STS 349/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:3515
Número de Recurso2193/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante PESCANOVA S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Mónica Fente Delgado, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2004 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, en el recurso de apelación nº 451/01 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 141/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales. Han sido parte recurrida los demandados COMARFOL S.A. y D. Carlos Antonio, representados por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2001 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PESCANOVA S.A. contra D. Carlos Antonio y las compañías mercantiles COMARFOL S.A. y MONTAJES FOLGAR S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESETAS (79.698.423 ptas.) más los intereses legalmente exigibles, al menos desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, dando lugar a los autos nº 141/01 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, la actora desistió de su demanda en cuanto dirigida contra MONTAJES FOLGAR S.A., y los otros dos demandados comparecieron conjuntamente y contestaron a la demanda alegando cosa juzgada material y falta de acción de la demandante y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Acordada y practicada prueba y seguido el juicio por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda promovida por Pescanova S.A., condeno solidariamente a Carlos Antonio y a Comarfol S.A. a que le abonen la suma de 79.698.423 pts. más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en las costas causadas en la instancia a los demandados ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación únicamente por el demandado D. Carlos Antonio, pero al personarse su Procuradora ante el tribunal de apelación, Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo, que tramitaba las actuaciones con el nº 465/01, pidió se subsanara la involuntaria omisión de la codemandada COMARFOL S.A. en los escritos de preparación e interposición del recurso de apelación y se la tuviera también por parte apelante, a lo que accedió el tribunal mediante providencia de 16 de mayo de 2002 que, notificada al Procurador de la actora-apelada el siguiente día 21, no fue impugnada.

QUINTO

El referido tribunal dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso interpuesto por D. Carlos Antonio y COMARFOL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de septiembre de 2001 por el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Vigo, la que revocamos y desestimamos la demanda interpuesta por PESCANOVA S.A. contra los aquí apelantes, a los que absolvemos de los pedimentos de aquélla, condenando en las costas de la primera instancia a la demandante y sin hacer expresa condena de las del recurso".

SEXTO

Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos: el primero por infracción del art. 222 LEC de 2000 y el segundo por infracción de los arts. 23, 24 y 418 en relación con el 9, todos de la misma ley procesal, así como de la jurisprudencia que los interpreta. Y el recurso de casación se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 222 LEC de 2000 y de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto; el tercero por infracción del art. 1158 CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 10.9 y 1887 CC.

SÉPTIMO

Con fecha 24 de septiembre de 2004 esa misma parte recurrente presentó ante el tribunal de apelación un escrito alegando que, por no haber vencido aún el plazo para interponer sus recursos, añadía en éstos la infracción del art. 465.4 LEC de 2000.

OCTAVO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y personadas ambas partes ante la misma por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, con fecha 9 de octubre de 2007 se dictó auto admitiendo los dos recursos, y a continuación la parte recurrida presentó escrito de oposición pidiendo la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de estos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal fue promovido por la compañía mercantil PESCANOVA S.A. contra la compañía mercantil COMARFOL S.A. y su administrador único en reclamación de 79.698.423 ptas. que PESCANOVA había tenido que pagar a la compañía mercantil MONTAJES FOLGAR S.A. en ejecución de sentencia firme de un anterior proceso promovido por esta última contra COMARFOL y PESCANOVA en reclamación del precio de la obra de transformación del buque Lerez en palangrero. Las razones por las que PESCANOVA se dirigía contra COMARFOL y su administrador eran, en esencia, que la condena de la primera en el proceso precedente había sido en calidad de responsable subsidiaria de COMARFOL, la cual, tras haber encargado la obra de transformación del buque había resultado insolvente por razones imputables a su administrador único, quien además era socio de MONTAJES FOLGAR hasta un grado en que prácticamente coincidían las personalidades de esta última, COMARFOL y su administrador.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de PESCANOVA aplicando en contra de COMARFOL el art. 1212 CC y en contra de su administrador los arts. 262.5 y 135 LSA. La de apelación, en cambio, la desestimó totalmente fundándose en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2000 (rec. 2142/95 ), que era la que en el litigio precedente, y tras estimar el recurso de casación interpuesto por la entonces demandante MONTAJES FOLGAR, había condenado a PESCANOVA a pagar la cantidad reclamada por aquélla para el caso de insolvencia de COMARFOL porque PESCANOVA vendió el buque a COMARFOL con reserva de dominio y había recuperado su posesión tras resolver el contrato por impago de la parte aplazada del precio, recuperación producida "con exceso del objeto de aquella compraventa" porque el buque ya estaba transformado y PESCANOVA iba a "servirse de él en su nueva conformación", que antes de venderlo ya sabía iba a producirse, de suerte que la venta del buque había acabado siendo el origen del "enriquecimiento actual" de PESCANOVA. Y fundándose precisamente en el enriquecimiento de PESCANOVA declarado en aquella sentencia por esta Sala, la sentencia ahora recurrida desestima la demanda, ya que de ser estimada terminaría por consolidarse el enriquecimiento injusto de la ahora demandante.

Ambos recursos, el extraordinario por infracción procesal y el de casación, se interponen por la demandante PESCANOVA, y con carácter previo habrá de examinarse la inadmisibilidad de los dos recursos alegada por la parte recurrida, integrada por COMARFOL y su administrador, antes de mostrar su oposición a los motivos de cada uno de los dos recursos.

