STS 427/2009, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, recurso de casación 2145/2005 contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada en grado de apelación, rollo 17/05, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, como consecuencia de juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas; recurso que fue interpuesto por la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. y Don Jose Pedro, representados por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García; siendo parte recurrida Don Aureliano, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas, conoció el juicio ordinario nº 2080/03, seguido a instancia de don Aureliano, frente a "Editorial Prensa Canaria" en la persona de su director don Heraclio, don Jose Pedro y don Secundino, sobre protección civil del derecho al honor.

Por la representación procesal de don Aureliano se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia por la que, estimándose completa-mente la demanda: a.) Se sirva declarar que la entidad «Editorial Prensa Canaria» «La Provincia-Diario de Las Palmas» y «www.la-provincia.com») y los periodistas don Jose Pedro y don Secundino han vulnerado el derecho al honor de don Aureliano con ocasión de las difamaciones publicadas en el periódico «La Provincia-Diario de Las Palmas» y en su página web «www.la-provincia.com» los días 24, 25 Y 26 de septiembre de 2.003.- b) S e sirva condenar solidariamente a la entidad «Editorial Prensa Canaria» «La Provincia-Diario de Las Palmas» y «www.la-provincia.com») y a los periodistas don Jose Pedro y don Secundino a que publiquen la Sentencia a su costa en la sección de Deportes del periódico «La provincia-Diario de Las Palmas» y en la sección de Deportes de su página web «WWW.la-provincia.com».- c.) Se sirva condenar solidariamente a la entidad «Editorial Prensa Canaria» «La Provincia-Diario de Las Palmas» y «www.la-provmcia.com») y a los periodistas don Jose Pedro y don Secundino a que abonen a don Aureliano la cantidad de treinta mil euros (€ 30.000) en concepto de indemnización por los perjuicios causados.- d.) Y, finalmente, se sirva condenar solidariamente a la entidad «Editorial Prensa Canaria» «La Provincia-Diario de Las Palmas» y «www.la-provincia.com») y a los periodistas don Jose Pedro y don Secundino al pago de las costas que se devenguen en el presente pleito de oponerse al escrito de demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, "Editorial Prensa Canaria, S.A." y D. Jose Pedro y D. Secundino, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con concena en costas al actor.".

Con fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por DON Aureliano, representado por la procuradora Dña. Magdalena Torrent Gil Y asistido por el letrado D. Nicolás Pérez Jiménez y como demandado EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, LA PROVINCIA.COM) en la persona de su director DON Heraclio, D. Jose Pedro Y DON Secundino, representados por la procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistida de la letrada Dña. Julia Bravo de Laguna Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL DEBO DECLARAR Y ( DECLARO Que la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA -- DIARIO DE LAS PALMAS, y www.laprovincia.com) y el periodista D. Jose Pedro han vulnerado el derecho al honor de DON Aureliano, con ocasión de las difamaciones publicadas en el periódico LA PROVINCIA DIARIO DE LAS PALMAS y en su página web ww.laprovincia.com, los días 24 y 26 de septiembre de 2003. CONDENANDO a la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, y www.laprovincia.com) y al periodista D. Jose Pedro que publiquen la sentencia a su costa en la sección de Deportes del periódico LA PROVINCIA -- DIARIO DE LAS PALMAS, y en la sección de deportes de su página WEB www.laprovincia.com. Y que abonen a DON Aureliano la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS) en concepto de indemnización por los perjuicios causados, con imposición de costas a los demandados mencionados.- QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Aureliano contra D. Secundino DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas 'causadas a su instancia al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación interpuesta por la representación de EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, LA PROVINCIA.COM), D. Jose Pedro y DON Secundino, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Las f I Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 2080/2003, confirmando la condena en los siguientes extremos.- Que debemos declarar y declaramos que la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, y www.laprovincia.com) y el periodista D. Jose Pedro han vulnerado el derecho al honor personal y profesional de DON Aureliano, con ocasión de las difamaciones publicadas en el periódico LA PROVINCIA DIARIO DE LAS PALMAS Y en su página web www.laprovincia.com los días 24 y 26 de septiembre de 2003.- Que condenamos a la entidad EDITORIAL PRENSA CANARIA (LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, Y www.laprovincia.com) y al periodista D. Jose Pedro a que publiquen la sentencia a su costa en la sección de Deportes del periódico. LA PROVINCIA - DIARIO DE LAS PALMAS, Y en la sección de deportes de su página WEB www.laprovincia.com. Y a que abonen a DON Aureliano la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 EUROS) en concepto de indemnización por los perjuicios causados.- Se imponen las costas del presente procedimiento, tanto de primera como de segunda instancia a los demandados mencionados.- Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación interpuesta por la representación de DON Aureliano, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 2080/2003, respecto a la absolución de DON Secundino, confirmándola en dicho extremo.- Que debemos estimar y estimamos, la impugnación Interpuesta por la representación de DON Aureliano, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 2080/2003, respecto a la condena en costas al demandante apelante, revocándola en este extremo, sin deber hacerse expresa mención en costas en relación al codemandado DON Secundino.".

