STS 417/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3508
Número de Recurso1389/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Serafin, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Santos, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de mayo de 2006 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella. Es parte recurrida en el presente recurso don Arturo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Marbella, conoció el juicio ordinario nº 163/02, seguido a instancia de don Serafin frente a don Gines y don Arturo, sobre derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por la representación procesal de don Serafin se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en definitiva Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare conculcado el honor de D. Serafin por los demandados; condenando a los mismos a la publicación, a su costa, de la Sentencia y distribución y divulgación de la misma directa y personalmente a todos los propietarios de la URBANIZACIÓN000 que actualmente lo sean y a los que lo hayan sido desde el mes de diciembre de 1996 y hasta la fecha presente; al pago de una indemnización a D. Serafin ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, D. Gines, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictándose en su día sentencia en la que desestimando la demanda respecto a mi representado, D. Gines, aprecie la improcedencia de la reclamación del actor y le condene a abonar las costas de este procedimiento".

Igualmente, por la representación procesal de don Arturo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en definitiva Sentencia en la que se desestime por completo la demanda con base a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, haciendo expresa imposición de las costas a la demandante por su temeridad y mala fe, por ser todo ello de justicia".

Con fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de D. Serafin, contra D. Gines, D. Arturo y Dña. Juliana, Presidente de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha cuatro de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis Roldán Pérez en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de 2005 en el Juicio Ordinario nº 163/02 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, debemos revocar y revocamos la estimación de la excepción de caducidad de la acción confirmando la parte dispositiva de dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la representación procesal de don Serafin, se presentó escrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 477 nº 2 párrafo 1º por infracción de la tutela del derecho al honor del recurrente, citándose al efecto como infringido el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, según la redacción dada al precepto pro la disposición final 4º de la L.O. de 23 de noviembre de 1995 y la Doctrina de esta Sala".

Segundo

"Al amparo del art. 477 nº 2º párrafo 1º, por infracción de la tutela del derecho al honor del recurrente, citándose al efecto como infringido el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, según la redacción dada al precepto por la disposición final 4ª de la L.O. de 23 de noviembre de 1995 y la doctrina de esta Sala.".

Tercero

"Al amparo del art. 477 nº 2º párrafo 1º por infracción de la tutela del derecho al honor del recurrente citándose al efecto como infringido el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, según la redacción dada al precepto pro la disposición final 4º de la L.O. de 23 de noviembre de 1995 y la doctrina de esta Sala.".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2008, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En la demanda origen del presente procedimiento, por Serafin, Abogado en ejercicio, se dedujo acción de protección civil del derecho al honor que dirigió contra Gines, administrador de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", y contra don Arturo, que al tiempo de los hechos objeto de la demanda era Presidente de dicha Comunidad. El actor estimó vulnerado su derecho al honor, en su faceta de atentado a su prestigio profesional, porque en el acta de la Junta de Propietarios de 6 de marzo de 1998 se recogiera lo siguiente: "Asimismo indicó D. Arturo que el Sr. Serafin, como Letrado de la Comunidad, no siguió las instrucciones recibidas del Presidente en dichas circunstancias. También se refirió D. Arturo al conflicto suscitado con los honorarios del Sr. Serafin ".

En la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó la demanda, sobre la base de considerar que: a) La acción se encontraba caducada; b) se apreció falta de legitimación pasiva del administrador demandado al quedar acreditado que las manifestaciones que se recogen en el acta fueron pronunciadas por el Presidente de la Comunidad, y, por otra parte, a la vista de los hechos, no se había producido vulneración alguna del derecho al honor del actor; y c) no procedía aceptar el allanamiento a la demanda de la nueva Presidenta de la Comunidad de Propietarios, a la cual se integró en la litis en virtud de solicitud de la parte actora a la que se accedió por el Juzgado, por cuanto al desestimarse la demanda respecto de los codemandados no cabía aceptar tal allanamiento.

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, porque consideró la Sala que la acción no había caducado al entender que el "dies a quo" para el cómputo de la acción no era la fecha del acta sino la de su posterior aprobación. En cuanto al fondo del asunto, tras considerar que los hechos que se relatan como probados en la sentencia recurrida aparecen como incontrovertidos, se entendió que el comportamiento mostrado por Arturo en la Junta de Propietarios celebrada el 6 de marzo de 1998 no llegó a ser atentatorio contra la dignidad y honorabilidad profesional del actor apelante, al no haberse producido divulgación de expresiones o hechos, confirmando, en suma, la desestimación de la demanda.

