despidos al personal; 904.458 dirhams en concepto de gastos e inversiones; y 1.841.717 dirhams en concepto de pérdida de clientela; lo que hace un total de 3.034.573 dirhams, o bien las cantidades que por los referidos conceptos resulten acreditadas en prueba; que deberán ser convertidas a moneda nacional, estableciendo su equivalencia en pesetas, o en euros si procede, en la fecha en que se produzca su pago efectivo a mi mandante; cuya equivalencia se establecerá en trámite de ejecución de sentencia, a tenor de los datos facilitados por el Banco de España, o por el organismo oficial competente que corresponda. CUARTO.- Declarando en todo caso, que la demandada, la compañía mercantil Transmediterránea S.A., ha de abonar a mi mandante, la compañía Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (Intercona), los intereses legales de las cantidades que deba abonar a mi representada, desde la fecha de interpelación de pago o desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el momento de su pago; aplicándose a los intereses que se devenguen después de sentencia, lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Condenando en todo caso a la demandada, a estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y a abonar a la compañía mercantil INTERCONTINENTAL DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN, S.A. (INTERCONA), en la forma procedente, las cantidades que respectivamente correspondan, de las referidas en los epígrafes TERCERO y CUARTO anteriores, de este SUPLICO; y al pago de todas las costas procesales causadas.".

  1. - Por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la Compañía Transmediterránea S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en la que se absuelva a mi representada de los pedimentos de la actora, por las razones expuestas en los hechos y con arreglo a los fundamentos jurídicos de los que se ha hecho mérito con expresa imposición de las costas a la actora.".

  2. - Por las representaciones de la parte demandante y demandada se evacuaron respectivamente los trámites de réplica y dúplica, ratificándose en sus escritos iniciales.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuarenta y uno de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (INTERCONA), representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, debo absolver y absuelvo a Compañía Transmediterránea S.A., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo de los pedimentos contra ellas deducidos, con imposición a la demandante de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Intercontinental de Comercio y Navegación S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, vía principal por la representación procesal de la entidad Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (Intercona), vía impugnación por la entidad Compañía Transmediterránea, S.A., ambos contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2003 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 359/1999, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a cada parte de las costas de su recurso derivadas.".

TERCERO

Por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad Intercontinental de Comercio y Navegación S.A., se interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, respecto la Sentencia dictada en apelación de fecha 19 de julio de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción, por interpretación errónea, del art. 28 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, en relación con los arts. 1, 3 y 30 de la misma Ley. SEGUNDO .- Se alega infracción, por interpretación errónea, del art. 29 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, en relación con los arts. 18, 25, 26 y 30 de la misma Ley, y con los arts. 1.101, 1.124, 1.256 y 1.258 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad Compañía Internacional de Comercio y Navegación S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; y como parte recurrida, comparece la entidad Compañía Transmediterránea S.A., representada por el Procurador D. Francisco García Crespo.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 22 de enero de 2.008, por el que se admitía el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 19 de julio de 2.004.

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad Compañía Transmediterránea, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre las consecuencias económicas de la extinción de un contrato calificado de mixto y atípico en cuanto a la totalidad de su contenido, con afinidad o asimilabilidad con el de agencia, el cual fue resuelto unilateralmente por la entidad empresaria, suscitándose en casación la reclamación por la entidad agente en relación con la indemnización -o compensación- por clientela e indemnización por daños y perjuicios, desestimadas en la apelación.

Por la entidad mercantil Intercontinental de Comercio y Navegación S.A. (INTERCONA) se dedujo demanda contra Compañía Mediterránea S.A. en la que se reclama la indemnización de los daños y perjuicios por diversos conceptos por haber resuelto la demandada, unilateral, arbitraria y sin justa causa, el contrato que le vinculaba como Agente General o Agente Consignatario y haber sido cesada la compañía Intercona también de forma arbitraria, unilateral y sin justa causa en los servicios que como Agente General y Agente Consignatario de la Compañía Transmediterránea venía prestando en la línea marítima Algeciras/Tánger/Algeciras.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid el 14 de noviembre de 2.003, en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 359 de 1.999, desestima la demanda interpuesta y absuelve a la entidad demandada.

La Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de julio de 2.004, en el Rollo núm. 311 de 2.004, desestima los recursos de apelación, el de la actora por vía de impugnación, formulados por las partes, confirmando la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Por la compañía mercantil INTERCONTINENTAL DE COMERCIAL Y NAVEGACIÓN S.A. (INTERCONA) se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, en el primero de los cuales denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 28 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, en relación con los arts. 1, 3 y 30 de la misma Ley, y en el segundo alega infracción, por interpretación errónea, del art. 29 de la Ley 12/1.992, sobre Contrato de Agencia, en relación con los arts. 18, 25, 26 y 30 de la misma Ley, y con los arts. 1.101, 1.124, 1.256 y 1.258 del Código Civil.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos debe señalarse que cuando se trata de contratos de duración indefinida, por no haberse pactado un plazo determinado para su determinación, con o sin previsión de prórrogas o renovaciones, la doctrina jurisprudencial admite la resolución o disentimiento unilateral, por decisión "ad nutum", tanto más si hay en la relación una impronta de confianza -"personae intuitu"-, y así sucede en los contratos de agencia, concesión o distribución mercantil, y otros afines de colaboración comercial, como el del caso. La extinción del vínculo contractual por ejercicio de la facultad resolutoria unilateral se produce en todo caso, incluso aunque sea arbitraria o injustificada, pero sus consecuencias económicas son distintas según las circunstancias concurrentes.

El recurso objeto de enjuiciamiento plantea, con ocasión de un contrato calificado en la instancia de mixto o atípico, y por lo tanto no puro de agencia, aunque afín a éste, diversas peticiones de responsabilidad económica que distribuye en dos motivos, y si bien en el primero se circunscribe a la indemnización por clientela, en el segundo se acumulan solicitudes resarcitorias diversas, en cuanto responden a aspectos distintos y exigen presupuestos diferentes. Esta última fórmula de acumulación es contraria a la adecuada formalización del recurso de casación, sin embargo, al ser deslindables las varias reclamaciones, y en aras del agotamiento de la respuesta judicial en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, procede examinarlas comenzando precisamente por dicho motivo por razones de orden lógico.

TERCERO

Se alega en el motivo segundo infracción, por interpretación errónea, del art. 29 de la Ley 12/1.992, sobre Contrato de Agencia, en relación con los arts. 18, 25, 26 y 30 de la misma Ley, y con los arts. 1.101, 1.124, 1.256 y 1.258 del Código Civil.

En primer lugar debe señalarse que no resulta advertible la operatividad de los arts. 1.124 CC, dado que no hay en la sentencia recurrida ningún presupuesto de incumplimiento contractual, 1.256 CC (sobre el principio de la "necessitas"), habida cuenta lo razonado en el fundamento anterior sobre la resolución unilateral de los contratos de duración indefinida, y 1.258 CC, pues la mera alusión a la buena fe, que por lo demás se presume, no justifica su alegación genérica ni siquiera "per relationem".

En segundo lugar, carece de fundamento adecuado la pretensión indemnizatoria basada en el art. 1.101 CC pues claramente se exige como presupuesto normativo que se haya incurrido en dolo o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, y sucede que la resolución recurrida no aprecia que en la resolución unilateral del vínculo contractual haya mala fe o constituya una conducta abusiva (SS. 31 de mayo y 22 de diciembre de 2.006, 22 de marzo de 2.007, 21 de enero de 2.009 ).

Finalmente se plantea la indemnización con base en el art. 29 de la LCA 12/1992, de 27 de mayo. El precepto, con una rúbrica que desborda su contenido pues éste solo se refiere a los daños por inversiones o gastos de confianza (S. 28 de septiembre de 2.007 ), reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o implícitas del empresario, siempre que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (SS. 11 de diciembre de 2.007 y 13 de febrero de 2.009 ). La doctrina jurisprudencial, en exégesis de la norma, declara que para el reconocimiento del derecho es preciso que concurran los requisitos siguientes: "1) Se trate de un contrato de agencia de duración indefinida; 2) Se denuncie unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente -artículo 30 a)-; 3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, los que deben demostrarse cumplidamente (S. 30 de abril de 2.004 ); 4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según Sentencia de 19 de noviembre de 2.003 - «no sólo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue para desarrollar convenientemente el encargo conferido»; y, 5) Que la extinción anticipada no permita la amortización". (SS. 9 de febrero, 16 de mayo y 27 de junio de 2.006, 11 de diciembre de 2.007, entre otras).

El precepto expresado no ha sido infringido por la Sentencia de instancia pues, cualquiera que sea la opinión que quepa mantener respecto a su aplicabilidad a contratos que no son propiamente de agencia, en cualquier caso falta la constancia de la base fáctica adecuada para que pueda operar el efecto jurídico resarcitorio. Lo cierto es que si esta deficiencia probatoria (que no cabe suplir argumentativamente en un recurso de casación) resulta suficiente para desestimar el motivo, también debe resaltarse que no se percibe una pendencia de amortización no completada por causa de una extinción anticipada del vínculo contractual, ni siquiera se definen los gastos de inversión o adecuación, ni consta una hipotética procedencia de instrucciones, o de encargo, de la entidad demandada.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 28 de la Ley 12/1992, sobre Contrato de Agencia, en relación con los arts. 1, 3 y 30 de la misma Ley.