TERCERO

Por la representación procesal de "Editorial Prensa Canaria S.A." y de don Jose Pedro, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción dpor indeb ida aplicación de los arts. 20.1.d) y 20.4 de la C.E., enr elación con el art. 18 del texto constitucional ".

Segundo

"Infracción por indebida aplicación de los artículos 20.1.a) y 20.4 de la CE, en relación con el art. 18 del texgto constitucional ".

Tercero

"Infracción de los arts. 394 y 397 de la LEC (pronunciamiento sobre condena en costas)".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2008, se admite a trámite el recurso de casación, respecto a los motivos primera y segundo, y se inadmite respecto al tercero; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiuno de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

  1. - Firmada por el periodista Jose Pedro, se publicó en la edición impresa correspondiente al día 24 de septiembre de 2003 del periódico La Provincia Diario de Las Palmas (en concreto en la página 44, primera de la sección de Deportes), así como en su página web ( www.laprovincia.com ), una noticia con un título básicamente idéntico al que el diario llevó a su portada en papel ("El PP quiere como gerente a un empresario que engañó al Cabildo") y con un ante título en que se exponía que el actor, Aureliano, "cobraba del IID (Instituto Insular de Deportes) dinero que defraudó a la Seguridad Social", en cuyo desarrollo se hacía constar, en síntesis, que el demandante había sido propuesto para el cargo de Gerente del citado organismo por el Consejero de Deportes del Cabildo pese a que había engañado a la corporación durante los años en que su empresa había prestado servicios de musculación en la Ciudad Deportiva de Gran Canaria (1996 a 1999), dando como auténticos hechos probados en sentencia judicial (del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas, recaída en el procedimiento seguido a raíz de la denuncia presentada en abril de 1999 por cinco trabajadores despedidos, denuncia también formulada ante la Inspección de Trabajo y el Jefe de la Inspección de Hacienda), que eran habituales en el demandante prácticas irregulares tales como pagar salarios fuera de nómina, realizar de forma aleatoria y sin conocimiento de los empleados altas y bajas de la Seguridad Social, no cotizar por los sábados trabajados y no respetar el descanso vacacional. Se relataban también en la misma página, a través de noticias cortas, los cálculos sobre el dinero o beneficios que habría obtenido con este comportamiento ilegal el demandante y el tiempo en que se habrían desarrollado dichas prácticas irregulares.

  2. - El mismo día, el citado periodista firmó un artículo de opinión titulado "una burla a la moral" en el que exponía, básicamente, que una administración pública que buscase la regeneración de la vida pública no podía contratar a alguien con estos antecedentes, finalizando el artículo con la frase "y eso que aún no se sabe todo sobre este señor".

  3. - El 25 de septiembre de 2003, el periodista Secundino firmó un artículo en el que, tras hacerse eco de la información publicada el día anterior, que resume en la frase "la persona elegida defraudó a la Seguridad Social a través de su empresa durante la concesión del servicio de musculación en dos centros dependientes del propio instituto", recoge las declaraciones efectuadas por consejeros del Cabildo y miembros de la Junta Gestora del IID, Juan Luis y Marí Trini.