Contra dicha Sentencia interpone recurso de casación Serafin, que se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 7 de la L.O. 1/1982, según la redacción dada al mismo por la disposición final 4ª de la L.O. de 23 de noviembre de 1995, y la doctrina de la Sala pronunciada en su exégesis sobre el concepto de divulgación. En el segundo se denuncia infracción del art. 7.7 de la L.O. 1/1982, según la redacción dada al mismo por la disposición final 4ª de la L.O. de 23 de noviembre de 1995, y la doctrina de la Sala pronunciada en su exégesis sobre el concepto de la trascendencia de la divulgación de información lesiva del honor. En el tercero se denuncia infracción del mismo precepto y la doctrina de la Sala pronunciada en su exégesis sobre la prueba de la veracidad de los hechos divulgados.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega que las consideraciones de la Audiencia sobre la imprescindibilidad de la divulgación y la inexistencia de la difusión por cuanto dicha divulgación "se proyecta exclusivamente a las personas afectadas e interesadas en el acto en que aquellas manifestaciones de orden estrictamente informativo fueron producidas", adolecen de obsolescencia, por cuanto han sido rebasados a la luz de la legislación vigente, según la reforma introducida en 1995 en el art. 7.7 de la L.O. 1/1982.

El motivo ha de ser estimado, pero teniendo en cuenta para medir los efectos de tal afirmación la aplicación necesaria en el presente caso de la técnica de la equivalencia de los resultados.

Ciertamente, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, ha sido indebidamente aplicado por la Audiencia en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que es la que debió aplicarse por ser la vigente al tiempo de la producción de la pretendida vulneración del derecho al honor del demandante, y, consecuentemente, la que ha de aplicarse al supuesto enjuiciado, en la cual se considera intromisión ilegítima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", sin que la divulgación constituya un elemento imprescindible para la existencia de la intromisión, como resultaba de la anterior redacción. Así lo ha estimado la Sala en anteriores ocasiones, como, entre otras, en la Sentencia de 23 de octubre de 2008, en la que se pone de relieve la supresión de la literalidad de la divulgación a que hacía referencia el precepto en su redacción anterior, así como que el legislador ha pretendido ampliar los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, y que, de hecho, en recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama -Sentencias de 24 de enero de 2008, de 10 de julio de 2008, de 22 de julio de 2008 y de 16 de septiembre de 2008 -.

Consecuentemente, procede la estimación del motivo y, con ello, del recurso, lo que hace innecesario el estudio de los otros dos motivos de que consta el mismo. Por tanto, al estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto positivo de la jurisdicción, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala asumir la instancia, lo que se efectúa en los términos que a continuación se verá.

Para ello se hace necesario, en primer término, situar el contexto en el que tienen lugar las manifestaciones recogidas en el acta de 6 de marzo de 1998, contexto al que ha de otorgarse notoria relevancia (en tal línea, Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2008 ), para así poder mejor ponderar si pueden considerarse afrentosas al honor del recurrente. Así, examinadas las actuaciones, esta Sala acepta y hace suyo el siguiente soporte fáctico contenido en la sentencia de primera instancia:

- Que el administrador de la Comunidad, el codemandado Gines, se ajustó en la redacción del acta al resumen de lo tratado en la Junta, sin que incluyera manifestaciones no vertidas por el Presidente en la Junta.

- Que, por lo que se refiere a la manifestación realizada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios sobre que el actor no siguió las instrucciones recibidas del Presidente, ha quedado acreditado que el actor tenía conocimiento del acuerdo transaccional alcanzado entre la "Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 " y "Development Project, S.A." y "Marbella Sierra Blanca, S.A.", en el que, entre otros extremos, la Comunidad de Propietarios se obligaba a solicitar el desistimiento inmediato de los procedimientos entablados contra las citadas sociedades. El 2 de enero de 1997 el actor remitió una carta al Presidente de la Comunidad, el codemandado Arturo, en la que pone de manifiesto su parecer jurídico sobre tal acuerdo. El 30 de enero de 1997 el actor recibió un fax firmado por Gines por orden del Presidente de la Comunidad en la que se le dan instrucciones para que desista de los procedimientos entablados e informe sobre el resultado de ello. El actor ha reconocido haber recibido este fax. Sin embargo no presentó escrito en los distintos Juzgados desistiendo de los procedimientos.

