STS, 18 de Mayo de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:3124
Número de Recurso1754/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1754/2007, interpuesto por la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 15 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 673/2004, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la reclamación de cantidad instada ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en relación con las obras de construcción de un edificio para Estudios Superiores de Hostelería y Turismo de la Universidad de Málaga.

Siendo parte recurrida la entidad Obrascon Huarte Lain, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Obrascon Huarte Lain, S.A., por escrito de 21 de julio de 2004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad instada ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de enero de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Obrascon Huarte Lain S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por el Letrado Sr. Flores Gallego contra Resolución presunta de la Consejería de Educación Y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Se condena a la demandada a abonar la cantidad de 180.523,53 euros más los intereses legales correspondientes. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 13 de febrero de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de febrero de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se desestime la demanda en su integridad declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 88.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 46 DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO APROBADO POR DECRETO 923/1965, DE 8 DE ABRIL ASÍ COMO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SENTADA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN. SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERE APLICABLE PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 88.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA . POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE ESTABLECE LA IMPOSIBILIDAD DE IR CONTRA LOS PROPIOS ACTOS.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día doce de mayo del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

"PRIMERO.- La reclamación de la actora se basa en que la obra no pudo ser iniciada en su momento, por razones ajenas a su conducta contractual, y de ello se originaron unos gastos directos e indirectos que debe indemnizar la administración ya que el retraso de mayo de 1994 a octubre de 1995, dieciséis meses no le fue imputable a la actora.

SEGUNDO

Que la obra sufrió retraso por el plazo ya expuesto es algo no discutido por la demandada. Que dicho retraso en el inicio no fue debido a conducta negligente ni por otro titulo imputable a la actora es algo que tampoco niega del todo la administración, y que además resulta acreditado en el expediente. Fueron inconvenientes surgidos en el replanteo -calificado de viable con reservas fundadas-los que hicieron imposible la iniciación en plazo de la obra. Realmente la demandada solo opone que no debe indemnizar porque el retraso se debió a una petición de la actora que no puede ir contra sus propios actos. Como quiera que el plazo de ejecución debía computarse desde el replanteo y éste se hizo en el momento inicial no existe retraso o suspensión y por ello no procede indemnización. Pero la tesis expuesta no es admisible. En efecto, la propia administración admite, y consta en el expediente, que en el momento del replanteo se efectuaron reparos fundados por lo que de acuerdo con la dirección facultativa de la obra se acordó retrasar el inicio para modificar el sistema de cimentación; lo que admitió la administración. Esos reparos fundados no eran, desde luego, circunstancias que puedan imputarse al actor o de las que éste deba responder desde el momento en que las asumió voluntariamente, sin reparos, la demandada. Así pues resulta que el actor puso a disposición de la administración todos los medios necesarios para iniciar la obra en el momento inicial del replanteo, retrasándose el inicio por circunstancias que son desde luego ajenas, como hemos dicho, al actor. Y por ello debe ser indemnizado conforme al articulo 49 de la ley de Contratos del Estado."

SEGUNDO

El motivo primero de casación se aduce por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 49 y 46 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril así como de la doctrina jurisprudencial sentada en las resoluciones judiciales que a continuación se citan.

Alegando entre otros: La sentencia recurrida aplica incorrectamente el mentado artículo, el cual, sin embargo, no resulta de aplicación al caso enjuiciado. Dicho precepto está previsto para aquellos casos en los que la ejecución de la obra es suspendida pero no para aquellos otros, como el que nos ocupa, en los que la ejecución de la obra no había sido ni siquiera iniciada.

La sentencia aplica incorrectamente el artículo 49 TRLCE por cuanto no se había iniciado la ejecución de la obra y además porque la suspensión no fue impuesta unilateralmente por la Administración sino que tuvo lugar a petición de la actora.

La sentencia recurrida aplica erróneamente el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley de Contratos, pues, en el presente caso, la demora en el inicio de la ejecución fue adoptada a solicitud del contratista y no vino impuesta por una decisión unilateral de mi representada. Por esta razón, el artículo 49 ha sido indebidamente aplicado en la sentencia.

En efecto, la sentencia considera que los daños y perjuicios reclamados por la actora han de ser indemnizados por mi representada, sin embargo, el precepto, de llegar a aplicarse, exige como presupuesto que concurran daños y perjuicios efectivos. La efectividad de perjuicios no concurre en el caso enjuiciado y la sentencia indebidamente concluye que debe indemnizarse con base en el artículo 49.

La aplicación por la sentencia de dicho precepto resulta además incorrecta o errónea, pues, aprobado el proyecto modificado, dicha modificación contempla lo necesario para que quede restablecido el equilibrio económico entre las prestaciones de las partes, de suerte que desaparece la obligación de indemnizar de la Administración con base en el citado artículo.