  4. - También el 25 de septiembre de 2003 se publicó un articulo firmado por Jose Pedro recogiendo las declaraciones de dos de los afectados, ex trabajadores del demandante, y una noticia relativa a otro proceso judicial que el aludido protagonizaba en otro Juzgado de Las Palmas contra Eliseo, Isidora, Luis y Jose Antonio. Las declaraciones auto exculpatorias del actor se recogieron por otro periodista, que se identificó con las iniciales Arturo.

  5. - El 26 de septiembre de 2003, nuevamente el periodista Jose Pedro firma la noticia del rechazo del IID a la candidatura del actor, recordándose las noticias publicadas en los días precedentes y el engaño al Cabildo, las altas aleatorias y los pagos fuera de nómina. En un segundo artículo se plasma el proceso seguido contra los terceros antes aludidos, con cita de determinadas pruebas celebradas en el mismo.

  6. - Con base en estos hechos, el afectado promovió contra los periodistas y la empresa editora de los medios en que se publicó la información controvertida demanda de protección del derecho al honor solicitando que se declarara existente la intromisión ilegítima, y se condenara solidariamente a los demandados a publicar la sentencia a su costa en la sección de deportes de la edición impresa y digital del diario, y a satisfacer la suma de 30.000 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios causados, con imposición de las costas del pleito.

  7. - En primera instancia, el Juzgado acogió en parte la pretensión formulada contra la entidad editora y contra el periodista Jose Pedro, a quienes condenó a indemnizar los perjuicios ocasionados al actor (si bien tan sólo en la suma de 6.000 euros), y a publicar la resolución a su costa en la forma solicitada, absolviendo en cambio al otro periodista codemandado, Secundino.

  8. - En respuesta a los recursos de apelación formulados tanto por la parte demandante como por los codemandados condenados, la Audiencia dictó la sentencia objeto del actual recurso, confirmatoria de la resolución de primer grado, destacando en ella, con relación a la condena decretada en ambas instancias (circunscrita al periodista Jose Pedro y a la empresa editora del medio de comunicación en el que se divulgó la noticia) los siguientes pronunciamientos:

  1. Respecto de las informaciones publicadas en el periódico "La Provincia Diario de Las Palmas" y en su página web los días 24 y 26 de septiembre, firmadas por el periodista Jose Pedro, la Sala de instancia, tras una exposición pormenorizada del marco legal y doctrinal aplicable para dirimir el conflicto, ratifica lo dicho por el Juzgado sobre que vulneraban el derecho al honor personal y profesional del demandante, Aureliano, excediendo del ámbito propio y protegido de la libertad de información. Según la Sentencia recurrida, aunque la información aludía a hechos noticiosos de indudable interés público -se comunicaban las circunstancias que rodearon la contratación de un particular con el Cabildo, y la gestión desempeñada por dicho sujeto-, las noticias dadas no cumplían el requisito de la veracidad, al no coincidir en su integridad los datos publicados con los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas en el procedimiento de despido improcedente seguido contra el demandante a instancia de cinco de sus trabajadores. Según explica la Audiencia, la información publicada apunta que Aureliano protagonizó una serie de prácticas irregulares como dar altas y bajas aleatorias, no respetar las vacaciones de los empleados, cobrar fuera de nómina o no cotizar por los sábados que, contrariamente a lo que se asegura por el autor del artículo, la Sentencia no señala como hechos probados, siendo "la única incorrección que refleja" un alta tardía respecto de 3 de los 5 trabajadores demandantes, irregularidad que "no tiene en absoluto la entidad de todos los hechos relatados por el mismo en la información publicada, que afirma que están declarados probados por el juzgado cuando no es así", coligiendo la Sala de instancia de la prueba practicada, especialmente de la documental y de las propias declaraciones del periodista en el acto del juicio, que las irregularidades atribuidas en la información al empresario, lejos de resultar de la referida sentencia judicial, tenían en realidad su origen en los datos afirmados por los propios trabajadores en las denuncias presentadas ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social, denuncias que, por ser una mera declaración de parte, con nulo valor probatorio, obligaban al periodista a contrastar los datos afirmados en las mismas con carácter previo a divulgarlos como ciertos, lo que no hizo, pese a que le era posible hacerlo, dado que la información se publicó en el año 2003 y los expedientes incoados a raíz de las meritadas denuncias concluyeron en julio de 2000. En conclusión, la Sala considera que la falta de comprobación de las denuncias y el hecho de que estas no hubieran sido consideradas como ciertas por la autoridad administrativa encargada de su vigilancia hacen que su publicación como verdaderas en el medio de comunicación demandado supongan un ilegítimo uso de la libertad de información que provoca la lesión del derecho al honor del afectado.

