STS 428/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3510
Número de Recurso1705/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Gloria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Leonis Parra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo número 934/2005, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 588/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Torremolinos. Es parte recurrida en el presente recurso D. Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Torremolinos, conoció el juicio ordinario nº 588/03, seguido a instancia de doña Gloria frente a don Cristobal, sobre protección civil del honor, intimidad y la propia imagen.

Por la representación procesal de doña Gloria se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimándose íntegramente la presente demanda se recojan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la existencia de vulneración e intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor de mi patrocinada, por las expresiones, frases y calificativos vertidos por el demandado D. Cristobal, durante la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 NUM001 celebrada el día 2 de Agosto de 2.003, cuyo contenido sustancial se halla transcrito literalmente en el correspondiente apartado fáctico de la presente demanda.- 2.- Se condene a D. Cristobal a que ponga fin a la intromisión ilegítima en el honor de mi mandante y se le aperciba para que se abstenga en el futuro.- 3.- Se condene a D. Cristobal a pagar a la actora la cantidad de tres mil euros 3.000 Euros en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales sufridos por la intromisión ilegítima.- 4.- Se condene a D. Cristobal a que difunda la sentencia a su costa al conjunto de propietarios o comuneros que integran la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 NUM001, así como al pago de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi representado, con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Carlos García Lahesa, en nombre y representación de Gloria, debo absolver y absuelvo al demandado D. Cristobal de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Gloria contra la sentencia dictada en fecha tres de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torremolinos en sus autos civiles 588/2003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la representación de doña Gloria, se presentó escrito de interposición del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega infracción o vulneración del derecho fundamental al honor amparado y reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2008, se admite a trámite el recurso de casación interpuesto y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

La actual recurrente, presentó demanda de Juicio Ordinario de Protección del Derecho al Honor contra Cristobal, con ocasión de las manifestaciones vertidas por este en la Asamblea de fecha 2 de agosto de 2003 de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001, DIRECCION001 NUM001, Benalmádena-Costa. Como antecedente ha de reseñarse que la actora había sido la Presidenta de la citada Comunidad y había dimitido de su cargo el 5 de agosto de 2002, por desavenencias con alguno de los miembros de la Junta Directiva, entre los que se encontraba el referido Cristobal, Vicepresidente. En la citada Asamblea, el demandado manifestó públicamente que «tan solo en concepto de teléfono la Comunidad se ha ahorrado en llamadas realizadas por el Presidente medio millón de las antiguas pesetas en este ejercicio con respecto al anterior», refiriéndose, según manifestaba la actora, a las gestiones realizadas por esta mientras fue Presidenta. Consideraba que dichas expresiones habían lesionado su honor y dignidad, siendo, además, falsas, por lo que solicitaba una condena declarativa así como el pago de 3.000 euros de indemnización por los perjuicios ocasionados, con la posterior difusión de la sentencia entre el resto de propietarios.

El demandado en su contestación adujo que el ahorro en teléfono era real y que la comunicación al resto de propietarios de dicho extremo no era extemporánea ni inoportuna, ni tenía un contenido insultante.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, argumentando que «hay que entender que no extralimitó el demandado -en una ocasión en que la estructura democrática de la comunidad de propietarios se mostraba con especial plenitud e intensidad- su libertad de expresión respecto de asuntos tratados, exponiendo los motivos por los que consideraba beneficioso para la comunidad el acaecido cambio de presidente. Debiendo destacarse, además, que la manifestación realizada "la comunidad se ha ahorrado", si bien supone una crítica a la gestión anterior, no deja entrever, en ningún momento, que la actora se hubiera apropiado, en su propio beneficio, de fondo comunitario alguno. Ninguna de las expresiones que utilizó resultaba insultante. Podía, es cierto, haber utilizado otras palabras menos agrias, pero las empleadas expresaron la crítica, negativa, que formulaba a la gestión de la actora, en cuyo punto destacó la diferencia existente entre la actora y el actual presidente a la fecha de los hechos». A mayor abundamiento, entendió que, si bien no se correspondían los datos manifestados con la rigurosa realidad, la opinión o juicio de valor deducido de aquellos hechos no habría de entenderse como totalmente arbitraria o gratuitamente formulada.