Y es que aparte de no concurrir el presupuesto esencial de haberse suspendido la ejecución de la obra, habiéndose sólo producido una demora en su inicio, tampoco concurre un perjuicio efectivo que desestabilice el equilibrio económico entre las prestaciones de las partes al igual que aconteció en el supuesto estudiado por la sentencia que se cita.

La sentencia, por tanto, consagra, dicho sea con el debido respeto, una infracción del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Contratos que reconoce el principio de riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aun cuando es cierto que no hubo un acuerdo formal por escrito de suspensión de la obra, es lo cierto y así lo declara probado la sentencia recurrida y esta Sala en casación ha de partir de esos hechos apreciados por la sentencia recurrida, que se produjo un retraso en el inicio de obra de mayo de 1994 a octubre de 1995, que no fue debido a conducta negligente del contratista y si a circunstancias ajenas al contratista, puestas de manifiesto en el momento del acta de replanteo que fueron comprobadas y aceptadas por la dirección facultativa de la obra y cuando ello es así, cual refiere y valora la sentencia recurrida y ello además no se ha cuestionado en forma, es claro que ese retraso en el inicio de la obra no a otra cosa fue debido sino a la actuación de la Administración que hubo de resolver esos reparos y circunstancias antes del inicio de la obra, y por tanto ese retraso, equivale o se puede identificar con una suspensión de la obra debido a circunstancias no tenidas en cuenta por la Administración y ajenas al contratista que desde el primer momento hizo todo lo necesario para iniciar la obra, y por ello no resulta contrario a derecho aplicar la indemnización que está prevista en el artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado, pues no habiendo un acuerdo de suspensión formal y por escrito de la Administración hubo de hecho un acuerdo de suspensión de la obra debido a circunstancias ajenas al contratista, que es lo que adecuadamente valora la sentencia recurrida.

TERCERO

El segundo motivo de casación se aduce por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. por infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la imposibilidad de ir contra los propios actos.

Alegando entre otros: La doctrina jurisprudencial que establece la imposibilidad de ir contra la confianza suscitada por los previos propios actos se basa en la obligación de conducirse en las distintas relaciones jurídicas de acuerdo con el principio de la buena fe. En el ámbito del cumplimiento de las obligaciones que surjan de los contratos, esta obligación está consagrada por el artículo 1258 del Código Civil. El artículo 1.4 del Código Civil incluye a los principios generales del derecho entre las fuentes del derecho.

A pesar de venir la demora del inicio de la ejecución del contrato motivada por la solicitada del contratista, y ello, como se justificó en la instancia y en el primer motivo de este recurso, impide la aplicación del artículo 49 del Texto articulado de la Ley de Contratos, la sentencia reconoce el derecho a que la actora sea indemnizada con base en dicho artículo.

Se da la circunstancia de que la sentencia no tiene en cuenta el obstáculo que supone el hecho de que la actora hubiese interesado de la Administración la suspensión del inicio de la ejecución del contrato (folio n° 68 del expediente administrativo), de suerte que no se le ocasionaba ningún perjuicio efectivo así. Esa voluntad de una de las partes manifestada en forma que crea una determinada creencia en mi representada hasta el punto de convenir una modificación contractual no puede dar pie, como hace la sentencia recurrida, a reconocer una indemnización que resulta contraria a la solicitud inicial de paralización formulada de contrario fundada en un precepto que se refiere a la suspensión acordada por la Administración unilateralmente.

La doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de actuar en contra de los propios actos aparece consagrada en numerosas sentencias en las que reiteradamente se prohibe la contradicción que supone actuar en contra de los actos que han permitido suscitar una determinada confianza en el otro.

Dichas sentencias son una muestra de la consolidada teoría de los actos propios que en el presente caso no ha sido observada por la sentencia de instancia, pues ha permitido que, a pesar de la voluntad manifestada por la contratista de que se paralizase la iniciación de la ejecución del contrato, después, en contra de dicha voluntad, y con base en una petición posterior contradictoria se vea indemnizada al amparo del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de Contratos del año 1965.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar que concurra la infracción de la doctrina y de la jurisprudencia que se cita, pues el contratista no actuó contra sus propios actos, cuando se limita a poner de manifiesto la existencia de reparos y circunstancias que impedían el inicio de la obra y la Administración no solo aceptó la realidad de esos reparos sino que trata de subsanarlos y el tiempo que en ello empleo, no de otra forma se puede valorar, como hace la sentencia recurrida, sino como de una suspensión aunque sea de hecho del inicio de la obra motivada por circunstancias ajenas a la actuación del contratista.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala viene señalando para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 15 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 673/2004, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxime a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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