  2. En cuanto al artículo de opinión firmado por el citado periodista, Jose Pedro, con el título "Una burla a la moral", publicado con fecha 24 de septiembre de 2003, la Audiencia coincide con el Juzgado en que también constituye un ataque al honor ajeno, en este caso no amparado en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en cuanto que el artículo contiene, a modo de coletilla final, la frase "y eso que aún no se sabe todo sobre este señor", la cual, en el contexto en que es proferida (de ilegalidades no probadas), "provoca en el pensamiento del lector una clara sospecha de falta de honestidad y honradez del demandante absolutamente injustificada con la finalidad del artículo en el que se ejerce la libertad de expresión".

  3. Acreditada la lesión del derecho al honor, la Audiencia confirma igualmente la cuantía de la indemnización acordada en primera instancia (6.000 euros), valorando fundamentalmente la divulgación que tuvo la noticia con base en la tirada del periódico, "lider provincial de información escrita en la provincia de Las Palmas y, por supuesto, en la Isla de Gran Canaria".

SEGUNDO

Para fundar los dos únicos motivos del recurso que han superado la fase de admisión los recurrentes invocan preceptos idénticos, denunciándose en ambos casos la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 20.1 y 20.4, en relación con el 18, de la Constitución Española, contravención que en el motivo primero se pone en relación con el ámbito protegido de la libertad de información (con cita del apartado d) del artículo 20.1), mientras que en el segundo se aduce en referencia a la libertad de expresión (señalando en tal sentido como vulnerado el apartado a) del citado artículo 20.1 CE ). En cualquier caso, los términos con los que se expresan los recurrentes evidencian su intención de ceñir el actual recurso al único objeto de verificar si el tribunal de instancia ha acertado a la hora de ponderar los derechos en conflicto -libertad de expresión e información de un lado y derecho al honor de otro-, siendo su tesis que el juicio de ponderación hecho por la Audiencia no se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes, lo que se argumenta, en síntesis, de la manera siguiente:

- La infracción de la libertad de información radica, a juicio de los recurrentes, en la circunstancia de que la Audiencia interpretó restrictivamente el concepto de veracidad, equiparándolo a verdad material, concluyendo entonces que la información adolecía de ese requisito, criterio que no se comparte por ser excesivo y contrario a la opinión de la doctrina jurisprudencial que apunta a que la veracidad ha de ser entendida "como una veracidad ex ante, siempre que concurra un serio y diligente esfuerzo del autor en conocer la verdad", interpretación ésta con arreglo a la cual la información publicada sí fue veraz, en cuanto que, para los recurrentes, el informador contrastó debidamente los datos sobre la existencia de la sentencia y de las denuncias de los trabajadores ante los distintos organismos públicos, resultando de una y otras el notorio incumplimiento de la obligación de cotizar y, por ende, el engaño "en el sentido de no cumplir con lo debido". Además, la veracidad de la noticia no se ve alterada por el hecho de que el procedimiento sancionador finalizara sin apreciar infracción, pues ello fue debido, siempre según los recurrentes, a un defecto formal (defectuosa redacción del acta de la Inspección de Trabajo unido a la ausencia de inspector actuante) y a que no se completara la actividad instructora con pruebas o diligencias más allá del trámite de alegaciones, pero no a que se descartara la realidad de la infracción denunciada. En consecuencia, estiman que ha de prevalecer el derecho a comunicar libremente información veraz frente al derecho al honor del afectado por aquella.