Por otra parte, cuando el actor dejó de prestar servicio como Letrado a la Comunidad de Propietarios se produjo conflicto en relación al importe de los honorarios, que por ésta se consideraban excesivos.

Sentado lo anterior, el objeto de esta litis se contrae a determinar si ha existido o no intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en su vertiente de prestigio profesional, que se considera incluida en el anterior concepto por la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, y es que, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga -SSTC 180/99 y 9/2007 -. Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude, en general, a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, sin pretensión de sentar hechos y afirmar datos objetivos, y dispone de un campo de acción que sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas -SSTC 49/2001, 148/2001 y 181/2006, entre otras muchas, y STEDH de 23 de abril de 1992, as. Castells c. España-. El contenido del derecho fundamental comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar -SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001, y 181/2006 -, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática -SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, SSTC 181/2006 y STS de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina-. Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental -SSTC 127/2001, 198/2004, 39/2005 y 181/2006, entre otras-.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, en modo alguno puede considerarse que las manifestaciones recogidas en el acta de la Junta de Propietarios de 6 de marzo de 1998 resulten vulneradoras al derecho al honor del recurrente, en el aspecto de lesivas a su reputación o prestigio profesional. No se recogen expresiones innecesariamente ultrajantes u ofensivas, ni juicios de valor descalificantes, y las manifestaciones recogidas responden a una cierta realidad, o fondo de veracidad, por cuanto es cierto que, con independencia de las razones que para ello tuviera, el actor no siguió las instrucciones dadas por el Presidente de la Comunidad para desistir de los procedimientos que entonces enfrentaban a la Comunidad con otras entidades, y que una vez cesó en sus servicios como Letrado de la Comunidad de Propietarios se suscitó conflicto en orden a la cuantía de sus honorarios, teniendo lugar todo ello en un contexto puramente interno, con una finalidad informativa, sin ánimo de descalificar al Letrado demandante, debiendo señalarse que en el acta de que se está tratando también se recogieron las observaciones que éste tuvo a bien a realizar.

Con independencia de que tales manifestaciones carezcan de contenido lesivo al derecho del honor del recurrente, el mero hecho de recogerlas en el acta el administrador tampoco puede en modo alguno considerarse vulnerador del derecho al honor, como igualmente tampoco puede considerarse así la difusión del contenido del acta, limitada a los miembros de la Comunidad de Propietarios, puesto que la difusión del acta no puede ser considerada un acto difamatorio, pues forma parte de la normal conducta del régimen de propiedad horizontal por consistir en poner en conocimiento exclusivamente de las personas interesadas lo sucedido en la Asamblea de Propietarios, por el interés general, la falta de ánimo difamatorio y lo limitado del ámbito de difusión, unido al principal argumento de que el acta es el producto de la función legal atribuida al Secretario, quien actúa en cumplimiento de su deber -Sentencia de 2 de octubre de 2008 -.

Consecuentemente, esta Sala no aprecia que haya existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que procede desestimar su demanda.

Tal declaración hace que surja, como ya se ha dicho, la necesidad de la aplicación de la técnica jurisprudencial conocida como de equivalencia de resultados, y que sirve para decir que no procede estimar un recurso de casación, pese al éxito de alguno de los motivos que lo sustentan y cuando el fallo debe ser mantenido con otros argumentos -por todas las sentencias de 9 de septiembre de 1991 y 12 de noviembre de 2008 -.

TERCERO

En materia de costas procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace especial imposición de las costas originadas por el presente recurso de casación, ni de las de la apelación. Se imponen al demandante las de la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, la cual anulamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. - Que, asumiendo funciones de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por la representación de don Serafin contra don Gines, don Arturo y doña Juliana, Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la " URBANIZACIÓN000, sin hacer especial imposición de las costas del presente recurso de casación.

  3. - Que imponemos al actor las costas ocasionadas en la primera instancia y no hacemos especial imposición de las causadas en el recurso de apelación ni de las del de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.-Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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