El motivo debe desestimarse porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, en una doble perspectiva: por un lado, porque no tiene en cuenta en lo que se refiere a la línea marítima Algeciras/Tanger/Algeciras que el cese en los servicios que venía prestando no tuvo lugar por una decisión unilateral de la entidad demandada sino que fue aceptado o negociado, lo que equivale a un mutuo disenso, o novación, que excluye la indemnización por clientela; y, por otro lado, porque, en todo caso, tanto en relación con dicha línea, como las otras marítimas servidas con posterioridad al año 1.991, no se han probado los datos fácticos que constituyen presupuesto insoslayable para que sea posible la estimación de la pretensión ejercitada con base en el art. 28 LCA.

Para la prosperabilidad de la indemnización (sic en la terminología legal, aunque sea preferible hablar de compensación o remuneración) de la clientela es preciso que se haya producido una captación de nuevos clientes o un incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente, que la actividad anterior del agente pueda seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario, y que la compensación resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran, de modo que la aplicación del efecto jurídico retributivo no es operativo cuando falta alguno de los hechos históricos subsumibles en el supuesto normativo previsto en el precepto legal (por todas, S. 26 de junio de 2.007 ).

La doctrina jurisprudencial viene reiterando sin fisuras que la indemnización por clientela no opera de modo automático por la simple extinción del contrato (SS., entre otras, 20 de mayo de 2.004, 29 de septiembre de 2.006, 22 de marzo, 25 y 28 de mayo de 2.007, 21 de enero de 2.009 ) y que es necesario probar la efectiva aportación de clientela (o incremento sensible de las operaciones de la preexistente), así como el aprovechamiento económico por el empresario, como apreciación meramente potencial -pronóstico razonable- (SS. entre las más recientes, 25 y 28 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 2.007, 26 de junio de 2.008, 21 de enero y 4 de marzo de 2.009 ). Y la propia jurisprudencia insiste en que el incremento de clientes u operaciones y el potencial aprovechamiento constituyen cuestiones de hecho (SS. 23 de junio de 2.005, 25 y 28 de mayo de 2.007 ), cuya verificación judicial ha de tener lugar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba (SS. 5 de mayo de 2.006, 11 de diciembre de 2.007 ), de modo que las consecuencias desfavorables de la deficiencia probatoria recaen sobre el agente, porque es a quien incumbe el "onus probandi" (SS. de 26 de abril, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2.004, 25 y 28 de mayo de 2.007 ).

Del contenido del fundamento sexto de la sentencia recurrida resulta que no se han probado los presupuestos precisos para la prosperabilidad de la pretensión actora. Los plausibles esfuerzos de la parte recurrente son estériles porque, con independencia de los términos en que esté redactado dicho fundamento, las apreciaciones fácticas de éste son contundentes ("la demandante no alcanza a probar la pérdida de clientela"; "no cabe estimar que se dé aportación de clientela"; "no resulta probado que de esa hipotética clientela o actividad de la demandante siga produciendo sustanciales ventajas a la demandada"; "el incremento en el transporte de personas y mercancías no se ha de considerar debido a la actividad de la demandante"; "como resulta de la pericial no se ha podido evidenciar la existencia de clientes, pasajeros o cargadores que embarque exclusivamente en la entidad demandada, extrayéndose del mencionado informe pericial que se ha producido un incremento de la actividad lógico y racional conforme a lo antes expuesto [se refiere a "la propia evolución de la economía, la cultura y otros factores migratorios..."] y no necesariamente imputable a la actividad de la demandante y de la que en relación de causalidad haya de beneficiarse o se haya beneficiado la demandada"). Con tal acervo fáctico cualquier argumentación en casación deviene baldía porque, aunque algunas de las consideraciones del juzgador "a quo" se exponen de forma improcedente o innecesaria, en todo caso nos encontraríamos ante un vacío probatorio que no cabe integrar en el recurso de casación, ni siquiera como hace la parte recurrente mediante juicios de valor, que no tienen el adecuado soporte en la resolución recurrida, y se sustentan exclusivamente en el aporte subjetivo de la parte, aunque a veces hábilmente se trate de soslayar la naturaleza fáctica con una envoltura jurídica, y menos todavía con presunciones que, si bien no son medios de prueba, sí constituyen actividad probatoria, por lo que su valoración en uno u otro sentido, como procesal que es, resulta ajena al recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía mercantil INTERCONTINENTAL DE COMERCIO Y NAVEGACION, S.A. (INTERCONA) contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2.004, en el Rollo núm. 311 de 2.004, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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