- En cuanto al conflicto entre libertad de expresión y honor, se cuestiona la apreciación que hace la Audiencia de considerar lesiva la frase "y eso que aún no se sabe todo sobre ese señor", pues no existen en ella vocablos con significado ofensivo, ni puede deducirse ese carácter ni siquiera poniéndola en relación con el contexto, al ser tan sólo "manifestación del estilo periodístico del autor de la información, que simplemente obedece a la existencia de otros hechos referidos al actor que por no ser noticiables no adquieren difusión en el medio de comunicación".

Ambos motivos de consuno estudiados deben ser desestimados.

Como ha dicho esta Sala en innumerables ocasiones, pese a tener los derechos en conflicto la consideración de derechos fundamentales, ello no equivale a que puedan tenerse por absolutos, estando el derecho al honor limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente, habiendo reiterado también esta Sala que se debe determinar la preeminencia de uno u otros derecho mediante un juicio de ponderación del órgano judicial -cuya corrección procede examinar en casación- que ha de partir de que no es posible establecer apriorísticamente límites o fronteras entre ellos, siendo por ello que dicha delimitación debe hacerse caso por caso, sin perjuicio, eso sí, de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de las libertades de información y expresión -Sentencia, por todas, de 22 de octubre de 2008 -. En esta línea, se ha dicho que la prevalencia de la libertad de información únicamente encuentra justificación constitucional cuando se trata de información veraz, referida a asuntos de interés general y expuesta de manera no injuriosa, siendo por ello por lo que la legitimidad de la intromisión en el honor ajeno pasa porque se informe de hechos veraces, que presenten relevancia pública y de manera no innecesariamente ofensiva, evitando que la transmisión de la noticia o reportaje sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado. A su vez, cuando del ejercicio legítimo de la libertad de expresión se trata, ha de partirse de que ésta se centra en la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio, del que únicamente se excluyen o repelen las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, sin que carezca de relevancia a la hora de valorar una expresión como indudablemente ofensiva o injuriosa, entre otras circunstancias, el contexto en que se producen.