La Audiencia Provincial confirmó la anterior resolución, desestimando el recurso de apelación planteado por la parte recurrente. Se argumentó que «las expresiones proferidas por el demandado en la Junta de Propietarios celebrada el 2 de agosto de 2003, y que aparecen, reflejadas en la prueba practicada y recogidas textualmente en la sentencia ahora revisada, tienen dos distintos contenidos. El hecho objetivo de atribuir al periodo intermedio de presidencia de la Comunidad entre los dos mandatos de la Sra. Gloria un ahorro en gasto telefónico dependiente del presidente, que no coincide en la cantidad expuesta por el demandado pero que efectivamente se produjo, y la deducción lógica de que bajo la presidencia de la Sra. Gloria se gastó más en dicho capítulo. Este segundo punto, que pudiera en otro contexto ser susceptible de ataque al honor, debe analizarse necesariamente teniendo en cuenta el lugar en que se hizo el relato y las diferencias que habían surgido entre los copropietarios por hechos anteriores y el ambiente de confrontación permanente entre la presidenta y quien había sido vicepresidente; es obvio que las frases proferidas por el demandado se encontraban inmersas en el contexto de esa situación de tensión, y como consecuencia fue normal que se pronunciaran frases que, fuera de aquella junta, pudieran tener muy distinta valoración de la que deben tener dentro de ella. Por otro lado, como relata el juzgador de instancia con acierto, ni las frases fueron divulgadas fuera de la Comunidad, ni esta divulgación tiene importancia como para ser calificada de publicidad a terceros no interesados en los hechos analizados en la asamblea».

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se basó en la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española. Argumenta la parte que las expresiones proferidas por el demandado en la Asamblea de fecha 2 de agosto de 2003, tenían como fin dañar la imagen y honorabilidad de la actora ante el resto de los comuneros presentes en la reunión, imputándole falsamente unos hechos inexistentes y divulgando expresiones que la difaman y hacen desmerecer en la consideración ajena.

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, que la parte recurrente, con una práctica ya rechazada por esta Sala, y así, se dice en las Sentencias de 11 de junio y 2 de octubre de 2008, pretende volver a someter a enjuiciamiento los argumentos que ya expuso en el escrito de demanda y en la apelación, redactando el recurso con transcripción casi idéntica de los argumentos y antecedentes ya transcritos en la demanda en un intento de agotar una tercera instancia para obtener el acogimiento de aquella pretensión que ha sido reiterada y acertadamente desestimada.

En segundo lugar, porque no puede entenderse que la sentencia recurrida incurra en infracción alguna del artículo 18.1 de la Constitución Española, dados sus atinados argumentos, que son ratificados en la presente resolución. El tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Por otro lado, las expresiones supuestamente injuriosas han de ser examinadas por el juzgador en su contexto, sin incurrir en el error de abstraer las palabras del ámbito en el que fueron proferidas ni de sus autores. Sentado lo anterior, ha de decirse que no puede extraerse de la conducta del demandado una actitud difamatoria o injuriante. El demandado, en efecto, actuó como Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios a la que había servido la demandada como Presidenta, criticando de forma ácida y desabrida su gestión, con una frase que pretendía resumir los desaciertos de su mandato. Dicha expresión fue proferida en el marco de un conflicto conocido por el resto de propietarios, entre la actora y el demandado, debiendo ser considerada como una expresión de la libertad de opinión del demandado, entendida como tal por el resto de asistentes a la Asamblea. Pero aún en el supuesto de que pudiéramos considerar la frase como expresión de la libertad de información a la que la Jurisprudencia exige un requisito de veracidad, la misma jurisprudencia entiende que la veracidad no se corresponde con la verdad absoluta, sino con una mínima diligencia investigadora. En este caso, si bien pudiera ser exagerada la cifra que se imputa como de ahorro en teléfono, la parte demandante no ha negado que se hubiera producido un ahorro a la Comunidad por tal concepto ni que, en el conjunto de las cuentas, hubiera habido objetivamente un ahorro de gastos - con independencia de las partidas concretas en las que se hubiera verificado y si la gestión de su sucesor fue o no la deseable-. Ello nos lleva a reforzar el argumento ya expresado en las anteriores instancias de que, dentro del ámbito de la Comunidad de Propietarios, es adecuada la crítica desplegada por los comuneros a la labor desempeñada por los miembros de la Junta Directiva, dentro del funcionamiento normal y democrático de la institución, y debiendo aplicarse la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia de 31 de enero de 2008, reiterada en la de 25 de febrero de 2008, que refuerza la prevalencia del derecho a la libertad de expresión en ámbitos públicos y políticos, puesto que, dentro del reducido ámbito de la Comunidad de Propietarios, los miembros de la Junta Directiva ejercen funciones públicas en beneficio del resto de integrantes de la Comunidad y su gestión debe estar sometida al control y ratificación del resto de propietarios, por lo que deben soportar determinadas críticas relativas a dicha actividad que, en otro ámbito, no serían aceptables. Finalmente, las expresiones objeto de análisis no pueden ser reputadas objetivamente injuriosas, puesto que con ellas únicamente se habla de ahorro de dinero, no de detracción del mismo para fines privados, con el indudable contenido crítico a la gestión económica que ello conlleva.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Gloria frente a la Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de mayo de 2006.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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