SEGUNDO

La alegada inadmisibilidad ha de ser rechazada por fundarse única y exclusivamente en que los recursos pretenden reabrir un proceso anterior ya finalizado por la referida sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2000 discutiendo la parte recurrente de un modo directo dicha sentencia hasta el punto de pretender su modificación, razones de la parte recurrida que, desde luego, no integran la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-1º, única invocada por dicha parte, pues evidentemente la sentencia ahora recurrida en casación es la de apelación del segundo litigio y no la dictada por esta Sala en el litigio precedente, a lo que se une que la materia propia de ambos recursos es precisamente la del alcance o efecto de esa sentencia precedente en este litigio.

TERCERO

Entrando por tanto a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, su motivo primero, fundado en infracción del art. 222 LEC de 2000 por haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada, y además de oficio, ha de ser desestimado porque si bien es cierto que en sus fundamentos de derecho parece acoger la excepción de cosa juzgada material opuesta por la parte demandada al contestar a la demanda y ciertamente no reproducida como tal excepción en su recurso de apelación, no lo es menos que lo materialmente apreciado por la sentencia impugnada es la falta de acción de repetición de PESCANOVA contra COMARFOL por el enriquecimiento injusto que su éxito produciría a PESCANOVA según lo ya declarado por esta Sala en su sentencia de 12 de julio de 2000. No se aprecia pues, en realidad, el efecto negativo de la cosa juzgada, impeditivo de un proceso ulterior, sino su efecto positivo o prejudicial, en el sentido propugnado por la parte demandada prácticamente a lo largo de todo su recurso de apelación, de suerte que lo planteado en este motivo no es objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal sino del recurso de casación.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo de este recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en infracción de los arts. 23, 24 y 418 LEC de 2000 por haberse tenido en la segunda instancia por apelante también a la codemandada COMARFOL siendo así que el recurso de apelación se había preparado e interpuesto únicamente por su administrador único, ya que la providencia del tribunal de apelación de 16 de mayo de 2002 teniendo también por apelante a COMARFOL, en virtud de la subsanación de error material alegado por ésta, no fue recurrida por la actora PESCANOVA, hoy recurrente, ni contra ella formuló protesta alguna, de modo que no se cumplió el inexcusable requisito de la previa denuncia en la instancia que impone el art. 469.2 LEC de 2000.

QUINTO

Finalmente, en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, conviene reseñar que en las actuaciones del tribunal de apelación aparece unido un escrito de PESCANOVA, del que no consta traslado a la parte contraria, añadiendo la cita, como infringido, del art. 465.4 LEC de 2000 so pretexto de no haber vencido aún el plazo de interposición de sus recursos. Esta atípica ampliación de los recursos a resolver por esta Sala es en sí misma irrelevante porque, además de no influir en lo ya razonado para desestimar el primer motivo por infracción procesal, que es con el que podría guardar alguna relación, no concreta a cuál de los recursos o sus motivos habría de aplicarse, no se ha hecho con las suficientes garantías de conocimiento para la otra parte y, por último, olvida que los plazos procesales vencen no sólo por el transcurso del tiempo correspondiente sino también por el ejercicio del acto de que se trate dentro de dicho tiempo, aunque no coincida con su término final.

SEXTO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos: el primero por infracción "de la doctrina del art. 222 de la LEC y doctrina jurisprudencial sobre cosa juzgada", el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, el tercero por infracción del art. 1158 CC y el cuarto por infracción de los arts. 10.9 y 1887 CC, y todos ellos se examinan conjuntamente porque, en definitiva, lo que mediante los mismos se pretende es afirmar la acción de repetición de PESCANOVA contra COMARFOL por ser ésta responsable principal y aquélla solamente subsidiaria.

Pues bien, los cuatro motivos han de ser desestimados porque, si se respeta el efecto positivo de la cosa juzgada producido por la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2000, e incluso prescindiendo de tal efecto simplemente se atiende a los hechos alegados o reconocidos por la propia parte hoy recurrente, lo cierto es que ésta no sólo recuperó el buque vendido en su día a COMARFOL con reserva de dominio e incorporó definitivamente a su patrimonio los 15 millones de pesetas entregados por la compradora a cuenta del precio, sino que además recuperó el buque con la obra de su transformación en palangrero ya ejecutada y se aprovechó de esta transformación, autorizada a su instancia antes de vender el buque a COMARFOL, para su posterior explotación en la actividad pesquera.

En consecuencia, si ya es en sí mismo contradictorio invocar la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2000 en lo que aprovecha a la recurrente, su condición de responsable subsidiaria frente a la contratista que transformó el buque siendo COMARFOL responsable principal, pero tachar de incorrecta esa misma sentencia en lo que la perjudica, es decir el enriquecimiento que para PESCANOVA supuso recuperar el buque ya transformado, o en palabras de dicha sentencia "un nuevo buque tras obra en él realizada por importe muy superior al de su mismo valor", menos fundamento aún tienen las infracciones de normas y jurisprudencia citadas en los motivos, ya que sobre ser indiscutible el enriquecimiento sin causa de PESCANOVA si ahora COMARFOL tuviera que reintegrarle el precio de la obra de transformación del buque, no puede desconocerse que la acción de repetición de PESCANOVA habría tenido fundamento si la obra no hubiera redundado en su provecho, pero no cuando resulta que se ejecutó mientras seguía siendo propietaria del buque durante su transformación, en virtud de la reserva de dominio, y continuó siéndolo sin interrupción hasta recuperar su posesión material para dedicarlo a la actividad pesquera explotando comercialmente su transformación en buque palangrero.

SÉPTIMO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede desestimar los recursos, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante PESCANOVA S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Mónica Fente Delgado, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2004 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, en el recurso de apelación nº 465/01.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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