Así las cosas, en relación con los artículos que vieron la luz los días 24 y 26 de septiembre de 2003, es incuestionable que en ellos prevalece el ánimo informativo y, también, que en la comunicación de la noticia que constituye su objeto no se emplearon expresiones objetivamente ofensivas o vejatorias, al igual que concurre en ambos la premisa que exige que la información venga referida a asuntos públicos que sean de interés general, por las materias que se tratan y por las personas que en ellos intervienen, pues ciertamente tienen relevancia pública, atendiendo a uno y otro aspecto, las relaciones de una persona con la Administración cuando la primera ha contratado con la segunda y le ha sido confiada la gestión de un servicio público, incluyendo en dicha relevancia las dudas que puedan suscitarse sobre su idoneidad para el desempeño de un cargo político en atención a los datos objetivos y ciertos que se desprendan de su comportamiento precedente en la gestión de asuntos públicos. Sin embargo, es al analizar la controversia desde la óptica de la exigencia de que la información sea veraz y se muestre de manera que se corresponda con el fin que persigue, evitando que la difusión de la noticia quebrante la neutralidad exigible al periodista -por todas, Sentencia de 25 de septiembre de 1998, citada por la más reciente de 12 de febrero de 2009 - cuando deben rechazarse los argumentos esgrimidos por la parte recurrente. Así, la sentencia recurrida sienta como probado (fundamento jurídico tercero), de manera incontrovertible en casación, que en la información publicada en las fechas arriba indicadas se difunde, como si fuera un hecho cierto, que el empresario propuesto para el cargo de Gerente del Instituto Insular de Deportes cometió varias irregularidades de orden social, consistentes en dar aleatoriamente de alta y baja a sus trabajadores en la Seguridad Social, no respetar sus vacaciones, pagarles fuera de nómina o no cotizar por los sábados trabajados, apuntándose, sin duda para dar mayor credibilidad o verosimilitud a la noticia, que existía una Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social en la que tales prácticas figuraban como hechos probados. Sin embargo, la realidad es que de todas las irregularidades atribuidas al actor y que se asegura están acreditadas por la referida Sentencia, tan sólo una de ellas, en concreto el desempeño de su relación laboral sin estar dados de alta y con relación a 3 de los 5 trabajadores denunciantes, tiene reflejo en la citada resolución, dado que esta, contrariamente a lo afirmado por el informador, guarda silencio en relación con las restantes conductas. El simple hecho de referir como judicialmente acreditado lo que no lo está supone una clara trasgresión del deber de veracidad, pues si bien la veracidad no impone la "verdad" de lo que se comunica como realidad incontrovertible, sino tan sólo que la información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, no puede ignorarse que en el concepto de veracidad se excluye en todo caso la difusión de invenciones, rumores o meras insidias -Sentencia de 25 de febrero de 2009, con cita de las de 24 de octubre de 2008 y 9 de marzo de 2006-. Y es que, en el caso de autos, se hizo un uso ilegítimo de la libertad de información porque, existiendo ya a disposición del informador una resolución judicial anterior sobre la información que se publicó, en la que se concreta perfectamente el comportamiento o la conducta merecedora de reproche, se prescindió del tenor de la misma, incluyendo en su ámbito lo que ni siquiera fue objeto de enjuiciamiento, pues ello da como resultado, aunque no se tuviera ese propósito, que el sujeto de la noticia aparezca ante el común de los lectores como un defraudador consumado, y como autor de más conductas indebidas de aquellas por los fue considerado laboralmente responsable, lo que sin duda entraña un desmerecimiento de su persona y prestigio profesional en la consideración ajena. Con este modo de hacer, es claro que se no se puede tildar de veraz la información en el sentido de comprobada con arreglo a los cánones de la profesionalidad que se le supone al informador, pues este, lejos de limitarse a comunicar lo que ya sabía o podía fácilmente comprobar, opta por soslayar los aspectos favorables al demandante para incidir en aquello que le sirve o resulta útil para expresar su idea de la falta de idoneidad del candidato al puesto al que iba a ser propuesto, mostrando entonces al lector o destinatario de la información una visión subjetiva, sesgada, parcial e interesada de los hechos que a aquél se refieren que no se compadece con la exigencia de veracidad y neutralidad legitimadora de la intromisión. A lo anterior debe añadirse que, aunque el resultado del expediente sancionador incoado como consecuencia de las denuncias formuladas por los trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue favorable al denunciado (resolución de julio del año 2000, en la que se afirma que los hechos reflejados en el acta de Inspección no fueron luego acreditados), en la información no se da cuenta de las conductas irregulares como hechos simplemente denunciados sino que se dan como judicialmente acreditados, sin que la mera constatación de denuncias que alimentaran la sospecha de tales comportamientos permita equiparar públicamente su valor probatorio, respecto de los hechos que relatan, con el valor de la sentencia o resolución administrativa dictada en el correspondiente pleito o procedimiento administrativo, ya que la denuncia, en cuanto simple declaración de conocimiento que expresa la visión fáctica del denunciante, al no ser garantía en sí misma de la coincidencia del factum con la realidad, obliga al periodista diligente a contrastar lo que en ella se afirma, o, en todo caso, a presentar los hechos como denunciados, es decir, como fruto de la visión que tiene una de las partes sobre el conflicto. Pero la equiparación entre ambas fuentes (denuncia y sentencia) que se hace en la información lesiva supone un tratamiento no objetivo del hecho noticioso, alejado de la finalidad constitucional del derecho a la libertad de información en la medida en que, con ello, lejos de conseguir que los destinatarios formen su propia opinión libremente, favorece en realidad el condicionamiento de estos por las conclusiones alcanzadas por el informador, lo que impide priorizar en este caso la libertad de información y determina la ilegitimidad de la lesión sufrida por Aureliano en su honor, conclusión esta que se compadece plenamente con la doctrina en torno al requisito de la veracidad de la información que, si bien no ha de entenderse en términos absolutos, evita amparar la libertad de información en su colisión con el derecho al honor cuando, defraudando el derecho de todos a recibir información verdadera, se publican unos hechos carentes de esa cualidad, sin haber llevado a cabo una constatación diligente adecuada a las circunstancias , pudiendo verse afectada la veracidad también por la forma en que se muestra la noticia, debiendo cuidar el periodista no sólo la verosimilitud de ésta sino también el modo y manera en que se exterioriza, sin que quepa amparar en la libertad de información la comunicación de hechos de interés general sin objetividad en el traslado de la información, de forma tendenciosa, distorsionadora de la realidad o, en suma, en términos tales que el destinatario se vea arrastrado con toda seguridad a la creencia de que el actor, sin serlo, era realmente protagonista de las irregularidades a que se hacía referencia en la información -Sentencia de 12 de febrero de 2009, que cita las de 6 de noviembre de 2000 y de 20 de noviembre de 2008-.

En cuanto a la frase que a modo de coletilla aparece en el artículo de opinión firmado por Jose Pedro con el título "Una burla a la moral", publicado el 24 de septiembre de 2003, la controversia con el derecho al honor se sitúa esta vez en el marco de la libertad de expresión. Si bien la Sala de apelación ampara las manifestaciones criticas difundidas a lo largo del mismo, por referirse a una persona que actúa en el ámbito de lo público y que merece ser juzgado por su actuación y soportar aquellas aunque puedan ser desabridas o llegar a molestar, sin embargo no concede el mismo carácter legitimador de la intromisión a la frase "...y eso que aún no se sabe todo sobre este señor...", en decisión que ahora en casación debe considerarse ajustada a Derecho en la medida en que, como tantas veces se ha dicho, el carácter ofensivo de una expresión debe valorarse caso por caso, siendo tanto o más importante que el significado o alcance semántico de los términos empleados el contexto mismo en el que se profieren, del que no puede prescindirse, pues, llegado el caso, de la misma manera que el contexto puede hacer que excesos verbales no se tengan como insulto, disminuyendo su intensidad lesiva, también ocurre, como acontece en el caso enjuiciado, que palabras que aisladamente consideradas pueden tener un valor o un significado compatible con la libertad de expresión, sin embargo, enmarcadas dentro de un determinado contexto, se consideren fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la misma. Así, pese a no utilizarse, ni en el resto del artículo ni en la frase en cuestión, que le sirve de cierre, términos en sí mismo vejatorios o tenidos en la consideración pública como ofensivos, no puede obviarse que la expresión "y eso que aún no se sabe todo sobre este señor" resultaba de todo punto innecesaria, incluso desde la óptica de reforzar la idea crítica que se había expresado a lo largo del citado artículo, pues lejos de incidir en un comportamiento concreto y relacionado con su dimensión pública, contiene una insinuación tan amplia y vaga como carente de cualquier tipo de soporte objetivo acerca de la propia honestidad de la persona, presentando al actor como un personaje oscuro, del que no se puede nadie fiar, y del que se insinúa que se conduce de forma ilícita o al margen de la legalidad en todos los ámbitos de su vida, tanto en el profesional como en el personal, poniéndose de este modo abierta y gratuitamente en duda tanto la competencia como futuro servidor público que de él se espera como su propia honradez como ciudadano, cuando los antecedentes a los que alude el autor para apoyar este juicio crítico general ya se ha dicho que no pasaban de ser meras elucubraciones en torno a denuncias, en ningún caso datos ciertos y probados, siendo jurisprudencia constante que no carecen de relevancia ante el Derecho los juicios gratuitos que, como es el caso, implican desdoro y descrédito -Sentencia de 11 de febrero de 2005, citada por la de 26 de marzo de 2009 -.

TERCERO

En materia de costas, la desestimación del recurso en su totalidad conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las devengadas en el mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por "Editorial Prensa Canaria, S.A." y don Jose Pedro contra la sentencia de 26 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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